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CNDJ - F50001110200020180007401ADJUNTA20220526083153-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180007401ADJUNTA20220526083153-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4288

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800074 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 el 15 de octubre de 2021, en la que resolvió ABSOLVER al abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Luz Ángela Bautista2, quien relató que contrató al profesional del derecho para que la representara al interior de una querella policíva adelantada en su contra; no obstante, si bien el referido abogado asistió a las inspecciones oculares del 28 de junio y 19 de julio de 2017, no la representó en debida forma y aunque en esta última diligencia, le solicitó expedirle paz y salvo para así 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

2 Folio 1 al 5 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN poder contratar un nuevo apoderado judicial que asumiera el encargo, el togado no suscribió el respectivo paz y salvo, y con ello le impidió otorgarle poder a otro profesional y, aun así, tampoco asistió a la audiencia que se realizó el 18 de agosto siguiente.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 1º de marzo de 20183 se constató que el doctor WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’298.267 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 72.599, documentos que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado4 proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se constató que el disciplinable no registraba antecedentes5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 8 de febrero de 20186, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 16 de marzo de 20188, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de junio siguiente 3 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 1 al 3 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. Página 2 de 20 República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a las 8:30 a.m., que fue reprogramada9 para el 4 de julio siguiente y posteriormente10 para el 18 de septiembre, emitiendo los respectivos oficios de notificación11. En medio de la actuación12 y ante las inasistencias reiteradas del disciplinable13, se le declaró persona ausente14 y designó defensor de oficio15. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 18 de septiembre de 201816 y 24 de agosto de 202017. En esta, se recaudaron las siguientes

pruebas documentales: oficio No. 1551 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la doctora Suraya Hernández Suárez en su calidad de Corregidora 2ª del Corregimiento de Buena Vista18; memorial elaborado por el disciplinable, allegado el 12 de marzo de 201919; copias simples de la querella policíva, promovida por el señor Heyer Geovanny García Sánchez y la señora Alicia Rey de Alonso contra el señor Juan de Jesús Moreno Parada y la señora Luz Ángela Bautista, respectivamente, ante la Secretaria de Gobierno y Seguridad de la Alcaldía de Villavicencio, Corregimiento 2 de Buenavista20 y pruebas aportadas por el investigado en diligencia del 18 de septiembre de 201821. Se escuchó la versión libre del investigado22, quien sostuvo que el señor Moreno Parada lo contrató para tres gestiones profesionales, entre las cuales se encontraba la querella policiva interpuesta en contra suyo y de la quejosa. 9 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 7 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintisiete y cd obrante en cuaderno de primera instancia.

18 Folio 1 al 5 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 53 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 62 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez y cd obrante en cuaderno de primera instancia. Página 3 de 20 República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que si bien se presentaron conflictos entre la señora Bautista y la inspectora, él en su calidad de apoderado no podía atacar a la funcionaria.

Aludió haber estado presente en todas las diligencias. Manifestó que la aquí quejosa, le solicitó firmarle el paz y salvo que ella mismo elaboró; sin embargo, se abstuvo de hacerlo y le propuso que él lo haría y se lo entregaría; no obstante, como se enteró que ya habían nombrado otro abogado, entendió que no era necesario entregar dicho documento. Puntualizó que fue contratado por el señor Moreno Parada y no por la señora Bautista. Indicó que, para la fecha de su declaración, esto es, 18 de septiembre de 2018, no ha finalizado la relación profesional con su mandante, el señor Moreno Parada y aceptó no haber constatado si el poder le fue o no revocado.

Por su parte, la señora Bautista en ampliación y ratificación de queja23 reiteró lo dicho en su denuncia y agregó que solicitó el paz y salvo al abogado, con la finalidad de contratar un nuevo apoderado que la representara y actuara de forma diligente y a pesar de que el doctor Téllez Fajardo se comprometió a suscribirlo, no procedió de conformidad, seguido de lo cual sostuvo que su apoderado judicial actuó de forma negligente. Aclaró que el investigado la representó a ella, pero nunca a su esposo Moreno Parada, pues este último le confirió poder a la abogada Patricia Inés Pardo Moreno. Expuso que una vez advirtió la indiligencia de su apoderado judicial, se contactó con la profesional del derecho Pardo Moreno, quien le explicó que hasta tanto no contara con dicho paz y salvo, no podía actuar por intermedio de apoderado judicial y en ese orden de ideas, el trámite debía continuarlo el señor Moreno Parada. Indicó que si su apoderado judicial no deseaba expedirle el paz y salvo, debió asistir a la diligencia y representarla, pero no dejarla desprotegida. 23 Folio 252 al 254 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. Página 4 de 20 República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación24,

formulándose cargos en contra del disciplinable por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pues a pesar de que el abogado desde julio de 2017, se comprometió a suscribir el paz y salvo, no actuó de conformidad, ocasionando que a la fecha de la tercera audiencia que se realizó el 18 de agosto de 2017, a la que además valga decirlo, no asistió, la quejosa no tuviera apoderado judicial que la representara. Al respecto, sostuvo el Secciona de instancia, que hasta tanto el doctor Téllez Fajardo no suscribiera dicho documento, la señora Bautista no podía conferirle poder a otro profesional que la representara. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 20 de septiembre de 202125. En el trámite de esta, se escuchó el testimonio del señor Moreno Parada, quien esgrimió que su cónyuge, aquí quejosa, era quien se entendía con el investigado. Afirmó desconocer si el poder estaba a nombre de ambos o solo de la señora Bautista y expuso que el togado no asistió a todas las diligencias. En sus alegatos de conclusión, el defensor de oficio del disciplinable sostuvo que su prohijado actuó de forma diligente y asistió a las diligencias programadas y fue la quejosa, quien le revocó el poder. Alegó que tal como lo mencionó la señora Bautista, los honorarios cobrados por el profesional no se

tornaron excesivos. 24 Ibidem. 25 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y nueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. Página 5 de 20 República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 202126, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió ABSOLVER al abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Señaló el Seccional de instancia que no obstante que en el caso sub lite, se demostró que el profesional se comprometió a suscribir el paz y salvo a la señora Bautista y no procedió de conformidad, ocasionando que esta última no pudiera contratar otro apoderado judicial que representara sus intereses en el trámite policivo, no se configuraba la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, en atención a que la configuración típica de la misma, requería, o bien “la no entrega de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional” o “demorar la comunicación de este recibo”. LA APELACIÓN El doctor Edwin Javier Murillo Suárez en su calidad de agente del Ministerio

Público27 interpuso recurso de alzada28 contra la decisión absolutoria de primera instancia. Sostuvo que si bien, conforme lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario judicial tiene autonomía para formular cargos, lo cierto es que la adecuación típica de los hechos es una tarea que la jurisdicción debe atender con especial rigor, al punto que, si la misma no corresponde con la imputación fáctica y jurídica, el funcionario a cargo debe proceder a readecuarla y enmendar el vicio evidenciado en que incurrió. Citó 26 Folio 1 al 9 del archivo virtual cuarenta del cuaderno de primera instancia. 27 Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio. 28 Folio 1 al 9 del archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. Página 6 de 20 República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar que no habría violación al principio de congruencia, si los hechos se adecuan a una de las faltas descritas en el cátalogo de la Ley 1123 de 2007 y manifestó lo siguiente: “Aquí es donde se presenta la crítica hacía el fallo de primer grado, pues en lugar de corregirse el error judicial, simplemente fue tenido como baremo para declarar la absolución”.

(….)

Aquí es donde emerge la irregularidad sustancial que afectó el curso del proceso, pues si se hubiera presentado una calificación acorde a la situación fáctica, jamás se hubiera partido de una atipicidad en la conducta que fue precisamente, lo deducido en el fallo29. Aseveró que no obstante que el profesional se comprometió a suscribir el paz y salvo, no procedió de conformidad, lo que ocasionó que la señora Bautista no pudiera contratar otro profesional del derecho que la representara, al punto que una abogada a quien consultó, se negó a aceptar la gestión, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Explicó que si bien los intereses de la señora Bautista se vieron resguardados por la representación de la abogada de su cónyuge, el señor Morena Parada, lo cierto es que ella no pudo concurrir en su calidad de querellada, por la omisión del disciplinable. Indicó que el doctor Téllez Fajardo debió renunciar al mandato ante la autoridad policiva, expedir el paz y salvo y desligarse del encargo encomendado, pero no poner en vilo las pretensiones de su cliente de forma indeterminada. 29 Folio 8 ibidem. Página 7 de 20 República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en término, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 14 de enero de 202230 lo concedió y

ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 25 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 30 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. Página 8 de 20 República de Colombia A 4288 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse

sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 15 de octubre de 2021 en la que resolvió ABSOLVER al abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, como pasa a explicarse a continuación. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la formulación de cargos, adelantada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 202031, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Tal inconsistencia denotativa de irregularidad se pasará a explicar a continuación: El a quo, llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 31 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintisiete y cd obrante en cuaderno de primera instancia. Página 10 de 20 A 4288 República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior calificación, el a quo erróneamente le atribuyó al encartado haber incurrido en falta a la honradez. A criterio de la Sala, pese a que, desde julio de 2017, el disciplinable se comprometió a entregarle el paz y

salvo a la señora Bautista, no actuó de conformidad, impidiéndole conferirle poder a otro profesional del derecho que la representara al interior del trámite policivo. En su sentir, si bien el disciplinable se obligó a entregar dicho documento, su ligereza y falta de actuar metódico, ocasionó que llegada la fecha de la tercera diligencia, esto es, 18 de agosto de 2017, la quejosa no contara con el paz y salvo respectivo, precisando la siguiente atribución fáctica: “(…) El 28 de junio de 2017, la señora Bautista le confiere poder al abogado (Téllez Fajardo). El 19 de julio de 2017, se llevó a cabo la segunda audiencia, que se suspendió para el 18 de agosto de 2017. Ya para esa fecha (18 de agosto de 2017), el doctor Téllez no asistió. (…) (La señora Bautista) necesitaba el paz y salvo para efectos de darle poder a otra abogada, para que continuara en defensa de sus intereses. El doctor Téllez Fajardo nunca se negó, pero no se lo terminó dando. Se comprometió voluntariamente a la entrega de este documento y nunca lo hizo”32. Así las cosas, identificado el deber profesional asumido por el aquí disciplinable, para la Seccional, el investigado incurrió en falta de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Este comportamiento configuraba 32 Ibidem. Página 11 de 20 A 4288 República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presuntamente para la Sala primigenia, la comisión de la falta contra la honradez contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que fue endilgada en el pliego de cargos a título de dolo, en concurrencia con el incumplimiento del deber que señala el artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 8 ibidem.

Siendo así, resulta claro que no hay una adecuación o encuadramiento entre la imputación fáctica y la jurídica, pues nótese que la primera gira en torno a la falta de atención del profesional en cumplir con el compromiso que adquirió y dejar desvalida a la quejosa de la posibilidad de acceder a una defensa técnica que la representara en las diligencias proseguidas en su contra, conducta ésta distante de la imputación jurídica que describe el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, pues visto está que el profesional se comprometió a elaborar y suscribir el respectivo documento, pero cosa distinta es que lo haya retenido. Se trata, entonces, de un yerro sustancial que afecta la concreción interna del pliego, pieza fundamental para trazar el alcance de la responsabilidad, donde una y otra imputación – la fáctica y la jurídicadeben guardar coherencia y congruencia. Encuentra esta Comisión que el error en la tipificación fáctica y jurídica que conllevó, además, a un error en la concreción normativa de la antijuricidad de la conducta, acarrea una causal de nulidad, particularmente la que se

contempla en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la ley en cuanto al respeto al debido proceso establece una serie de ritualidades procesales que conforman la estructura del proceso, cuya inobservancia conlleva una afectación a la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes y constituye causal de nulidad, las graves violaciones generalmente se corrigen rehaciendo la actuación. Página 12 de 20 A 4288 República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Verificados los hechos y las pruebas obrantes en el disciplinario y tal como tuvo la oportunidad de precisarlo el Ministerio Público, se advierte una incorrecta calificación de los hechos y una errónea adecuación típica derivada en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y los mandatos constitucionales y legales y en razón de ello, como dicha afectación no se presenta solo para quien se encuentra investigado, sino para todos los que intervienen en el proceso, la decisión procedente es declarar la nulidad de lo actuado, siendo pertinente mencionar lo que ha sostenido esta Comisión en antaños pronunciamientos: “(…) en cuanto la relevancia de la pretensión como determinante del objeto de un proceso, puesto que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa en el pliego de cargos, el cual

contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Por lo que, un yerro en la formulación de los cargos implica necesariamente un yerro en la formulación de la pretensión y ello deriva en una grave afectación al debido proceso y el correcto transcurrir del mismo en los términos legales y constitucionales. De igual manera, se debe resaltar que al no fijarse con precisión la pretensión, en este caso los cargos que se imputarían al disciplinable, se afecta su derecho a la defensa puesto que se afecta su oportunidad para ejercer las contradicciones correspondientes a los cargos que se le endilgan y la oportunidad para desarrollar su defensa, lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema Página 13 de 20 A 4288 República de Colombia Rama Judicial Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse” 33.

En consecuencia, descendiendo al caso sub lite, se tiene que en el momento mismo en que el Seccional de instancia advirtió el error en que incurrió al proferir pliego de cargos, debió proceder a subsanar el vicio evidenciado y abstenerse de proferir decisión absolutoria en tal sentido. Conforme lo prevé los artículos 98 al 101 ibidem, la decisión procedente en aquellos casos en que se advierte una irregularidad es subsanarla de inmediato, so pena de conculcar los derechos de quienes intervienen en dicha causa judicial. Por ello, en virtud de lo ya explicado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y tal como lo ha hecho esta Comisión34 en casos semejantes, en que existe indebida adecuación o encuadramiento entre la imputación fáctica y la jurídica, se declarará la nulidad de las actuaciones adelantadas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a partir de la audiencia de formulación de cargos del 24 de agosto de 2020, inclusive, para que se realice una reformulación, conservando las pruebas legalmente recaudadas. 3.- Otras disposiciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría

Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 22 del 29 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 11001-11-02-000-2019-01660-01. 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 28 del 6 de abril de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01479-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de cargos del 24 de agosto de 2020, presidida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado WILLIAMS TÉLLEZ

FAJARDO, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunic

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