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CNDJ - F50001110200020180009201ADJUNTA20220914121736-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180009201ADJUNTA20220914121736-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180009201 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio en su condición de agente del Ministerio Público, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 declaró responsable a la abogada MARÍA DEL PILAR CAMACHO BARRERA de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en el informe oficial de servidor público presentado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, refiriendo que al finalizar la audiencia llevada a cabo el 19 de enero de 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 20182, la abogada lo habría acusado de “pertenecer al cartel de la

toga”. El 16 de marzo de 20183 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 10 de octubre de 20184, a la cual asistió la disciplinada. Se escuchó su versión libre5, donde explicó que se retiró de la profesión hace unos 10 años al ser “víctima de la justicia que tiene precio”. En este caso volvió a ejercer en representación de su hija, pues una sociedad le incumplió en una compraventa de un apartamento. Aclaró que apeló porque la sentencia de primera instancia dispuso que la demandada sólo debía devolver el dinero, pero sin intereses ni la sanción comercial establecida en el contrato. Expresó que el juez de segunda instancia dijo que no tenía derecho a demandar, revocando en todas sus partes dicho fallo, sin pronunciarse sobre la pretensión de devolución de los $52.000.000,oo que pagó su hija, pese a que la representante legal de la constructora confesó que no hizo el apartamento, pareciéndole increíble que se haya adoptado esa decisión y los demandados se quedaran con el dinero. Dijo que su expresión fue “por eso es que este país está como está, por funcionarios corruptos que hacen parte del cartel de la toga”, pero no fue dirigida hacia el juez, sino que simplemente “pensó en voz alta”, dada su impotencia al sentir que “la justicia tiene precio en este país”. Refirió que no tiene la prueba de ello, lo que le impidió presentar una denuncia, pero sabía que eso pasó porque el demandado dijo que no devolvería el dinero porque incurrió en muchos gastos.

2 Archivo denominado “01Queja” contenido en la carpeta digital del expediente. 3 Archivo denominado “04AutoApertura” obrante en la carpeta digital del expediente. 4 Archivo denominado “APC 10-10-18” obrante en la carpeta digital del expediente. 5 Minuto 12:25 a 33:02 del archivo denominado “APC 10-10-18” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 2 | 15 Mencionó que su expresión fue emitida después de terminada la audiencia, cuando se iba de la sala, momento en el que no actuaba como abogada, sino como particular. Por esa razón, lo verbalizado no quedó en audios, ya que lo dijo para ella, pues fue algo que salió de su corazón, pero el juez se sintió aludido. La audiencia continuó el 18 de octubre de 20196, escuchándose la declaración del juez NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO7, quien expresó que remitió las copias por las manifestaciones hechas por la disciplinada cuando cerró el audio de la sesión, señalándolo de pertenecer al “Cartel de la Toga”. Recordó que la abogada salió “iracunda”, sin retirar sus documentos, ni firmar el acta de la diligencia, pues la sentencia no avaló su pretensión. En la misma fecha se calificó la actuación8, formulando cargos contra la disciplinada por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20079, relacionada con el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem10, a título de dolo.

El reproche se formuló porque la disciplinada hizo “manifestaciones injuriosas señalando al juez de pertenecer al cartel de la toga”, lo que se traduce en calificarlo como corrupto, un funcionario que vende justicia11, pues a ello refiere ese hecho notorio acaecido en el medio judicial, que incluyó a servidores del distrito judicial de Villavicencio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2020, acudiendo el delegado del Ministerio Público y el defensor de 6 Archivo denominado “APC 18-10-19” obrante en la carpeta digital del expediente. 7 Minuto 05:45 a 11:10 del archivo denominado “APC 18-10-19” obrante en la carpeta digital del expediente. 8 La calificación fue realizada por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 9 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

11 Minuto 13:10 a 21:50 de la audiencia contenida en el archivo denominado “APC 18-10-19” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 3 | 15 oficio designado en virtud de la inasistencia de la disciplinada. Al no existir pruebas pendientes por practicar, se escucharon los alegatos de conclusión12. El defensor de oficio13 expuso que su prohijada hizo las manifestaciones reprochadas una vez finalizada la audiencia, por lo que pidió absolución, y en su defecto, se impusiera la mínima sanción permitida por la Ley 1123 de 2007. Por su parte, el delegado del Ministerio Público14 pidió tener en cuenta que la abogada defendía los intereses de su hija, no de cualquier particular, lo que hace desbordar en mayor medida la pasión del litigante. En ese sentido, hizo énfasis en la culpabilidad con la que obró, porque la letrada reaccionó por impotencia, de forma pasional y usó unos términos despectivos. Expuso que la togada “desempolvó” su tarjeta profesional para representar los intereses de su hija, por lo que no le era exigible una conducta diversa en la situación particular en que se encontraba. Adujo que la reacción no se dio en circunstancias ordinarias, sino por situaciones subjetivas focalizadas en el vínculo materno filial. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Copia del registro de audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2017 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso con radicado 50001400300220160082200, donde fungió

la disciplinada como apoderada de la parte demandante, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación15. 12 Audiencia del 23 de noviembre de 2020, contenida en el archivo denominado “Aud. Juzgamiento 23-1120” obrante en la carpeta digital del expediente. 13 Minuto 20:25 a 22:36 de la audiencia contenida en el archivo denominado “Aud. Juzgamiento 23-11-20” obrante en la carpeta digital del expediente. 14 Minuto 03:05 a 20:17 de la audiencia contenida en el archivo denominado “Aud. Juzgamiento 23-11-20” obrante en la carpeta digital del expediente. 15 Archivo denominado “CD FOLIO 44” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 4 | 15 - Testimonio del juez ofendido, quien declaró en el sentido que ya se refirió. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada MARÍA DEL PILAR CAMACHO BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.368.583, y es portadora de la tarjeta profesional No. 43.379 del Consejo Superior de la Judicatura16 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17 hizo constar que no registra sanciones en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 11 de diciembre de 202018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró

disciplinariamente responsable a la togada MARÍA DEL PILAR CAMACHO BARRERA, por incurrir en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 ibidem, en modalidad dolosa, al considerar que estaba plenamente demostrado que la disciplinada, en calidad de apoderada de la parte demandante en el trámite No. 50001400300220160082200, atentó contra la dignidad del Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, al proferir en su contra unas expresiones calumniosas cuando no obtuvo una decisión favorable a sus pretensiones. Arguyó el a quo que la disciplinada pudo presentar su inconformidad de forma respetuosa, iniciando las acciones legales a su alcance de ser el caso, pero en lugar de ello optó por irrespetar al juez que presidía la 16 Archivo denominado “03CertificadoVigencia” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 17 Archivo denominado “05AntecedentesDisciplinarios” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 18 Archivo denominado “35Sentencia” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 5 | 15 audiencia y endilgó actos delictivos al amparo del derecho a la libre expresión, lo cual excede el alcance de esta prerrogativa constitucional. Por esa misma razón, no acogió el planteamiento defensivo expuesto por el delegado del Ministerio Público, pues la defensa de los intereses de su propia hija no la autorizaba a dirigirse en forma irrespetuosa al juez, pues debió hacer uso los mecanismos jurídicos pertinentes si

consideraba que la decisión no se ajustó a derecho. Tras comprobar la responsabilidad, impuso un correctivo disciplinario de dos meses de suspensión del ejercicio profesional, tomando en cuenta el carácter doloso del comportamiento y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada. RECURSO DE APELACIÓN El representante del Ministerio Público interpuso en término el recurso vertical19, señalando que no hubo dolo en la actuación de la disciplinada, pues la posición en la que se encontraba, esto es, en ejercicio de la representación judicial de los intereses de su hija, la llevó a un estado de desazón tal, que le impidió comportarse de una manera diferente, sin que haya tenido la intención de atentar contra la dignidad del juez, pues de haber considerado que ese funcionario era corrupto, lo habría recusado al inicio de la audiencia y no hubiese permitido que se adoptara la decisión, dado el alto aprecio que tenía por los intereses que allí se debatían. Expuso también que la serenidad propia del rol de abogada se vio nublada por la sensación de impotencia de una madre que vio injustamente perjudicados los intereses de su hija, pues dejó fluir su rechazo hacia la decisión a través de esas manifestaciones malsonantes en contra del juez. 19 Archivo denominado “37RecursoApelacion” contenido en la carpeta digital del expediente. El recurso fue interpuesto el martes 16 de marzo de 2021, tras ser notificada la sentencia a través de correo electrónico al apelante el viernes 12 de marzo de 2021. P á g i n a 6 | 15

Estimó que las aseveraciones de la disciplinada fueron intempestivas y no premeditadas, lo cual se explica en razón de que ni siquiera suscribió el acta de la diligencia y tampoco recogió sus documentos. Por el contrario, si hubiese querido lesionar la dignidad del juez, lo habría hecho desde su lugar en la audiencia y no tras abandonar el recinto, como quedó probado. Apoyó también esa conclusión en que desconocía al funcionario, pues abandonó el litigio hace varios años. Expuso que el juicio de reproche no se le podía formular en las mismas condiciones en que le era exigible a cualquier otro abogado, pues ella obró en una doble condición de la que no se podía despojar, esto es, la de madre y apoderada al mismo tiempo, lo que debe suscitar una lectura distinta de esa manifestación de rechazo hacia la sentencia que afectó el patrimonio de su hija. De forma subsidiaria, peticionó que en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se degrade la sanción a censura. Para ello solicitó se tenga en cuenta el mismo argumento esbozado, amén de la poca trascendencia social de la falta y que la disciplinada aceptó haber proferido las manifestaciones objeto de reproche, con lo cual se disminuyó el esfuerzo probatorio de la administración de justicia. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 5 de abril de 2022 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de P á g i n a 7 | 15 conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. El objeto del recurso se circunscribe a debatir la culpabilidad con que actuó la disciplinada, pues refiere a que dada la particular circunstancia en la que cometió su conducta, no le era exigible un comportamiento diverso al que es objeto de censura. En ese sentido, el recurso no debate la tipicidad y la antijuridicidad de la acción, por lo que esta Corporación no se ocupará de esas categorías dogmáticas de la falta. Para el derecho sancionatorio en general, el principio de culpabilidad constituye un axioma cardinal de la responsabilidad, que cimentado en el principio del libre albedrío, permite analizar el componente subjetivo del acto humano, a efectos de impedir que se impongan castigos a modo de responsabilidad objetiva. En referencia particular al Estatuto Disciplinario de los Abogados, el artículo 5 de esa codificación dispuso la proscripción de toda forma de

responsabilidad objetiva, por lo que ha de darse plena aplicación al principio de culpabilidad a la hora de analizar la conducta irregular de los profesionales del derecho. P á g i n a 8 | 15 En ese sentido, valga recordar que la exigibilidad de comportamiento diverso es una subcategoría dogmática que forma parte de la culpabilidad del ilícito disciplinario, cuya esencia está definida por la formulación de un juicio de reproche a quien tuvo la posibilidad en concreto, de desplegar una conducta conforme a derecho, pese a lo cual el individuo, en ejercicio pleno de su dignidad humana, opta por desviar su comportamiento, infringiendo el deber. Este aspecto resulta de obligatorio análisis en el derecho disciplinario de los abogados, puesto que no obstante descansar su fundamento en el cumplimiento de un específico rol confiado a los profesionales del derecho por la Constitución y la ley, no se puede pasar por alto su naturaleza de seres humanos, que actúan en el marco de las posibilidades concretas de acción que podría tener otro disciplinable en sus mismas condiciones, sin que sean exigibles conductas heroicas o de sacrificio extremo. Teniendo presente ese punto de partida, corresponde analizar si la situación planteada por el recurrente se ajusta a un debate propio de las causales de inculpabilidad, asunto de gran relevancia, pues el argumento planteado no corresponde a ninguna causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sino que refiere a aquellas denominadas por la doctrina como “eximentes incompletas” de responsabilidad o “causales supralegales

de inexigibilidad de otra conducta”20, las cuales no tienen un efecto de exención total de responsabilidad, sino que se reflejan en la dosificación de la sanción. Y se habla de una eximente incompleta, porque si bien afecta el libre albedrío en que se fundamenta la culpabilidad como categoría dogmática, no tiene suficiente entidad para eludir definitivamente el 20 Cfr. GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Ed. Universidad Externado de Colombia. 5ª edición. Bogotá, 2011. Página 520. P á g i n a 9 | 15 juicio de reproche, pues obedece a causas diferentes a las previstas por el legislador para causar ese efecto. En el caso que concita la atención de la Sala, la afectación del libre albedrío no ostenta el nivel de la insuperable coacción ajena o del miedo insuperable (Art. 22 Núm 5 CDA) como causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues no se observa que el comportamiento de un tercero haya compelido a la disciplinada a orientarse del modo en que lo hizo, ni tampoco que haya obrado por miedo atribuible a un evento externo. De ese modo, no hay lugar al reconocimiento del alegato planteado en el recurso, con la consecuencia allí solicitada, esto es, la exoneración total de responsabilidad, puesto que esta Corporación no constata que el rol materno ostentado paralelamente al de abogada, haya podido anular totalmente la voluntad de la letrada CAMACHO BARRERA para obligarla a reaccionar de la forma en que lo hizo ante la sentencia adversa.

Por el contrario, aunque no se puede desconocer que resulta de obligatorio análisis el grado de culpabilidad - o de voluntad libre – con que el disciplinado pudo orientarse para cometer un comportamiento doloso, en el presente caso, ese alegato no pasa de ser un mero dicho huérfano de prueba, pues la condición materna que supuestamente originó la alteración emotiva de la disciplinada, sólo fue referida por ella en su versión libre, sin que haya arrimado un sustento probatorio que permita a esta Instancia estudiar su pedimento. Tal prueba resultaba obligatoria para suscitar el análisis en esta Instancia, toda vez que si lo alegado era la anulación o disminución del grado de voluntad de la disciplinada al ver afectados los intereses de su descendiente en virtud de la sentencia, debió probarse que entre mandante y mandataria existió ese estado civil, amén de la cercanía P á g i n a 10 | 15 afectiva entre ambas, como para que esta Colegiatura proceda al análisis del argumento defensivo. Sin embargo, de ello no se arribó siquiera un indicio a estas diligencias. Entonces, por sustracción de materia no está llamado a prosperar el recurso planteado, ni siquiera como causal de disminución del correctivo disciplinario impuesto, dando lugar a la confirmación plena de la sentencia impugnada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró responsable a la abogada MARÍA DEL PILAR CAMACHO BARRERA de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 11 | 15 acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 500011102000201800092 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 13 | 15

Con el debido respeto me permito manifestar las razones de la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada mayoritariamente. En el presente asunto se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró responsable a la abogada MARÍA DEL PILAR CAMACHO BARRERA de incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses.

Decisión que comparto, en cuanto se descartaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público encaminados a desvirtuar la responsabilidad de la disciplinada, principalmente al considerar que no hubo dolo en su actuación, dada la circunstancia en la que se encontraba, al ejercer la representación judicial de los intereses de su hija, sobre lo cual se consideró en la providencia que no estaba llamado a prosperar, pues la condición materna no se encontró probada al interior de las diligencias. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que, incluso probado tal vinculo, el actuar doloso no quedaría desvirtuado pues la intención de la abogada Camacho Barrera estuvo claramente encaminada a ofender la dignidad y honra del Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio diciéndole que hacía parte de los funcionarios corruptos que pertenecía al cartel de la toga, lo cual ocurrió finalizada la audiencia llevada a cabo el 19 de enero de 2018, en la que la decisión adoptada fue desfavorable a sus intereses. Así las cosas, pese al vinculo o no con la poderdante, lo cierto es que fueron desmedidas las expresiones de la profesional del derecho, lo P á g i n a 14 | 15 cual va en contravía de que los abogados siempre deben procurar actuar con decoro en el ejercicio de la abogacía, para que el medio en el cual se desarrolle la profesión sea un ambiente de respeto y honorabilidad, lo cual dejo de la lado la investigada de forma consciente y deliberada. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FE CHA UT SUPRA va P á g i n a 15 | 15

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