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CNDJ - F50001110200020180012101ADJUNTA20221024081211-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180012101ADJUNTA20221024081211-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800121 01 Aprobado, según acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por uno de los quejosos contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2020 por el magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 9

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800121 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Christian Eduardo Pinzón Ortíz, que ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JHON FREDY

PERDOMO MOTTA.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Cecilia Ordoñez Montoya y Jaime Londoño Ordoñez en contra del abogado JHON FREDY PERDOMO MOTTA por las inasistencias injustificadas del profesional a distintas audiencias dentro del proceso penal con radicado 2017003400 en el que actuaba como apoderado de la parte investigada, lo que impidió que el proceso de adelantara con normalidad.

Adicionalmente, expuso que la representada del acusado, a pesar de que contaba con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con la aquiescencia del abogado acusado burló en distintas fechas las medidas.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 96917 del 12 de abril del 2018, la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor JHON FREDY PERDOMO MOTTA portador de la T.P. 147488 del C. S. J. En auto del 16 de abril del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. P á g i n a 2 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 23 de abril del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los quejosos y del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio.

En esa oportunidad, el investigado rindió versión libre en la que manifestó que las veces en las no pudo asistir a las audiencias dentro del proceso penal fueron debidamente justificadas ante el respectivo despacho judicial Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia del proceso penal con radicado 201700034.

  • Testimonio de Pedro Julio Gordillo

4. DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 14 de octubre de 2020, el magistrado ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso terminar y archivar la actuación seguida contra el abogado JHON FREDY PERDOMO MOTTA al

considerar que la conducta del investigado no constituía falta disciplinaria. Para arribar a esa decisión señaló luego de revisado el proceso penal con radicado 201700034 en el que el investigado actuó como abogado defensor de la acusada, se pudo verificar que el profesional obró conforme a la ley, en el que ejerció de forma adecuada la defensa del interés de su representada y que las inasistencias a las diferentes audiencias no eran atribuibles al profesional, sino que los distintos aplazamientos obedecieron a las dinámicas propias del proceso. P á g i n a 3 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, uno de los quejosos presentó recurso de apelación en el que manifestó que hubo dilaciones en el proceso debido a las ausencias del abogado acusado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 4 de abril del 2022 el presente asunto fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 4 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Para desatar en debida forma el recurso de apelación y teniendo en cuenta que el mismo únicamente se limitó a manifestar una posible

dilación en el proceso penal atribuible al investigado, se procederá a realizar un recuento de las diligencias en las que participó el investigado mientras estuvo vigente el mandato. Pues bien, luego de revisadas las copias del proceso penal con radicado 2017 0034 se encontró lo siguiente: • El 23 de marzo del 2017 se le reconoció personería jurídica al investigado por parte del despacho judicial (folios 31 al 32). • El 20 de junio de 2017 no se pudo llevar a cabo la audiencia por causas atribuibles a la fiscalía quien solicita al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento la variación de la calificación (folio 34) • El 28 de noviembre del 2017 no se pudo llevar a cabo la audiencia debido a que el investigado de forma previa solicitó al despacho judicial la reprogramación de la diligencia judicial toda vez que se le cruzaba con el turno que debía cumplir como P á g i n a 5 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO defensor público de la URI en la ciudad de Florencia (folios 65 al 66). Igualmente, mediante oficio 143 EPMSC -AJUR-4781 el INPEC informó al despacho judicial que no fue posible trasladar a la acusada a la audiencia citada porque la notificación de la diligencia llegó con sólo 1 día de anticipación, lo que impidió que se realizara la logística necesaria para poder trasladar a la

investigada (folio 68). • La audiencia programada para el 15 de enero del 2018 no se llevó a cabo porque el disciplinable solicitó el aplazamiento de dicha diligencia porque se encontraban en diálogos con la fiscalía y el apoderado de las víctimas para un posible preacuerdo (folio 75). • El 18 de marzo del 2018 se comprueba que el disciplinable ya no era apoderado dentro del proceso penal. Del anterior recuento no se desprende ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del investigado pues las solicitudes de aplazamiento estuvieron debidamente justificadas y el juez de conocimiento accedió sin ningún tipo de reproche a tales solicitudes, lo que descarta una conducta encaminada dilatar de forma dolosa el proceso penal. Estas circunstancias son suficientes para colegir, en relación con la pretensión disciplinaria, que no hay elementos de juicio que conduzcan a la formulación de una imputación por los hechos denunciados, motivo por el cual los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada. P á g i n a 6 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 14 de octubre del 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JHON FREDY PERDOMO MOTTA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 7 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado P á g i n a 8 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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