CNDJ - F50001110200020180012801ADJUNTA20221021150119-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180012801ADJUNTA20221021150119-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201800128 01 Aprobado según Acta Nº 80 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 13 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor RAFAEL IGNACIO NEIRA PEÑARETE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta y, en consecuencia, se le SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable de la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE, a título de DOLO, de no ser porque se observa una causal de nulidad, que será declarada de oficio. HECHOS El 5 de marzo de 2018 fue sometida a reparto la queja formulada por la señora Anasael Peña Riveros, quien manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su calidad de Juez 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800128 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta, por la renuencia injustificada a realizar la comisión ordenada mediante auto del 18 de julio de 2017 por el Juzgado 7° Civil Municipal de Villavicencio, en el marco de la sucesión de los causantes Hipólito Peña Rincón y Rosa Riveros de Peña No. 500014023007 2013 00862 00, con miras a hacerle entrega del inmueble rural de 105 hectáreas ubicado en la Vereda “Caño Rojo” denominado “San Jorge” con matrícula No. 236 29709 del municipio de “La Macarena”, Meta, que le fuere adjudicado a la doliente como única heredera en la aludida causa mortuoria.
Para sustentar su inconformidad, la señora Peña Riveros sostuvo, en esencia, que el disciplinable “devolvió el Despacho Comisorio” al “Comitente”, con unos argumentos que la Juez 7ª Civil Municipal de Villavicencio “no dudó en rechazar por auto de 3 de octubre de 2017, por considerarlos carentes de razones jurídicas e indicativos de parcialidad e interés ilegal”; que el disciplinable recibió de nuevo el “Despacho Comisorio, pero inmediatamente lo devuelve con argumentos totalmente rebuscados, para no cumplir la comisión de entregar la finca adjudicada, en plena
rebeldía con el funcionario comitente”; que al hacer “las averiguaciones del porqué procedía así el Juez, tuve la información confidencial que entre el señor Juez acusado y mi hermana YOLANDA PEÑA RIVEROS, existe una amistad y un acuerdo para el Juzgado hacerla propietaria de la finca objeto de la entrega mediante [el] proceso de pertenencia” No. 503504089001201700542 00, iniciado bajo el supuesto de tener el predio un valor de $20’000.000,oo para tramitarlo como de “mínima cuantía” y en única instancia, cuando en realidad cuesta $300’000.000,oo.
Con la queja se allegó: 1) el despacho comisorio No. 124 de 31 de julio de 2017 librado por el Juzgado 7° Civil Municipal de Villavicencio; 2) memoriales presentados por el apoderado de la quejosa al disciplinable con insistencia P á g i n a 2 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA en la entrega del predio en mención; 3) oficio de 30 de noviembre de 2017 del Comandante Estación de Policía La Macarena, Subcomisario Wilson Ferley Castillo Piña, con el que expresó las razones que en su sentir impedían llevar a cabo la entrega del predio en cuestión.
El 18 de junio de 2018, el apoderado de la quejosa en el juicio de sucesión,
sostuvo que era la tercera vez que el disciplinable devolvía sin diligenciar el despacho comisorio, con el argumento “inverosímil” en el sentido de que “en la zona donde se debe realizar la diligencia, hay presencia de grupos armados organizados de [alias] GENTIL DUARTE, y así mismo la Policía no tiene capacidad de cubrir la seguridad de quienes iremos a cumplir lo ordenado”. (sic).
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO.
Se recibió copia de las actas de nombramiento y posesión, en encargo, del doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, quien se identifica con la C.C. No. 19’354.058, como Juez Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta, de las que se acredita que este cargo lo desempeña desde el 17 de noviembre de 20152.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 16 de abril de 2018, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta, con el 2 Archivo titulado: “09RESPUETA ADMINISTRACION JUDICIAL”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado con fundamento en
una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se decretaron pruebas de las cuales se obtuvieron las siguientes: - El 19 de julio de 2018 se realizó inspección judicial al proceso de sucesión de los causantes Hipólito Peña Rincón y Rosa Riveros de Peña, radicado No. 500014023007 2013 00862 00, de conocimiento del Juzgado 7° Civil Municipal de Villavicencio3, y copia de algunas piezas de interés. - Copia del proceso de pertenencia promovido por Yolanda contra su hermana Anasael Peña Riveros (quejosa), radicado No. 503504089001201700542 00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de “La Macarena”. - El 30 de noviembre de 2018, el disciplinable rindió versión libre en la que defendió la legalidad de su proceder, con fundamento en que el 30 de marzo de 2017 admitió la demanda de pertenencia formulada contra la quejosa respecto del bien que fue objeto de la comisión en estudio, vicisitud que lo llevó a devolver el despacho comisorio para evitar una nulidad o recusación, según lo dedujo de los artículos 4°, 7°, 12, 39, 40 y 309 del CGP, de suerte que su conducta estaría justificada al tenor de lo previsto en la causal 6ª del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al tener la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Agregó que, cuando el 14 de noviembre de 2017 regresó de nuevo la comisión, indagó con la Policía Nacional la posibilidad de ser acompañado a
la diligencia de entrega por las situaciones de orden público, sin que le fuere 3 Archivo titulado: “12INSPECCION JUDICIAL”. P á g i n a 4 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA garantizada su seguridad por la presencia de “grupos armados de Gentil Duarte”, lo que resultó cierto porque “para finales de 2017 comienzos de 2018, fueron asesinados 2 policiales y atacadas las instalaciones en dos oportunidades. Es decir, que de haberse solicitado el acompañamiento, para la primera comisión, tampoco se hubiera podido llevar a cabo”.
2. Apertura investigación disciplinaria. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto de 18 de enero de 20194, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria en contra del doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el 29 de septiembre siguiente.
Dentro de dicha etapa procesal, se ordenó notificar al disciplinado, informándole su facultad de rendir versión libre respecto de los hechos. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público. En esta etapa se recaudaron algunas pruebas, que con motivo de la decisión que aquí se tomará, inocua se aviene su transcripción.
3. El 2 de octubre de 20205, la primera instancia, en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, declaró el cierre de la investigación.
4. Pliego de cargos.
Imputación jurídica. El 18 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta endilgó cargos al doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta, por su presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° 4 Archivo titulado: “17AUTO APERTURA”. 5 Archivo titulado: “43AUTO CIERRE DE INVESTIGACION”. P á g i n a 5 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave, a título de dolo Imputación fáctica. De acuerdo con las pruebas recaudadas, el disciplinable habría propiciado con su actuar la lentitud procesal, al retardar el auxilio que estaba obligado a prestar al despacho comisorio asignado, cuando: i) en 1 .• -- , lugar de contactar al despacho comitente para que remitiera el auto que ordenó la comisión, resaltó dicha carencia y devolvió el expediente a su lugar de origen aduciendo falta de claridad, y ii) habiendo sido comisionado por segunda vez para el mismo cometido, devolvió de nuevo sin diligenciar el
despacho comisorio aduciendo razones de seguridad y alteraciones del orden público, apoyado en un oficio del comandante policial. La falta se tuvo como grave, por la formación y experiencia del encartado, sin haber mostrado oportunidad y eficiencia; en cuanto a la modalidad, se tuvo la conducta como dolosa, porque el implicado tuvo la voluntad de negarse a la comisión, a sabiendas del carácter reprochable de su actuar y del traumatismo que ello ocasionaría al frustrar el cumplimiento de la sentencia proferida en la causa mortuoria. La aludida determinación le fue notificada al doctor Neira Peñarete el 17 de marzo de 20216, quien el 24 siguiente presentó descargos7, con similares argumentos a los expuestos en su versión libre escrita, los cuales reprodujo al momento de alegar de conclusión, como a espacio se verá.
5. En auto del 3 de junio de ese mismo año, se accedió con alcance parcial a las pruebas pedidas por el inculpado. 6 Archivo titulado: “49NOTIFICACION PLIEGO DE CARGOS”. 7 Archivo titulado: “51ANEXO CONTESTACION DISCIPLINADO”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En esta etapa se recaudaron algunas probanzas que, como se anticipó, que con ocasión de lo que en este asunto se dispondrá, innecesario resulta
precisarlas.
6. Mediante auto de 22 de octubre de 2021, se corrió el término para alegatos de conclusión8. 6.1. El disciplinable pidió su absolución, porque la primera vez que fue comisionado, respondió a los dos días al comitente sobre la no aportación del auto que ordenó la comisión, la precisión sobre si el comisionado sería la Inspección de Policía o el Juzgado y, por último, indicó la existencia de un juicio de pertenencia sobre el mismo predio, que con motivo de la diligencia de entrega, de haber oposición, al tomar alguna decisión, podía ser recusado, lo cual sería complejo de materializar. Recalcó que de haber alguna conducta reprochable, no sería con dolo sino con imprudencia, que tampoco sería el caso.
Enfatizó en la existencia de grupos armados organizados en la vereda Caño Rojo para la época de las comisiones, con la muerte de menores de edad reclutados a manos de alias Gentil Duarte, lo cual abunda en las noticias en todos los medios, así le consta al Fiscal Seccional de La Macarena, doctor José Miguel García Balaguera y al propio Personero Municipal, doctor Héctor Julián Arias, quien dejó su preocupación plasmada en el acta de consejo de seguridad No. 12 de 30 de octubre de 2017. Señaló que por haber denunciado, fue víctima de la aludida organización criminal, lo cual consta en las “boletas extorsivas” que allegaría en copia. 8 Archivo titulado: “63AUTO CORRE TRASLADO”. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 6.2. Entretanto, el Procurador 180 Judicial II en Asuntos Penales pidió absolver al implicado, porque no se probó un ánimo particular e indebido en la negativa para la realización de la diligencia comisionada, menos la presunta colusión entre el Juez y Yolanda Peña Riveros, demandante en pertenencia y hermana de la quejosa. Agregó que “no cabe reproche sobre la interpretación del funcionario en punto a la no realización de la comisión, y aquella postura a nuestro juicio no puede ser censurada en sede disciplinaria, ni siquiera a título de imprudencia”; añadió que la fuerza pública tampoco acudió al llamado que le hiciera el disciplinable para llevar a cabo la entrega del predio, según se le respondió el 30 de noviembre de 2017 el Jefe Policial de La Macarena, cuya situación no se le podía trasladar el fallador comisionado.
PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 13 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta9, declaró responsable disciplinariamente al doctor RAFAEL IGNACIO NEIRA PEÑARETE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta y, en consecuencia, se le SANCIONÓ con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD
ESPECIAL, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable de la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE, a título de DOLO. El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan, así: 9 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 8 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, en concreto las documentales, era dable colegir la negativa del disciplinable a llevar a cabo la comisión, con los argumentos planteados en los autos de: i) 25 de agosto de 2017 que condujeron a la lentitud procesal, pues en lugar de contactar al comitente para que remitiera el proveído que ordenó la comisión, optó por devolvérselo pretextando desconocimiento sobre si el encargado de materializar la entrega sería el disciplinable o el Inspector de Policía, lo que condujo al comitente a insistir mediante proveído de 3 de octubre de ese mismo año; i) 15 de noviembre de 2017, pues si bien el disciplinable fijó el 7 de diciembre siguiente para hacer la entrega del predio, el Juez, “al obtener respuesta negativa” por parte solo de la Estación de Policía, afanosamente y
sin mayor reparo, devolvió el expediente al Juzgado de origen, una vez más sin diligenciar, sin esperar la respuesta del Comandante de la brigada Móvil No. 3 FUDRA, para luego restarle verosimilitud a la respuesta dada por el policial Wilson Ferley Castillo Peña, quien sin explicar la procedencia de la información, narró sobre la existencia de la sucesión y de herederos inconformes, de suerte que “contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público, efectivamente el proceder del Juez implicó y obstaculizó el curso adecuado del referido proceso, frustrando injustificadamente el despacho del asunto y en ese sentido negó la prestación del servicio a que estaba obligado”. Resaltó el a quo que las actas de consejo de seguridad allegadas, dieron cuenta de la tranquilidad y calma en relación con el orden público en la zona veredal para la entrega del inmueble; refirió que “si bien pudieron haber acontecido “escaramuzas con disidentes de las FARC” por el proceso de paz liderado por el Gobierno Nacional en el año 2017, estas no eran una barrera insalvable para excusar el retardo en hacer la entrega del predio, denotándose más bien el interés del disciplinable desde el principio por P á g i n a 9 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “interceder en los intereses patrimoniales de la quejosa, lo que se evidencia
con la posición asumida en el primer momento en que se le solicitó el apoyo” para cumplir con la sentencia de sucesión, sin que en esa primera ocasión hubiere aducido la situación de orden público para cumplir con la diligencia. En cuanto a la modalidad de la conducta, la primera instancia insistió en su carácter doloso, porque a pesar de que el juzgado comitente por auto del 3 de octubre de 2017 desestimó los argumentos iniciales del disciplinable, este volvió a regresar la comisión sin atenderla, con argumentos distintos a su fuero interno. En sede de antijuridicidad, sostuvo que se afectó el deber funcional al obstaculizar la entrega del bien en la sucesión y la prestación del servicio. En lo atinente a la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que lo dable era imponerse la suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, por tratarse de una falta grave dolosa, al tenor de lo previsto en los artículos 44.1, 43, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, ante el retardo injustificado de la comisión de manera deliberada, sin que tuviera una opción distinta que la de cumplir con la comisión, aunado a que la sanción no podía ser superior, ante la ausencia de antecedentes “fiscales” y disciplinarios. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el miércoles 6 de abril de 2022 las comunicaciones a los correos electrónicos rneirap@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01prmlamacarena@cendoj.ramajudicial.gov.co, tan solo se obtuvo
respuesta automática, en el sentido de que el “mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: j01prmlamacarena@cendoj.ramajudicial.gov.co”10, 10 Archivo virtual titulado: “69NOTIFICACION”. P á g i n a 10 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA sin la fijación del edicto que en subsidio regula el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el viernes 8 de abril de 2022 se habría tenido por notificado al Ministerio Público de manera personal.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 22 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien aquí funge como ponente. -. Por auto de 25 de julio siguiente, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias de 25 de agosto hogaño, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y duplicidad de libelos por los mismos hechos11. - El representante del Ministerio Público se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio.
- El 8 de septiembre del año en curso, el disciplinable solicitó anular los “actos que se han realizado posteriores a la sentencia”, porque: “(…) en abril de 2022 presuntamente se me notificó de la sentencia dentro del referido expediente (…) Dicha notificación se me realizó 11 Archivo virtual titulado: “10 CONSTANCIA NO CURSAN 50001110200020180012801PRUEQUEJA20220825170825” y “12
ANTECEDENTES FUNCIONARIO”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA por intermedio del correo electrónico asignado al Juzgado
Promiscuo Municipal de La Macarena j01prmlamacarena@cendoj.ramajudicial.gov.co (…). Para esa fecha el despacho no tenía habilitado el correo, toda vez que la conectividad en el municipio estaba sin operación desde el mes de marzo de 2022. (…). Lo anterior se informó a: Coordinador de Conectividad, a la Mesa de Origen Soluciones, a PQR, al Consejo Superior de la Judicatura, a los ingenieros de sistemas y soportes técnicos, siendo que la conectividad solo fue nuevamente instalada el 30 de agosto de 2022 (…), revisando los correos que estaban represados el día viernes 2 de septiembre de 2022, encontré que su Señoría me había dirigido, en el que se me informaba sobre el grado de consulta en que se encontraba, la sentencia proferida por el Magistrado de Villavicencio (…). Es así
como me pongo en la tarea de indagar qué había pasado y encuentro que efectivamente para abril 18 de 2022 se me había corrido la notificación, es decir, si bien es cierto el Tribunal de Villavicencio colocó el correo, de éste solo me vine a enterar el 2 de septiembre (…) Ante tal hecho, queda claro que de la sentencia solo me estoy enterando el 2 de septiembre de 2022. ix) En consecuencia nunca estuve enterado y obviamente no pude presentar los correspondientes recursos que me concede el proceso, vulnerándoseme el derecho a la defensa y al debido proceso”12, para lo cual allegó los soportes de los correos electrónicos cruzados en procura de la solución. (Se resalta). 12 Archivo virtual titulado: “14 OFICIO NULIDAD 0128”. P á g i n a 12 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia13. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Cuestión previa. Sea lo primero precisar, que el pliego de cargos del 18 de
febrero de 2021 se notificó antes del 29 de marzo de 2022, como lo dispone el artículo 263 del CGD, y de ahí se desprende que la tramitación de la consulta se dé bajo el CDU. Asunto a resolver. Sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 13 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor RAFAEL IGNACIO NEIRA PEÑARETE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de “La Macarena”, Meta y, en consecuencia, se le SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable de la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE, a título de DOLO, de no ser porque se observa una causal de nulidad, que será declarada de oficio. 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1°, ídem, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración
de Justicia. P á g i n a 13 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA No se discute que conforme al principio de trascendencia, la Corte Constitucional ha considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.
Sobre este tema -de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa14”. Pues bien, si se miran bien las cosas en el presente caso, debe decirse que la sentencia de primer grado no fue conocida por el disciplinable, lo cual le impidió hacer uso del recurso de apelación legalmente previsto, como pasa a exponerse: No se discute que el 6 de abril de 2022, la Secretaría del a quo libró la comunicación para tratar de enterar del fallo del 13 de enero anterior al
disciplinable, tal como lo permite el inciso 1° del artículo 8° del entonces vigente Decreto 806 de 2020, “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”. 14 Sentencia C-181 de 2002. P á g i n a 14 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Sin embargo, a ello no le sigue que el destinatario hubiere recibido la sentencia de primer nivel, por cuanto tal como lo sostuvo el doctor Neira Peñarete en su escrito de nulidad que radicó en esta instancia, no solo “La Macarena es un municipio que está enclavado en la Amazonía Colombiana y su único acceso desde Villavicencio es vía aérea”, sino que los soportes que adjuntó a su pedimento dan cuenta que desde el lunes 28 de marzo de 2022, esto es, 10 días antes de librársele la comunicación para enterarlo del fallo que lo sancionó (6 de abril), desde el correo electrónico personal
(dianajiced.torres@gmail.com) de la escribiente del Juzgado, Diana Jiced Torres Delgado, puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ al correo electrónico institucional: coorsoptecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, que desde el jueves 24 de marzo de 2022 presentaba fallas en la internet “y a la fecha no hemos tenido
algún tipo de solución y que ha sido informado a diferentes ingenieros informáticos vía telefónica. Por lo cual solicitamos colaboración, ya que tenemos procesos, tutelas sin radicar, cargue de estados, emplazamientos, entre otros, a las plataformas provocando la obstrucción de la buena administración de justicia”15. (Negrillas y subrayas fuera de texto). El 19 de abril de 2022, el disciplinable, nuevamente desde el correo personal de su escribiente, se dirigió para el mismo fin (“Falla Conectividad Juzgado La Macarena”), a: 1) el Coordinador Soporte Tecnológico - Seccional Villavicencio al correo electrónico: coorsoptecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; 2) el Consejo Seccional Judicatura - Meta - Villavicencio al correo electrónico: consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co y 3) a la Mesa de origen Soluciones al correo electrónico: mesa@origensoluciones.com.co. 15 Archivo titulado: “E - mails Falla Conectividad.._”. P á g i n a 15 | 20 República de Colombia F 5862 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800128 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La respuesta que obtuvo el disciplinable el 22 de abril de 2022 de Jairo Hermes Herrera Castiblanco, Coordinador Soporte Tecnológico Seccional Villavicencio, fue la siguiente: “solicito de su colaboración para evidenciar el problema y dar una solución definitiva”, y Cristian Claros Osorio del grupo de
“ingenieros residentes de conectividad”, respondió que se “realizó ajuste lógico sobre troncal Satelital en colaboración conjunta con nuestro proveedor aliado”; sin embargo, la conectividad no se logró, pues solo así se explica que para el 25 de abril del año en curso, el ingeniero Manuel Martín De la Hoz Domínguez de la Unidad de Informática – DEAJ insistiera en “acciones de solución respecto de esta falla de la Conectividad en el Juzgado La Macarena-Meta”, empleado que el 30 de mayo del año en curso ordenó: “revisa[r] las conexiones a nivel LAN de los equipos de cómputo que llegan directamente al Switch en la sede del asunto referenciado”. Entretanto, Jairo Hermes Herrera Castiblanco, Coordinador Soporte Tecnológico Seccional Villavicencio, señaló “el juzgado sigue sin conectividad todavía, persiste la falla”, y el 1° de junio de 2022 reiteró: “seguimos con los inconvenientes en sitio según correo anexo”; e
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