CNDJ - F50001110200020180014401ADJUNTA20211028155842-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180014401ADJUNTA20211028155842-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO ÁVILA REYES, en su condición de disciplinable dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura del Meta2, mediante el cual negó la práctica de una prueba solicitada por el profesional del Derecho investigado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2018, el abogado FABIÁN EDUARDO AGUIRRE PARRADO manifestó sus inconformidades en contra del letrado ALBERTO ÁVILA REYES, señalando lo siguiente: Precisó el quejoso que en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 50001333300520150051400, en donde él funge como apoderado de la parte demandante, y por su parte el letrado ALBERTO ÁVILA REYES interviene como apoderado del extremo pasivo.
Precisó que el abogado ÁVILA REYES formuló el 29 de noviembre de 2017 un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado por el Juez del asunto, sin embargo, no conforme con la decisión, el letrado investigado adelantó una acción de tutela en contra
del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en contra de su representada, y en contra de él como apoderado de la parte demandante. Al respecto, adujo el quejoso que el escrito de la acción de tutela no solo se torna confuso, incoherente, contradictorio, y calumnioso, sino que en el mismo realiza además afirmaciones injuriosas y maliciosas en su contra, señalando el disciplinable entre otras cosas que el abogado aquí quejoso, incurrió en conductas con un propósito delictual trazado, así como que él y su cliente incurrieron en un fraude procesal. 2 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 2 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó el quejoso manifestando que el letrado investigado se dedicó de manera irrespetuosa e irresponsable a lesionar sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre a través de dichos escritos, sin contar siquiera sumariamente con los elementos de prueba que demuestren la comisión de la conducta endilgada.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de abril de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de julio de 2018.
El 9 de julio de 2018 no se pudo realizar la audiencia dada la no comparecencia del letrado investigado, pues fue citado a la dirección registrada en el expediente, razón por la cual mediante auto de 13 de julio de 2018 se programó nueva fecha de audiencia para el 8 de octubre de 2018, oportunidad en la que tampoco asistió el investigado, por lo que se dispuso declararlo como persona ausente y designarle un defensor de oficio6. En sesiones de 28 de febrero de 20197 y 9 de marzo de 20208 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinable, y se procedió con el decreto de pruebas. En su versión libre el letrado ÁVILA REYES manifestó haber intervenido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 3 Folios 1 a 4 del Cuaderno Original. 4 Folio 17 Ibídem. 5 Folio 16 ibídem. 6 Folio 41 Ibídem. 7 Folio 54 Ibídem. 8 Folio 88 Ibídem. P á g i n a 3 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derecho No. 201500514 como apoderado de la parte demandada.
Precisó que dentro del término de ley contestó la demanda, y al revisar el expediente observó que el Juzgado no se había pronunciado sobre la contestación de la demanda, porque se había surtido una
providencia del 30 de mayo de 2017 donde ordenaba notificarle la existencia de una nulidad, porque a su cliente no la habían notificado en debida forma, entonces al revisar el expediente este ya se encontraba en etapa de pruebas. Como consecuencia de lo anterior, al momento de intervenir en el proceso solicitó la nulidad de la actuación, pues no podía convalidar tal situación que consideraba irregular. Precisó que son dos demandas por distintos medios de control, sin embargo, en el proceso del Juzgado Quinto Administrativo se reclama la sustitución pensional, y el tema relativo al seguro se adelanta en el Juzgado Sexto Administrativo, de ahí que se hayan presentado irregularidades con la guía de las notificaciones. Mencionó el disciplinable que el quejoso representa como abogado los intereses de la señora SUSANA PARRADO, quien es su mamá, y aclaró que él funge como apoderado de GUILLERMINA CARAVALÍ
GONZÁLEZ.
Sobre las expresiones utilizadas en la acción de tutela, el disciplinable adujo atenerse al contenido de la acción de tutela, en donde están tal cual los hechos como se mencionaron, por lo que no se puede segmentar cada una de las expresiones utilizadas. En la audiencia de pruebas y calificación de 28 de febrero de 2019, el letrado investigado solicitó como pruebas la ampliación de denuncia del quejoso, el testimonio de la señora SUSANA PARRADO para que acreditara o informara las razones por las cuales existía el interés de dejar por fuera del proceso a la señora GUILLERMINA CARAVALÍ, solicitó también como prueba las copias del proceso del Juzgado
P á g i n a 4 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Quinto Administrativo de Villavicencio de radicado 2015-00514, y las copias del proceso del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio de radicado 2015-00436, para constatar tanto la igualdad en el número de guías de notificación, así como la indebida notificación de su cliente. De las anteriores pruebas solicitadas por el disciplinable, la Magistrada de primera instancia decretó la práctica de las pruebas documentales, así como la acción de tutela No. 2018-0054, y sobre la prueba testimonial de SUSANA PARRADO el A quo negó la práctica de la misma, por considerar que no correspondía al tema de prueba el establecer las razones que tuvo la señora SUSANA PARRADO para adelantar una actuación judicial sin vincular a la señora GUILLERMINA CARAVALÍ, decisión frente a la cual el disciplinable expuso estar de acuerdo y no interpuso recurso alguno.
Posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación de 9 de marzo de 2020, una vez incorporadas las pruebas documentales solicitadas, y ante la ausencia de comparecencia del quejoso, la primera instancia procedió con la calificación provisional de la actuación, formulando pliego de cargos en contra del letrado ALBERTO ÁVILA REYES por la presunta incursión en la falta disciplinaria del artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el
numeral 7 del artículo 28 Ejusdem, falta atribuida a título de dolo, por haber realizado señalamientos y por haber proferido frases dentro de la acción de tutela de radicado No. 2018-0054, que comprometen el buen nombre y la rectitud del abogado de la contraparte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00514, el aquí quejoso FABIAN EDUARDO AGUIRRE
PARRADO.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Luego de la formulación del pliego de cargos en contra del letrado investigado, la Magistrada de primera instancia corrió traslado al P á g i n a 5 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado ALBERTO ÁVILA REYES para que solicitara las pruebas que serían evacuadas en etapa de juzgamiento.
El disciplinable insistió nuevamente en la ampliación de queja, para que se dilucidara con certeza los hechos acaecidos; igualmente insistió en la citación de la señora SUSANA PARRADO como testigo; solicitó además el resultado de la denuncia formulada ante la Fiscalía en contra del quejoso, para que la Fiscalía determine en qué estado se encuentra el trámite; y adicionó su solicitud probatoria manifestando que, como el quejoso se duele de su honestidad, al alegar que él la está desconociendo, comoquiera que el señor quejoso era abogado
del departamento del Meta al momento de instaurar la acción de nulidad a nombre de su señora madre, SUSANA PARRADO, solicitó entonces que se oficiara a la Gobernación del Meta para que certificaran si el quejoso es o fue apoderado del departamento del Meta o de alguna secretaría para los años 2015 a 2020. Escuchada la intervención del investigado, la Magistrada de primera instancia insistió en la ampliación de denuncia del quejoso; sobre el testimonio de la señora SUSANA PARRADO mantuvo su negativa, pues comoquiera que la prueba había sido solicitada en anterior audiencia refirió que la decisión ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que omitió cualquier pronunciamiento sobre dicha prueba testimonial; sobre la prueba del estado de la denuncia penal instaurada por el disciplinable contra el abogado FABIÁN EDUARDO AGUIRRE, la primera instancia accedió a la misma; finalmente, respecto de la prueba deprecada por el disciplinable orientada a obtener una certificación por parte de la Gobernación del Meta sobre si el quejoso fue o no apoderado del departamento para los años 2015 a 2020, la Magistrada de instancia negó enfáticamente la prueba por considerarla abiertamente impertinente, indicando que la misma no corresponde al tema de prueba ni al objeto de la investigación disciplinaria, máxime cuando ya se formularon los cargos en la P á g i n a 6 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calificación provisional, y por ende la defensa del profesional del Derecho investigado debe orientarse únicamente a desvirtuar las acusaciones presuntamente temerarias o injuriosas que se consignaron en el escrito de tutela, por lo que el establecer si el quejoso se encontraba impedido o no para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento, o si tenía otro tipo de intereses, no corresponde al objeto de la presente investigación disciplinaria.
Dicho esto, y ante la negativa de la prueba solicitada por el disciplinable, el A quo otorgó el uso de la palabra al investigado para que, de ser el caso, interpusiera el recurso de apelación correspondiente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el letrado ALBERTO ÁVILA REYES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Expuso el disciplinable que el ostenta la libertad de probar los cargos que le fueron imputados, por ende, al acusársele de haber efectuado afirmaciones infundadas, lo procedente es que demuestre la calidad de la persona que lo está acusando, de ahí que su interés sea el establecer el origen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el interés del quejoso en el proceso.
Finalizada la intervención del letrado investigado, la Magistrada de primera instancia no repuso la decisión de negar la prueba consistente en oficiar a la Gobernación del Meta para certificar si el quejoso fue o no apoderado del departamento en los años 2015 a 2020, y concedió
el recurso de apelación. P á g i n a 7 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es menester aclarar que si bien la primera instancia negó la práctica de la prueba relativa a la declaración de la señora SUSANA PARRADO, madre del quejoso, lo cierto es que el disciplinable no mencionó reparo alguno frente a dicha determinación, pues como se indicó, su alzada estuvo dirigida únicamente a cuestionar la negativa de la prueba consistente en la certificación requerida a la Gobernación del Meta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Es menester aclarar en primer lugar, que del análisis del recurso de apelación interpuesto por el letrado ALBERTO ÁVILA REYES, se infiere claramente que el mismo únicamente estuvo orientado a controvertir la negativa de la prueba consistente en la certificación
requerida a la Gobernación del Meta para que indicara si el quejoso FABIÁN EDUARDO AGUIRRE PARRADO, había sido apoderado del departamento en los años 2015 a 2020. Dicho esto, el problema jurídico planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 8 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ¿Cumple con el principio de utilidad, la prueba solicitada por el profesional del Derecho investigado, consistente en la certificación solicitada a la Gobernación del Meta, para esclarecer si el letrado FABIÁN EDUARDO AGUIRRE PARRADO ha fungido como apoderado del departamento desde el 2015 hasta el 2020, o si también ha desempeñado labores por el mismo intervalo de tiempo en alguna secretaría del departamento del Meta?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de dicha prueba debe confirmarse. Para respaldar la decisión, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007 El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la
responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del operador judicial analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al Magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas P á g i n a 9 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 ejusdem está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia.
En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba
son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”9 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
P á g i n a 10 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es palmario que el Magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 6.4. Del caso en concreto Como se indicó anteriormente, la presente investigación disciplinaria se originó por el escrito de queja presentado por el abogado FABIÁN EDUARDO AGUIRRE PARRADO, en el cual manifestó sus inconformidades en contra del letrado ALBERTO ÁVILA REYES, quien es su contraparte como apoderado del extremo demandado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00514 que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), por cuanto en el trámite de la acción de tutela No. 2018-00054 que conoció el Tribunal Administrativo de Villavicencio, el referido profesional del Derecho ÁVILA REYES efectuó afirmaciones injuriosas y maliciosas en su contra, acusándolo de cometer fraude procesal, lesionando de manera irrespetuosa e irresponsable sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra. Lo anterior, conllevó a que en audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta formulara pliego de cargos en contra del abogado ALBERTO ÁVILA REYES, por considerar que presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 Ejusdem, al haber realizado señalamientos y proferido frases en el escrito de acción de P á g i n a 11 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tutela que pueden comprometer el buen nombre y la rectitud del abogado de su contraparte, el letrado FABIÁN EDUARDO AGUIRRE.
Establecido lo anterior, considera esta Comisión que es evidente que la prueba solicitada por el letrado investigado, consistente en que la Gobernación del departamento del Meta certifique si el letrado AGUIRRE PARRADO ha fungido como apoderado del departamento desde el año 2015 hasta el año 2020, o si el referido profesional ha laborado en alguna secretaria del departamento del Meta, carece de relevancia para esclarecer los hechos materia de investigación, pues como a bien lo tuvo en señalar el A quo, la prueba solicitada por el letrado ALBERTO ÁVILA REYES no guarda relación con el tema de prueba. Lo anterior, pues en el presente asunto no se está investigando
disciplinariamente al letrado FABIÁN EDUARDO AGUIRRE PARRADO, mucho menos interesa determinar si fungió como apoderado o asesor del departamento del Meta durante el período comprendido entre el año 2015 al 2020, o si tuvo algún vínculo laboral con las secretarías del departamento, pues en el eventual escenario en el cual el aquí quejoso se encontrara impedido para haber instaurado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o de existir algún tipo de incompatibilidad para que el referido profesional hubiese ejercido la profesión de abogado durante los años 2015 a 2020, tal circunstancia no corresponde al tema de prueba ni a los hechos objeto de investigación disciplinaria por los cuales se le formuló pliego de cargos al letrado ÁVILA REYES. Es palmario, como a bien lo tuvo en señalar el A quo, que las pruebas conducentes, pertinentes, y útiles para la presente investigación disciplinaria, son aquellas que estén orientadas a desvirtuar en etapa de juzgamiento el pliego de cargos formulado, esto es, aquellas pruebas que permitan inferir que las expresiones utilizadas por el P á g i n a 12 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO letrado investigado no fueron injuriosas, irresponsables, o irrespetuosas, máxime cuando las expresiones usadas en la acción de tutela y que le fueron reprochadas al disciplinable, guardan referencia
únicamente con un presunto fraude procesal del quejoso, por haber propiciado un engaño con las citaciones y la notificación por aviso dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00514 que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, llevando al Juzgado, según el disciplinable, al equívoco de considerar que la parte demandante había enviado y notificado el auto de 30 de mayo de 2017. Dicho esto, es evidente entonces que la certificación expedida por la Gobernación del Meta sobre la vinculación del letrado FABIÁN AGUIRRE PARRADO como apoderado o asesor de dicha entidad territorial, en nada guarda relación con el presunto fraude procesal referido por el abogado investigado en el escrito de tutela, pues éste se refiere únicamente a las actuaciones adelantadas por el letrado AGUIRRE PARRADO como apoderado de la señora SUSANA PARRADO, demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2015-00514, tornándose así en impertinente para la presente investigación el hecho de establecer si el aquí quejoso se encontraba incurso en algún tipo de incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado por estar vinculado laboralmente a la Gobernación del Meta, circunstancia que como lo precisó el A quo, el disciplinable se encontraba en total libertad de denunciar, escenario en el cual sí cobraría relevancia la prueba deprecada por el investigado. Así las cosas, considera esta Comisión que le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba referida, pues como se insiste, se
advierte la impertinencia e inutilidad de la misma, por lo que habrá de confirmarse la decisión recurrida. P á g i n a 13 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida en audiencia de 9 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, mediante el cual negó la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable ALBERTO ÁVILA REYES, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16