CNDJ - F50001110200020180014501ADJUNTA20220621145452-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180014501ADJUNTA20220621145452-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4519
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201800145 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, sancionó a la doctora Luz Milena Gallo Correal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) SMLMV, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 11 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201800145 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 4519
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES A - 4519
La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida la abogada Sandra Margoth Moreno contra la doctora Luz Milena Gallo Correal, tras señalar que esta asumió el cobro pre jurídico y jurídico de la cartera que adeudaban los copropietarios por concepto de administración de un centro comercial; gestión que adelantaba ella, sin que se hubiese obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Luz Milena Gallo Correal, identificada con cédula de ciudadanía número 52.307.450, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 283.837 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 16 de abril de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 24 de abril y 24 de septiembre de 2019, oportunidad procesal, en la cual se recaudó, decretó y practicó entre otras pruebas las siguientes: Acta de reunión 431 del 10 de febrero de 2016, oportunidad en
la que se contrataron los servicios de la abogada inculpada como asesora jurídica del Centro Comercial Villacentro, acordando cobrar como porcentaje por cada proceso el equivalente al 10% en la etapa prejurídica y el 20% en el cobro jurídico, llegando al acuerdo final del 18% en etapa jurídica. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 4519
A - 4519 Oficio GRCCV-026-2017 del 06 de octubre de 2017, suscrito A - 4519 por la señora Zulma Paola Delgado Gutiérrez en condición de gerente del C.C. Villacentro, dirigido a la abogada Moreno Martínez, mediante el cual solicitó informe actualizado de la recuperación de cartera y de su gestión como abogada, así mismo, indicar los inmuebles, propietarios y locatarios a quienes se les estaba realizando cobro prejurídico en representación del centro comercial. Este oficio registra ser proyectado por "LMGC". Memorial de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual la abogada inconforme rindió el informe requerido. Oficio GRCCV-033-2017 del 11 de octubre de 2017, en el que la señora Delgado Gutiérrez, le informó a la abogada inconforme que a partir de esa fecha, solo tendría a su cargo los procesos ejecutivos que cursaban para ese momento, en
razón a que los cobros prejurídicos serían atendidos directamente por la gerencia a partir del día siguiente, por lo que se le solicitó allegar copia de los acuerdos de pagos existentes en cobro prejurídico a esa fecha, soportes de su gestión, indicando si existían acreencias por concepto de honorarios. Este memorial fue proyectado por "LMGC". Oficio del 31 de octubre de 2017, en el que la gerente del Centro Comercial Villacentro, le indicó a la litigante inconforme que atendiendo lo ordenado por el Consejo de Administración en reunión llevada a cabo el 30 de octubre de 2017, solicitó la entrega de los procesos que por vía judicial adelantaba en representación del centro comercial, así mismo, expidiera el 3
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A - 4519 correspondiente informe donde indicara el valor recuperado A - 4519 dentro de cada uno de los procesos. De igual manera, le solicitó la expedición de paz y salvo para continuar con la ejecución de los procesos por parte del profesional del derecho designado por el consejo de administración. El 20 de noviembre de 2017, la abogada Moreno Martínez, contestó el requerimiento efectuado por la gerencia, precisando que la entrega de los procesos y la expedición de los correspondientes paz y salvos se encontraba supeditada al pago de los honorarios pactados en el acta 431 del 10 de
febrero de 2016, aportando a la misma, cuenta de cobro por la suma de $39.208.000, por concepto de honorarios adeudados. Oficios del 05 de diciembre de 2017, suscritos por la gerencia del centro comercial, dirigidos a la inconforme, en los que se le manifestó que, debido a no querer contar más con sus servicios como asesora jurídica del centro comercial, al no observar gestión ni recuperación de cartera, se generó una pérdida de confianza respecto de su labor como profesional, al interior de los procesos con radicados No. 20170075900, 20150087900, 20150105900, 2011003600, 20170091000, 20160110600, 20130037500, 20160110900, 20170031900, 20170075800. Oficio FCCV-044-17 suscrito por la gerente del Centro Comercial, dirigida a la inconforme, mediante la cual le realizó devolución de la cuenta de cobro radicada bajo consecutivo 0002359 del 20 de noviembre de 2017, en razón a que no existía un contrato de prestación de servicios donde se hubiera establecido las condiciones por ella mencionadas. Este oficio 4
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A - 4519 registra haber sido elaborado por Luz Milena Gallo en condición A - 4519 de asesora jurídica. Cuenta de cobro del 20 de noviembre de 2017, suscrita por la quejosa y dirigida al Centro Comercial Villacentro, aduciendo que
la suma adeudada equivalía a $39.208.003, respecto del pago de honorarios. Inspección judicial practicada en audiencia de pruebas y calificación de fecha 24 de septiembre de 2019, a los procesos con radicados No. 2016-01109, 2017-00759, 2017-00319, tramitados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio. Oficio GR-CCV-022-2017 del 26 de septiembre de 2017, suscrito por la señora Delgado Gutiérrez en condición de gerente, dirigido a la abogada Sandra Margoth Moreno Martínez, en el que informó sobre la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 31 de octubre de 2017, por lo que la requería para que presentara informe escrito, acompañado de todos los documentos que tuviera en su poder con relación a los procesos que se encontraban en curso, trámites administrativos que estuviera adelantando y en general, un detalle pormenorizado de todas las actividades que el Centro Comercial Villacentro le hubiera solicitado en desarrollo del contrato de prestación de servicios. Oficio GRCCV-028-2017 del 06 de octubre de 2017, suscrito por la señora Delgado Gutiérrez, mediante el cual requirió a la abogada Moreno Martínez para que rindiera informe actualizado de la recuperación de la cartera y de su gestión como abogada, relacionando número de proceso, juzgado, nombre del demandado y fecha de radicación. Así mismo, los inmuebles, propietarios y locatarios a quienes se les estaba realizando cobro 5
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A - 4519 prejurídico por parte del Centro Comercial. Este memorial A - 4519 aparece proyectado por "LMGC". Oficio GRCCV-029-2017 del 09 de octubre de 2017, en el que la gerente del Centro Comercial solicitó informe de gestión a la inconforme. Este memorial aparece proyectado por "LMGC”. El 10 de octubre de 2017, la abogada Moreno Martínez radicó ante la administración del Centro Comercial, informe requerido. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 11 ibidem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por desplazar a la quejosa de su encargo en los procesos judiciales No. 2016-0119-00, 2017-00759-00 y 2017-00319-00 sin mediar paz y salvo de esta. El 26 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual una vez se recaudaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable: Manifestó que la falta que se le endilgó trae una excepción a la
prohibición contenida en el inciso segundo y es el hecho de haber mediado renuncia o la autorización del colega reemplazado o que existieran motivos que justificaran la sustitución, excepción que encontró en razón de las pruebas obrantes en el proceso, pues existe evidencia de los requerimientos efectuados a la inconforme, inconsistencias en los informes rendidos por esta en relación con el valor adeudado respecto del recuperado para expedir el paz y salvo 6
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A - 4519 correspondiente, pues precisó que en acta en la que se acordaron los A - 4519 servicios profesionales de la quejosa, se estableció que el pago de honorarios correspondería al 10% en etapa prejurídica y 20% en la jurídica, propuesta ante la cual en acta 431, el consejo de administración aprobó esa recuperación pero sobre el 18% del valor recuperado por la profesional del derecho contratada, por ello la insistencia del centro comercial en requerir a la abogada Moreno Martínez, para que precisara el valor recuperado en cada proceso por ella tramitado, ante lo cual manifestó en su informe que no existía suma alguna recuperada, se limitó a relacionar el número del proceso, el capital inicial de la demanda, el estado que registraba el proceso para ese momento y el valor de los honorarios que se podían llegar a causar. Por lo anterior, consideró que actuó de buena fe, pues en su consideración el centro comercial no le adeudaba dineros por concepto
de honorarios de conformidad con la propuesta que ella misma presentó y fue aprobada, por lo que le asistía la obligación de haber expedido el paz y salvo respectivo y al no haberlo realizado, entendió que no existía obligación del centro comercial en tener ese paz y salvo, pues no había recuperación de la cartera, por lo que no existió la intención de obrar de mala fe, sino con la concepción de que no estaba incurriendo en ninguna falta, señaló que posiblemente pudo ser un error de interpretación que a la luz de la sana crítica, podría vérsele como una causal de exclusión de responsabilidad respecto del cargo endilgado en su contra. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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A - 4519 Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, la entonces A - 4519 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la doctora Luz Milena Gallo Correal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) SMLMV, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28
numeral 11 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque la disciplinable al haber aceptado poder por parte del Centro Comercial Villacentro para que lo representara dentro de los procesos con radicados No. 2017-00759, 2017-00319 y 201601109; sin mediar el correspondiente paz y salvo por concepto de honorarios por parte de la abogada que inicialmente asumió dicha gestión, incurrió en la falta imputada, desde el 19 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, cuando aceptó el poder e intervino en dichas causas. Ello, por cuanto, el a quo logró constatar que efectivamente la abogada quejosa Moreno Martínez adelantó a cabalidad los procesos que fueron objeto de inspección, en los cuales se le desplazó de manera abrupta por parte de la abogada Luz Milena Gallo Correal, prevalida de la revocatoria del poder efectuada a la quejosa y conferida a esta última profesional, por parte de quien reemplazó a la representante legal que había contratado los servicios de la profesional inconforme. Razón por la que no pudo continuar con el encargo encomendado y así reportar el resultado de su gestión, lo que conllevó a que no recaudara los dineros de cartera por cobro judicial, pues los procesos se encontraban en trámite cuando ocurrió el cambio de administración del Centro Comercial y fue desplazada de la representación que ejercía 8
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A - 4519 del mismo, evidenciándose una labor acuciosa por parte de la A - 4519 inconforme al subsanar las demandas oportunamente, notificar a los demandados, acreditar dicha notificación ante el despacho de conocimiento, solicitar el decreto de medidas cautelares; en fin, se constató por la instancia la acuciosidad con que actuó la mandataria indebidamente sustituida de su actividad litigiosa. Respecto de las demás causas en las que la hoy disciplinada asumió representación, la primera instancia no hallo irregularidad alguna y por lo mismo no fue objeto de calificación por parte de esa instancia. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados, en término la disciplinable formuló recurso de alzada solicitando se le absuelva del cargo imputado, toda vez que la quejosa tenía a su cargo 10 procesos, en todos los cuales pudo obtener la recuperación de la cartera, la cual no estaba sujeta a un lapso sino a las actividades idóneas que lograran tal cometido, entonces el cliente no tiene por qué estar sin representación y sin quien salvaguarde sus intereses. Sostuvo, que no es cierto que los requerimientos enviados a la abogada quejosa en su condición de asesora jurídica fueran tendientes a desacreditar la labor por ella ejercida, toda vez que estaban dirigidos a obtener la información del objeto contractual. Asimismo, refirió que la sanción impuesta no consulta los criterios de graduación de la misma previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, indicó que su actuar no se adecuó en la modalidad de dolo, pues la quejosa no realizó la labor asignada, la cual iba estrechamente 9
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A - 4519 ligada con sus honorarios, siendo atribuible lo contemplado en el A - 4519 artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, bajo dicho contexto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) SMLMV a la abogada Luz Milena Gallo Correal, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 11 de la misma norma, a título de dolo. Decisión que fue recurrida por la investigada quien en síntesis se aquejó
de la sanción, como de la tipicidad de su comportamiento, el cual considera justificado y por sobre todo alegó una causal de exclusión de responsabilidad. Al respecto, es pertinente señalar que el comportamiento investigado consiste en aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; para la recurrente su actuación se enmarca en esta última hipótesis, pues actuó bajo la convicción de que la abogada quejosa no tenía por qué percibir ningún honorario debido a las cláusulas del contrato de 10
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A - 4519 prestación de servicios celebrado entre el cliente y ella, en el que se A - 4519 pactó un porcentaje por el recaudo de cartera efectiva y al no obtenerlo no había porque remunerarla. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la disciplinable por la presunta comisión de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Comisión parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07, ”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión
está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. Frente a los tres asuntos ejecutivos materia de calificación, esta instancia considera que la postura prohijada por el a quo se ajusta al acontecer fáctico, pues no se evidencia una causa que justifique el desplazamiento de la quejosa, bajo el entendido de que adelantó cada una de las actuaciones tendientes a la consecución de los fines de su cliente, sin que se avizore desidia o indiligencia que suponga alguna clase de desatención por parte de aquella, como se pasará a detallar: 11
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A - 4519 Radicado No. 2016-01109: A - 4519 La quejosa asumió la representación del Centro Comercial Villacentro, interponiendo demanda ejecutiva contra la Compañía CIPCO S.A. de conformidad con el poder conferido el 7 de junio de 2016, inadmitida dentro del término se subsana, se libra mandamiento de pago en la suma de $10.127.564, se realizó la notificación personal al demandado, corriendo traslado de la demanda al extremo litigioso. La abogada Moreno Martínez remitió un memorial solicitando continuar con la siguiente etapa procesal, en razón a que la demanda se encontraba notificada de manera personal y por aviso conforme a la certificación aportada al despacho el 29 de junio de 2017 y dentro de la oportunidad procesal, el demandado no había contestado la demanda ni propuesto excepción alguna. Las medidas cautelares deprecadas tuvieron lugar. Con fecha de 19 de diciembre de 2017, la abogada Luz Milena Gallo Correal, se dirigió al Juzgado Quinto Civil Municipal, anunciando aportar revocatoria de poder a la abogada Moreno Martínez y acompaña poder conferido por la señora Zulma Paola Delgado Gutiérrez, para asumir la representación del Centro Comercial Villacentro dentro del proceso referido. Según se registró a folio 62, fue presentado oficio dirigido por la Gerente del centro comercial a la abogada Sandra Margot Moreno,
en el cual adjunto la revocatoria, documento en el que no se anunció el porqué de tal decisión. En el incidente de regulación de honorarios, el juez de conocimiento le reconoció a la quejosa $1.688.711 a cargo del cliente. Radicado No. 2017-000759: Demanda instaurada por el Centro Comercial Villacentro, representado por la abogada Sandra Margoth Moreno Martínez contra Germán 12
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A - 4519 Mateus González, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto A - 4519 Civil Municipal, autoridad que, mediante auto del 6 de octubre de 2017, la inadmitió, peticionando a la demandante la fijación de las cuotas de improviso, concediendo 5 días para subsanarla. El 1 de octubre de 2017, la abogada procedió a subsanarla y el 10 de noviembre de 2017 se libró mandamiento de pago en favor del centro comercial Villacentro, allí se le reconoció personería para actuar dentro del proceso de la referencia y se perfecciono el embargo deprecado por la quejosa. Para el día 19 de noviembre de 2017, la abogada Luz Milena Gallo presentó un oficio donde anuncia la revocatoria del poder de la doctora Moreno Martínez, adjuntando el poder que le confiere la representante legal del Centro comercial Villacentro, de igual manera aporta la
comunicación que le realiza la gerente del centro comercial a la hoy quejosa indicándole la directriz del consejo de administración del centro comercial donde adoptaron tal determinación. Mediante auto del 17 de febrero de 2018, se pronunció el juzgado de conocimiento reconociendo personería para actuar a la abogada disciplinable. En el curso del incidente de regulación de honorarios se reconoció a favor de la quejosa $103.125. Radicado No. 201700319: Proceso ejecutivo promovido por el Centro Comercial Villacentro contra inversiones ópticas visión SAS. El día 12 de diciembre de 2016, le fue conferido poder a la abogada Sandra Margoth Moreno Martínez, correspondiendo su trámite al Juzgado Quinto Civil Municipal, autoridad que, mediante auto del 09 de junio del mismo año, inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 15 de junio de 2017 por parte de la 13
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A - 4519 abogada inconforme. Mediante de auto del 7 de julio de 2017, se libró A - 4519 mandamiento de pago en favor del centro comercial Villacentro. Con oficio del 14 de septiembre de 2017, la abogada Sandra Margoth Moreno se dirigió al Juzgado refiriendo a la entrega de la notificación personal a la entidad demandada, aportó el certificado de entrega de
notificación personal realizado por interrapidisimo. Asunto en el que solicitó medidas cautelares. El 19 de noviembre de 2017, la abogada Luz Milena Gallo Correal presenta un memorial donde da cuenta de la revocatoria del poder de la abogada Sandra Moreno Martínez, aportando de igual manera carta de revocatoria de poder donde la gerente le anunciaba tal situación a la hoy quejosa. El 16 de febrero de 2018, se le reconoce personería para actuar a la abogada Luz Milena Gallo, para actuar en representación del centro comercial Villacentro y se entiende revocado el poder a la abogada Sandra Margoth Moreno Martínez. Como honorarios en el incidente de regulación le fueron reconocidos a la quejosa $287.110. Por consiguiente, la conducta objeto de reproche se consumó en la primera gestión el 19 de diciembre de 2017 y en las otras dos el 19 de noviembre de ese mismo año, al revocarle el poder de forma abrupta en y desconocérsele una remuneración al respecto; la disciplinable consciente de dicho acto patrocino una actuación desleal al aceptar el poder en aquellas gestiones sin mediar el paz y salvo, según su criterio no había lugar a honorarios, pero si a defender los intereses de su cliente, en un contexto donde ella tenía pleno conocimiento de las actuaciones positivas que su colega había desplegado y que existía por la contraprestación de su gestión. 14
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A - 4519 De manera que, se encuentra demostrado en virtud de los elementos A - 4519 de convicción, que la quejosa, abogada Sandra Moreno, no renunció al mandato, ni otorgó su autorización para ser removida del encargo profesional, sino que la poderdante le revocó el poder, otorgándolo a la abogada hoy investigada, y ésta lo aceptó sin que mediara el correspondiente paz y salvo. Nótese, en consecuencia, que la profesional se apartó del deber que le asistía de cumplir con los deberes y obligaciones consagradas en el Estatuto Deontológico de la profesión, concretamente frente a la lealtad y honradez con sus colegas, señalado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así encausó su conducta en la transgresión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 ibídem. En este orden de ideas, se encuentra demostrada en grado de certeza la materialidad de la conducta imputada como falta disciplinaria, pues se está ante la aceptación de la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, cuando no mediaba la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, ni que se justificara la sustitución. De cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que
permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho. En conclusión, la Comisión estima que la disciplinada lesionó el deber de lealtad y honradez que debe profesarse con los colegas, se concluye entonces que no hubo justificación para la sustitución de la quejosa, presentándose en cambio omisión de la investigada de su deber de 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 4519
A - 4519 obtener paz y salvo de su antecesora, o la autorización correspondiente, A - 4519 o en últimas, que ésta hubiese presentado renuncia al poder, estimándose como lo señaló el a quo, que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad puesto que la misma era plenamente consciente de la comisión de un hecho contrario a derecho y encaminó su voluntad a la obtención de ese resultado. En relación con la causal de eximente de responsabilidad invocada en el recurso y que se encuentra consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinable intenta justificar su comportamiento, pues en su criterio obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, planteamiento que al rasero del material probatorio que milita en el expediente no desdibuja la responsabilidad imputada, toda vez que es conocedora del régimen legal que gobierna el ejercicio de la profesión y consciente de la labor desempeñada por la abogada quejosa en las
causas materia de calificación promocionó un acto desleal, desconociendo con sus actuaciones positivas en procura de favorecer a su cliente, de tal suerte que, su disenso no encuentra asidero. Por otra parte, deviene preciso indicar que no será objeto de análisis la actuación de la investigada en causas diferentes a las reseñadas en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, pues los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben en un plano de coherencia jurídica y fáctica que limitan la facultad investigativa de esta instancia, por ende, los demás asuntos que llegó a adelantar la quejosa como la disciplinable se tornan ajenos a esta investigación y por lo tanto, las actuaciones de aquellas también. Aspecto que se torna relevante mencionar, pues la disciplinable en su apelación alude haber sustituido a la quejosa en 10 asuntos o procesos judiciales, sin embargo, como se explica líneas atrás, la
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