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CNDJ - F50001110200020180017701ADJUNTA20221123211756-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180017701ADJUNTA20221123211756-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800177 01 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 8 de octubre de 2021, proferido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante el cual, con fundamento en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, doctora SANDRA RAMOS BAQUERO -Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio-, contra la sentencia del 26 de agosto de 20211, que la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el contenido del artículo 196 del CDU, y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias disciplinarias derivaron tanto del escrito de queja de la señora Marisol Barajas Torres, como de la compulsa ordenada en 1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz

Villaquirán. F 6379 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800177 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ese mismo sentido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 6 de junio de 2018, proferido dentro de la acción de tutela No. 201800261 01 -incoada por la referida señora Barajas Torres contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, regentado por la disciplinable, doctora SANDRA RAMOS BAQUERO-; por cuanto, al parecer, se negó de manera injustificada a garantizar los derechos de las víctimas del punible de inasistencia alimentaria en el radicado penal No. 201202926, adelantado contra Carlos

Saul Ayala Herreño. Lo anterior, pues presuntamente omitió ordenar la entrega de los títulos judiciales depositados en el referido proceso por concepto de pago de cuotas alimentarias adeudadas, condicionándolo a la ejecutoria del fallo de primera instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, dispuso declarar disciplinariamente responsable a la doctora Sandra Ramos Baquero, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio, de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el contenido

del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES2. 2 Archivo digital 38, folio 17. P á g i n a 2 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. Los sujetos procesales fueron debidamente notificados de la referida sentencia, mediante comunicación electrónica proveniente de la Comisión Seccional adiada 16 de septiembre de 20213. El cual incluía dos archivos adjuntos, esto es, i) “TRASLADOS ALEGATOS -2018177.pdf; y ii) F 119 AL 142 2018-177.pdf.

3. Mediante correo electrónico remitido el 22 de septiembre de 2021, en respuesta directa a la anterior comunicación de la Seccional, la disciplinable manifestó “reenvío mensaje donde se anuncia notificación sentencia, no obstante no se puede visualizar la providencia anunciada, pareciera que remiten nuevamente para alegar (…) de ser así ratifico lo expuesto en escrito anterior (…) de todas maneras, si hay o en futuro próximo hay sentencia desde ya anuncio RECURSO DE APELACIÓN, para revise el superior toda la actuación”4 (SIC).

NEGATIVA DE LA APELACIÓN

Por auto del 8 de octubre de 20215, el magistrado ponente resolvió declarar desierto el recurso interpuesto por la disciplinada, aduciendo que el mismo no fue sustentado dentro del término legal para tal efecto. Afirmó que “habiendo sido debidamente notificada la investigada mediante correo electrónico enviado el 16 de septiembre, transcurridos los dos días de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, el 17 y 20 de septiembre, se inició a contabilizar los términos que prevé el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a partir del día siguiente a la notificación, es decir, desde el 21 y hasta el 23 de septiembre para haber allegado el recurso que 3 Archivo digital 39, folio 1. 4 Archivo digital 40, folio 1. 5 Archivo digital 42, folio 1 P á g i n a 3 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pretendía (…) si bien, la investigada el día 22 de septiembre, manifestó su intención de apelar el fallo que se hubiere proferido en su contra, no motivó el sentido de su recurso, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto por la investigada, en razón de no haber sido sustentado dentro del término legal para el efecto.”

RECURSO DE QUEJA A través de correo electrónico del 15 de octubre de 20216, la disciplinada, doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, interpuso recurso de queja contra la referida decisión nugatoria de la alzada, solicitando que se revoque la misma y que, en su lugar, se desate la segunda instancia ante esta Superioridad. Como sustento de lo anterior, presentó tres argumentos que se pasan a exponer:

1. Indicó que en el correo de notificación remitido por el Seccional “si bien se anuncia sentencia de primera instancia, la sentencia no fue exhibida siquiera; si se detalla, se observan dos registros de documentos pdf “traslados de alegatos” (…) y luego se invita a encontrar el proceso y dentro de este, a encontrar la citada sentencia en un link azul 2018-177 que, al abrir, lo lleva a un número de carpetas y documentos, que descargar se lleva su buen tiempo. Por la cantidad y por volumen de información.” 6 Archivo digital 44, folio 1.

P á g i n a 4 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Continuó diciendo que “se allega un documento o compendio de documentos que se anuncia como documento PDF 119 al 142 2019177 al parecer apartes o desglose de documentos del expediente de los que el señor magistrado anuncia folios 134 a 142 se encuentra la sentencia. Pero al abrir ese PDF, se observa documentos,

exactamente 39 folios, de donde, según se expone en el auto de rechazo de la apelación materia de esta impugnación, contiene los folios 134 al 142 del cuaderno original (…) al revisar con detenimiento se encuentra la sentencia de fecha 26 de agosto, al parecer corresponde a la sala del tres de septiembre, pero no registra número de acta, pero debo asumir que debe corresponder a la del 3 de septiembre anunciada y enviada a mi correo el 16 de septiembre de 2021…” Concluyó la recurrente aduciendo que en “ninguna parte del correo se anuncia que debía encontrarla al final de la foliatura del PDF de 39 folios o que debía encontrar dentro de todos esos documentos y carpetas, buscar el cuaderno original y revisar los folios 137 a 142 del cuaderno original (…) el acto -mandatode notificación personal no se suple con solo enviar un correo electrónico; se debe materializar el derecho, es decir se debe procurar que en efecto la persona tenga derecho a enterarse efectivamente, conocer la providencia, para que así pueda ejercer acciones de defensa conforme al procedimiento.”

2. Afirma la recurrente que, de todas maneras, en el correo electrónico que envió como respuesta a la notificación enviada por el Seccional, anunció la interposición de recurso de apelación y que debió entonces remitirse el asunto a conocimiento del Superior. Reiterando que no se le puede tener como notificada, pues para evidenciar en el correo la sentencia “había que rebuscar y había que adivinar.” P á g i n a 5 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

3. Expuso la disciplinada que, atendiendo la solicitud que realizó mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2021, la Seccional procedió a responderle mediante comunicación del 30 de septiembre siguiente, indicándole que ya había sido notificada la decisión de instancia pero que procedía a reenviarle nuevamente la sentencia; y en ese sentido, considera la quejosa que es esa última fecha la que debía entenderse como de notificación.

TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 22 de octubre de 20217, el magistrado ponente -con fundamento en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002-, decidió conceder el referido recurso de queja ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial8. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de abril de 20229, le correspondió el asunto al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento y dispuso notificar al Ministerio Público. Adicionalmente, ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la encartada y se certificara si por los mismos hechos cursaban otros radicados en esta Corporación10. 7 Archivo digital 31, folio 1. 8 Archivo digital 45, folio 1. 9 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 1. 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. P á g i n a 6 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de esta Colegiatura hizo constar mediante certificados No.443355 y No. 443336 del 20 de mayo de 2022, que la disciplinable no registraba antecedentes ni como funcionaria11 ni como abogada12. Asimismo, el 7 de abril del mismo año, se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14 y la Ley 734 de 2002 -vigente para la época en que se interpuso el recurso de queja a examinar-. En virtud de ello, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de queja interpuesto por la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio, contra el auto del 8 de octubre de 2021, proferido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante el cual, con fundamento en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002,

11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 14 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud del principio “Tempus regit actus” y lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002 (debido a la fecha en que se interpuso tanto el recurso de apelación como el de queja que acá se evalúa), se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 7 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 26 de agosto de 202115, que la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el contenido del artículo 196 del CDU, y la

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E

INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS MESES.

Advirtiéndose desde ya, que una vez analizados los apartes pertinentes del expediente disciplinario en cuestión, las consideraciones esbozadas por el Seccional de instancia en el auto que rechazó el recurso de apelación y, sobre todo, los argumentos de la disciplinada para sustentar el presente recurso de queja, se evidencia con certeza, que los mismos no tienen vocación alguna de prosperidad a efectos de lograr que se declare mal denegado el medio de alzada, en tanto es evidente que la sentencia fue notificada en debida forma por parte de la Secretaria de la Comisión Seccional y aunque la disciplinada afirmó -en tiempo-, que interponía recurso de apelación, no procedió a sustentarlo como lo exige el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, conllevando a que se declarara desierto. Del caso concreto. El recurso de queja procede contra aquellas decisiones que rechazan o niegan la procedencia del medio vertical16. En ese sentido, fue un mecanismo previsto por el legislador como una herramienta eficaz para que los administrados puedan acudir al superior

funcional de las autoridades judiciales, en búsqueda de que sea un operador de mayor jerarquía, quien entre a evaluar si un recurso de 15 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 16 ARTÍCULO 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. P á g i n a 8 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA apelación debió ser concedido o, por el contrario, fue bien denegado por el juez de conocimiento17.

Dicho recurso cumple una función muy importante en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que emerge como una garantía establecida en desarrollo del derecho a la doble instancia y del acceso efectivo a la administración de justicia que asiste a todos los ciudadanos sin distinción alguna, en tanto permite debatir una vez más, sobre si se tiene el derecho a que un segundo evaluador examine el proceso respecto de aquellos puntos concretos de una decisión que generan disconformidad en los sujetos procesales o en el quejoso. No obstante, lo anterior no significa que exista una obligación latentepor parte del funcionario judicial encargado de desatar el recurso de queja-, de también tener que entrar a valorar de fondo aquellas pretensiones concretas de la impugnación; pues ello, evidentemente no es objeto de este medio procesal, sino que lo será en el momento de desatar el recurso

de apelación propiamente dicho y, en ese sentido, de ser concedido, solo será en ese escenario procesal donde se decidirá y analizará lo correspondiente. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debía evaluar para decidir si se concedía o no el recurso de alzada, entre ellos -sin ser exhaustivos-los siguientes: (i) que quien interpuso el recurso sea un sujeto o interviniente autorizado para 17 ARTÍCULO 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará…Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. P á g i n a 9 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA promoverlo; (ii) que este hubiere sido interpuesto en el término y no de manera extemporánea; (iii) que quien promueva el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que se sustente, y que dicha sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada; y por último, (v)

que la providencia sea susceptible de ser apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito correspondiente. En el caso concreto, se reitera, la primera instancia decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, debido a que evidenció que esta no cumplió con el cuarto de los referidos requisitos sine qua non, esto es, no sustentó la alzada en debida forma, tal y como lo exige el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “ARTÍCULO 112. Sustentación de los recursos. Quién interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de queja que nos concita -expuestos en acápite anterior-. P á g i n a 10 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

1. Indebida notificación. En el correo remitido por la secretaría del Seccional, al parecer, no se indicó con claridad que documento adjunto contenía la sentencia a notificar y, por el contrario, daba la impresión que mediante este se corría nuevamente traslado para alegatos de conclusión, conllevando a que la disciplinada no encontrara con facilidad el fallo.

En el correo electrónico enviado por la secretaría del Seccional a la disciplinada adiado el 16 de septiembre de 2019, mediante el cual, se notificó a los sujetos procesales de la sentencia proferida por la primera instancia, se observa con claridad lo siguiente:

“Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

No. 50001-11-02-000-2018-00177-00 De conformidad con los artículos 103 del CGP, 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007, 101 y 102 del CDU, 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para conjurar la emergencia sanitaria por causa del COVID 19, por este medio se le NOTIFICA la providencia fechada el 03 de septiembre de 2021, según el asunto referenciado. Para tal efecto se adjunta documento PDF de la providencia y proceso en OneDrive 2018-177. Igualmente, se le informa que a través del correo electrónico secsdmet@cendoj.ramajudicial.gov.com puede hacer uso del recurso de apelación contemplado en la ley dentro de los 3 días siguientes.” (SIC) Además del referido link de la carpeta de OneDrive, respecto del cual, se le advirtió que encontraría copia de la providencia y de todo el proceso

disciplinario en cuestión -tal como se observa de la simple lectura del correo transliterado líneas arriba y como la misma recurrente lo reconoció en su escrito de sustentación del presente recurso de queja-; venían dos P á g i n a 11 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA archivos adjuntos adicionales, en formato PDF, denominados: i) “TRASLADOS ALEGATOS -2018-177.pdf; y ii) F 119 AL 142 2018-177.pdf; este último, también traía copia de la sentencia.

Pues bien, a falta de un archivo con la sentencia a notificar, la disciplinada contaba con dos adjuntos en el correo en los que la podía observar, se ítera, tanto en el link de OneDrive como en el PDF “F 119 AL 142 2018177”. Respecto de aquellos documentos adjuntos, el Magistrado ponente, con ocasión de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, indicó lo siguiente: “…mediante mensaje electrónico de fecha 16 de septiembre del año en curso, le fue notificada la decisión objeto de recurso, en la que se le indicaba que se trataba de sentencia de primera instancia y el número del radicado del proceso, adjuntado como anexos a dicha comunicación, el auto de traslado de alegatos, visible a folio 118 del cuaderno original, así como las demás piezas procesales obrantes

desde el folio 119 al 142, encontrando que la sentencia se encuentra en los folios 134 a 142 del mismo cuaderno.” Por su parte, la disciplinada afirmó en la sustentación del presente recurso de queja que, en efecto, recibió el citado correo electrónico de notificación por parte de la secretaría de la Comisión Seccional, pero que: ““si bien se anuncia sentencia de primera instancia, la sentencia no fue exhibida siquiera; si se detalla, se observan dos registros de documentos pdf “traslados de alegatos” (…) y luego se invita a encontrar el proceso y dentro de este, a encontrar la citada sentencia en un link azul 2018-177 P á g i n a 12 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que, al abrir, lo lleva a un número de carpetas y documentos, que descargar se lleva su buen tiempo. Por la cantidad y por volumen de información (…) se allega un documento o compendio de documentos que se anuncia como documento PDF 119 al 142 2019-177 al parecer apartes o desglose de documentos del expediente de los que el señor magistrado anuncia folios 134 a 142 se encuentra la sentencia. Pero al abrir ese PDF, se observa documentos, exactamente 39 folios, de donde, según se expone en el auto de rechazo de la apelación materia de esta impugnación, contiene los folios 134 al 142 del cuaderno original (…) al revisar con

detenimiento se encuentra la sentencia de fecha 26 de agosto, al parecer corresponde a la sala del tres de septiembre, pero no registra número de acta, pero debo asumir que debe corresponder a la del 3 de septiembre anunciada y enviada a mi correo el 16 de septiembre de 2021…” De lo anterior, emerge con claridad que la disciplinada sí fue notificada en debida forma por parte de la Seccional respecto de la sentencia proferida con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra, pues aunque es evidente que se incurrió en un error mecanográfico en el cuerpo del correo electrónico en cuanto a la fecha de la providencia, este deviene irrelevante si se tiene en cuenta que desde el mismo asunto de la comunicación electrónico se le anunció que se trataba de “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”; además de ello, a efectos de que interpusiere recurso de apelación -de así quererlo-, la Seccional no solo le envió copia de la decisión anunciada en documento adjunto PDF -que también contenían otros apartes del proceso en cuestión-, sino que le remitió el link en OneDrive donde podía encontrar copia de todo el expediente, para que de esa manera, pudiera ejercer adecuadamente su derecho a la segunda instancia. P á g i n a 13 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La misma disciplinada, pese a criticar el hecho de que debió verificar varios documentos para poder encontrar la sentencia en el final de los archivos

adjuntos, -que, por demás, es donde debía estar dicha decisión pues se entiende que es la última actuación que se registra en un expediente-, reconoció que esta sí venia adjunta en dicho correo electrónico y, afirmó con claridad que dicha decisión no solo se podía observar en uno de los documentos adjuntos, sino también en el link de OneDrive donde estaba todo el expediente del asunto, los cuales “le llevaban un buen tiempo descargar”. El Magistrado ponente así también lo corroboró, al afirmar que en el archivo adjunto PDF denominado “F 119 AL 142 2018-177.pdf.”, se observaba dicho proveído a folios 134 a 142; y como si lo anterior no bastare para tener como hecho cierto que la sentencia sí se podía observar en el correo electrónico de notificación y, en ese sentido, que la disciplinada la tenía a su alcance para proceder a estudiarla y sustentar el respectivo recurso de apelación, obra una prueba adicional. En efecto, observa esta Comisión que la referida sentencia fue foliada a mano en la esquina superior derecha con los números del 134 al 142, tal y como lo afirmó el Magistrado ponente, los cuales, se advierte, corresponden con la denominación del referido archivo adjunto PDF denominado “F 119 AL 142 2018-177.pdf.”, concluyendo que en este venían los folios del expediente numerados del 119 al 142. La disciplinada adujo en el recurso de queja, que el hecho de que la Seccional hubiere adjuntado un documento al correo electrónico de notificación denominado “TRASLADOS ALEGATOS”, conllevó a que P á g i n a 14 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pensara que se trataba nuevamente de un traslado de esa etapa procesal y a que advirtiera lo siguiente en correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021 -mediante el cual, respondió de manera directa a la comunicación proveniente de la secretaría-: “reenvío mensaje donde se anuncia notificación sentencia, no obstante, no se puede visualizar la providencia anunciada, pareciera que remiten nuevamente para alegar (…) de ser así ratifico lo expuesto en escrito anterior (…) de todas maneras, si hay o en futuro próximo hay sentencia desde ya anuncio RECURSO DE APELACIÓN, para revise el superior toda la actuación”18 (SIC).

Lo anterior, entonces, permite advertir que la disciplinada sí conoció del correo electrónico de la notificación, tuvo a su alcance los medios de convicción necesarios para advertir que se trataba de la sentencia de primera instancia, esto es, al haber hecho un análisis juicioso y detenido de los archivos adjuntos; pero aun así, por un presunto error de su parte y por lo que denominó como “tener que adivinar” donde se encontraba adjunta la sentencia de primera instancia, procedió a interponer recurso de apelación en los términos que se transliteran arriba, es decir, sin la debida sustentación, para ahora venir a alegarlo como una falencia de la Seccional o vulneración a su garantía al debido proceso, esto es, por una presunta

indebida notificación. Para resolver este punto, la Comisión debe acudir ineludiblemente al principio universal del derecho que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, denominado como Nemo auditur propriam turpitudinem 18 Archivo digital 40, folio 1. P á g i n a 15 | 21 F 6379 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA allegans, antítesis de bona fides. Máxima bajo la cual, ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad, “quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio falta a la buena fe”19.

La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto de dicho aforismo: “a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.”20 Dicho principio, lejos de estar encaminado a ofender a quien cometió el

error, permite destacar que dicha persona, pese a contar con todos los elementos y garantías suficientes para ejercer sus derechos, no lo hace en la oportunidad dispuesta para ello o en la forma en que se exige, por causas imputables únicamente a sus ac

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