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CNDJ - F50001110200020180018001ADJUNTA20220623153519-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020180018001ADJUNTA20220623153519-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 500011102000 2018 00180 01 Aprobado, según Acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Rodrigo Ángel Aranguren Riaño, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del nueve (9) de abril de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por haber incurrido en la falta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. María de Jesús Villaquiran en sala con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado investigado, actuando en calidad de apoderado de la señora Miriam Yanira Martínez Vaca en un proceso penal, dejó de asistir, sin haber presentado justificación para ello, a las audiencias celebradas los días veinte (20) de febrero de 2017, veintiocho (28) de abril de 2017 y veinticinco (25) de julio de 2017, dentro del radicado 2010-01908 surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio. 2.2 Esta actuación disciplinaria se originó en las copias remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio dentro del proceso penal con radicado 2010-01980.3

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe, acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho4, mediante auto del tres (3) de mayo de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Archivo denominado «02 compulsa de copias» del expediente digital de primera instancia. 4 «03 certificación de abogado» y «05Antecedentes de abogado», ibidem. 5 «04 auto de apertura».

P á g i n a 2 | 34 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió, con la

presencia del disciplinable, en dos fechas a saber, treinta y uno (31) de enero de 20196 y cinco (5) de abril de 20197. En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formuló un único cargo disciplinario, así: Imputación fáctica: «en virtud de haber sido citado en varias ocasiones para dar inicio al juicio oral, sin que el abogado compareciera, dejándose de realizar en la gran mayoría de oportunidades por causa atribuible a la defensa representada por el aquí disciplinado, al punto que prescribió la acción penal.».8

Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[…]

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 6 Archivo denominado «014 Acta de audiencia», ibidem.

7 Archivo denominado «019 acta de audiencia», ibídem. 8 Ibidem. P á g i n a 3 | 34 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dieciséis (16) de marzo de 20219 con la presentación de alegatos de conclusión del disciplinado y del Ministerio Público. El abogado disciplinado sostuvo que no fue notificado de manera oportuna y que no se pudo enterar por el sistema de consulta digital de la Rama Judicial Siglo XXI. Asimismo, aseguró que el despacho judicial pudo haber designado un defensor de oficio para esa audiencia, en razón a que para ese momento ya había renunciado 3.4. La sentencia de primera instancia se profirió el nueve (9) de abril de 202110 y fue notificada mediante edicto que permaneció fijado desde el trece (13) de noviembre de 2021, hasta el quince (15) de septiembre de esa anualidad11. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación12.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró al abogado Rodrigo Ángel Aranguren Riaño responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional del señor Aranguren Riaño bajo el verbo rector «dejar de

9 Archivo denominado «33 acta de audiencia», ibidem. 10 Archivo denominado «034 sentencia», ibidem 11 Archivo denominado «38 edicto», ibidem 12 Archivo denominado «39 recurso de apelación», ibidem. P á g i n a 4 | 34 hacer»13, por cuanto dejó de asistir a las audiencias celebradas los días veinte (20) de febrero de 2017, veintiocho (28) de abril de 2017 y veinticinco (25) de julio de 2017 dentro del proceso penal con radicado 2010-0908, en el que fungía como apoderado de la investigada, lo cual encontró plenamente demostrado con las respectivas actas emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Ahora bien, frente a las exculpaciones ofrecidas por el abogado, referidas a que no pudo asistir porque no existió una debida notificación de las audiencias, habida cuenta de que las citaciones a las audiencias le llegaban tardíamente y la página de siglo XXI no se encontraba actualizada, el a quo indicó que ello no era justificación suficiente, en tanto que se encontraba probado que el abogado había sido debidamente notificado de la realización de las audiencias. En tal sentido, explicó que, respecto a la audiencia del veinticinco (25) de julio de 2017, «se deja la constancia de haberse notificado personalmente y a través de celular, al defensor el 24 de julio de 2017 a las 434 pm.» Frente al alegato del Ministerio Público, según el cual el abogado habría renunciado al encargo el veintiuno (21) de julio de 2017 y, por tanto, no

estaba obligado a asistir a la audiencia del veinticinco (25) de julio de 2017, consideró que esa justificación no resultaba procedente, toda vez que la renuncia surtía efectos cinco (5) días después de presentada y, como ese tiempo no transcurrió entre la presentación y la realización, estaba obligado a asistir a esa diligencia. 13 Folio 9 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 5 | 34 En tal virtud, el juzgador de primer grado sostuvo que el abogado incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007 en tanto y cuanto dejó de asistir a las audiencias referidas, sin que sus exculpaciones pudieran constituir una causal de exoneración de la responsabilidad. En cuanto a la antijuridicidad, consideró probada la afectación del deber de diligencia profesional dado que por la inasistencia a las audiencias se vio afectada la administración de justicia en tanto el proceso estuvo detenido por causa de las inasistencias del abogado. Respecto a la culpabilidad, estableció que el comportamiento del togado debía ser atribuido bajo la modalidad culposa, comoquiera que al no hacerse cargo del deber de diligencia, mostró desidia en su actuar. Frente a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta la modalidad en que se cometió la conducta, así como también la función correctiva de la sanción para determinar la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado solicitó revocar el

fallo de primera instancia y, en consecuencia, disponer la absolución de responsabilidad disciplinaria. En tal virtud, sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta las justificaciones por él ofrecidas, según las cuales, por un lado, el sistema Siglo XXI se encontraba desactualizado y, por el otro, cada P á g i n a 6 | 34 una de las inasistencias estaba justificada en que no se le notificó oportunamente de su realización. En ese entendido, alegó que no había incurrido en la falta a la debida diligencia por cuanto si no había asistido a las audiencias, fue por condiciones ajenas a su voluntad, motivo por el cual solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del dos (2) de junio de 202214.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo denominado «02500011102000 2018 00180 01 acta.pdf» del expediente digital de segunda

instancia. P á g i n a 7 | 34 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Planteamiento y resolución del problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto se extraen dos (2) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 7.2. Primer problema Analizada la fecha de realización de las conductas investigadas, el primer problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente decretar la terminación parcial del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita frente a la inasistencia a las audiencias celebradas los días veinte (20) de febrero de 2017 y veintiocho (28) de abril de 2017? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario frente a la inasistencia a las audiencias celebradas los P á g i n a 8 | 34 días veinte (20) de febrero de 2017 y veintiocho (28) de abril de 2017 porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de tales

conductas. Para respaldar esa afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. i) La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 9 | 34 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente

o continuado —que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación16, debe aplicarse por integración normativa17 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»18. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. ii) Caso concreto 15Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 18 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 34 En el presente asunto, las conductas atribuidas al abogado Rodrigo Aranguren aquí analizadas, por las cuales fue investigado y sancionado, fueron de carácter instantáneo, en tanto que el togado no acudió a las diligencias celebradas los días veinte (20) de febrero de 2017 y veintiocho (28) de abril de 2017. Por lo tanto, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde essa fechas—, término que feneció los días veinte (20) de febrero de 2022 y veintiocho (28) de abril de 2022, respectivamente, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, frente a estas conductas, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. P á g i n a 11 | 34 7.3. Segundo problema, sobre la conducta que no ameritó la terminación del proceso por prescripción Al abogado disciplinable también se le declaró responsable por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional porque no asistió a la audiencia del veinticinco (25) de julio de 2017 y, por lo tanto, frente a esa conducta, habrá que resolver el siguiente problema jurídico: ¿Podía exigírsele al abogado el deber de asistir a la audiencia del veinticinco (25) de julio de 2017, en la medida en que no fue oportunamente notificado y, por tanto, se imponía una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia no analizó adecuadamente la justificación brindada por el abogado Rodrigo Aranguren, según la cual

se pudo observar que, en efecto, no fue notificado oportunamente de la realización de la audiencia del veinticinco (25) de julio de 2017 y, por ello, se colige que al abogado investigado no se le podía atribuir la falta a la debida diligencia profesional, puesto que ni siquiera tenía la obligación de asistir a esa diligencia, razón por la cual debe ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. Para sostener esta tesis, la Comisión procederá a estudiar: i) la exigibilidad del deber de asistir a la diligencia como un presupuesto básico de la adecuación de la conducta; y ii) las pruebas que demostraban que, en efecto, el abogado no fue notificado de manera «oportuna a la audiencia.» P á g i n a 12 | 34 Como lo ha expuesto en reiteradas ocasiones esta Corporación, los abogados son sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»19, en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. En relación con el principio de legalidad, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2011 señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». En ese sentido, se observa que, por un lado, la imputación fáctica debe contener la conducta reprochada en un juicio de adecuación que supone la exigibilidad de haber actuado de una manera distinta y, por el otro, la imputación jurídica comprende

tanto la tipificación de la falta dentro de la que se encuentra la relación con la infracción de los deberes, como la invocación expresa de los deberes profesionales presuntamente incumplidos por el respectivo abogado. En este orden de ideas, la imputación jurídica en la formulación de cargos a la luz del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 solo se satisface con la indicación precisa y detallada de la falta disciplinaria presuntamente cometida, que debe estar inescindiblemente unida también al presunto deber profesional infringido. De tal modo que si el deber no era exigible al abogado investigado para la época en que cometió la conducta imputada, tal imputación carecería de sustento en la medida en que la conducta no se adecúa al tipo disciplinario. 19 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 P á g i n a 13 | 34 Particularmente el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio del poder sancionatorio del estado tiene finalidades legalmente establecidas20. Para el caso concreto, se destaca el fin de proteger los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se endilgan las faltas cometidas y sobre las que se soporta una decisión sancionatoria. Así las cosas, soportar una decisión con fundamento en un deber que ni siquiera resultaba exigible, constituye, no una causal de justificación de la conducta, sino que la conducta ni siquiera hubiere tenido relevancia disciplinaria alguna, en tanto que no podría ser analizada a

la luz de los deberes de sujeción y, por tanto, no podría adecuarse a los tipos estatuidos en el Estatuto Disciplinario de los Abogados. En esa medida, cuando el deber bajo el cual se vincula al abogado a una investigación no pueda exigírsele, deberá excluirse la responsabilidad disciplinaria. Lo anterior quiere decir que al abogado únicamente se le puede exigir el cumplimiento del deber, en este caso de la debida diligencia profesional en punto a la asistencia a una audiencia, si se comprueba que, en efecto, estaba compelido a asistir a ella. Comoquiera que el eje central del argumento del recurrente giró en torno a la notificación tardía de la diligencia, esta instancia considera necesario detenerse en lo relacionado con el término en el cual se citó al abogado, por cuanto dicha condición determina la exigibilidad del deber de asistir y, por tanto, la posible adecuación de la conducta. 20 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 14 | 34 Sobre el particular, es preciso recordar que la Ley 906 de 2004 es clara y precisa en establecer que «[c]uando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.» (Negrilla para

resaltar). La condición que impone el término «oportunamente» supone que la notificación debe realizarse con la suficiente antelación para que los intervinientes dentro de la causa penal puedan preparar y programarse para asistir a la diligencia. De acuerdo con la RAE, es oportuno lo «[q]ue se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene.». En ese sentido, la notificación debe producirse bajo el condicionante de oportunidad, esto es, cuando conviene. En ese sentido, se pregunta la Comisión cuándo se debe considerar «oportuna» la citación a una audiencia? Al respecto, si bien no hay un parámetro temporal expresamente definido en la ley para determinar cuándo resulta oportuna la notificación para la asistencia a una diligencia de este tipo, sí se puede extraer de la aplicación del artículo 372 del Código General del Proceso —en adelante CGP—, según el cual la citación debe producirse estado, lo que supone, al menos, un término de ejecutoría de al menos tres (3) días. Ello implica que, para la ley procesal, el término oportuno para citar a una audiencia no puede ser inferior a tres (3) días hábiles. P á g i n a 15 | 34 Asimismo, el Estatuto Disciplinario de los Abogados ha considerado ese mismo período de tres (3) días como un término suficiente para que el sujeto objeto del trámite se entienda notificado de la apertura del proceso disciplinario. Es el caso de la fijación por edicto por el término de tres (3) días.21 Por otro lado, podría considerarse que una notificación es oportuna cuando se da dentro de un plazo razonable. Con respecto a lo que es

el plazo razonable, en una primera oportunidad, en sentencia del 14 de abril de 2021, sostuvo la Comisión22 que es aquél que resulta «adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. [negrilla fuera del texto original].» Por ello, la oportunidad del término en todo caso deberá evaluarse en cada caso dependiendo de factores como la complejidad del asunto y la disponibilidad de las pruebas, entre otros tantos a apreciar según las particulares características de la diligencia convocada. En el presente asunto, si bien es cierto que la audiencia de juicio oral había sido programada en varias ocasiones y, por tanto, el abogado podía haber estado preparado, ello no implica que no debiera 21 Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: (…) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º

2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 34 prepararse para la puesta en escena. Más aun cuando esta es la instancia definitiva de un proceso penal, en la cual se practican pruebas, se presentan alegatos, se condiciona la validez de las manifestaciones del defendido y el juez toma una decisión.23 Ahora bien, para determinar si en el caso particular resultó «oportuno» o no el tiempo con el cual se citó al abogado, lo primero será recordar que la diligencia se programó para el veinticinco (25) de julio de 2017 a las 10:00 am y la citación se realizó «el 24 de julio de 2017 a las 4.34 pm.»24. Al respecto, se destaca que pese a que el juzgador de primer grado advirtió que la notificación se hizo con poco menos de dieciocho (18) horas de anticipación, no consideró, siquiera, necesario, detenerse en ello, como se puede observar del siguiente aparte: En relación a su no asistencia para el 20 de febrero de 2017, el togado no esgrimió justificación alguna, ni en el proceso penal y tampoco en este disciplinario, pero atendiendo a que en su versión libre argumenta falta de notificación oportuna de las fechas fijadas para las audiencias, nos vimos en la tarea de verificar la planilla de notificaciones de la mencionada diligencia y se observa que se deja constancia (…). Así mismo, para la audiencia del 25 de julio de 2017, también se deja la constancia de haberse notificado personalmente y a través de celular al

defensor el 24 de julio de 2017 a las 4.34 pm. (Subrayas para resaltar) Teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes, según los cuales, la notificación para la audiencia únicamente se llevó a cabo con menos de dieciocho (18) horas de anticipación, esta instancia no encuentra factible que hubiere resultado adecuado exigírsele al 23 Artículos 367 a 370 de la Ley 906 de 2004. 24 Folio 58 del archivo digital denominado «043 anexos» del expediente digital. P á g i n a 17 | 34 abogado la asistencia a la misma, pues ese es un término que ni siquiera iguala los tres (3) días que la ley procesal ha considerado necesarios para la preparación de una audiencia común. Así pues, puede considerarse que los jueces deben realizar las funciones de instrucción de los procesos por sí mismos, tal y como dispone el artículo 8.º del Código General del Proceso, y al no haber advertido la notificación al disciplinado en un término al menos razonable, debió aplazar la audiencia y no admitir, como lo hizo, que tan solo se hubiere notificado el día anterior a la realización de la diligencia. Así las cosas, comoquiera que no existe prueba en el proceso disciplinario que de certeza de que la notificación fue anterior y, por tanto, oportuna, la notificación de la que si hay certeza (llamada telefonica), no resultó oportuna y, en razón a ello, no podía exigírsele al abogado acudir a aquella por lo que no resultaba ser un deber exigible a aquél. En esa medida se deberá absolver al abogado

Rodrigo Aranguren de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del nueve (9) de abril 2021, proferida contra el abogado Rodrigo Ángel Aranguren Riaño, para en su lugar: P á g i n a 18 | 34 a. DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinado Rodrigo Ángel Aranguren Riaño por las conductas de no haber asistido a las audiencias celebradas los días veinte (20) de febrero de 2017 y veintiocho (28) de abril de 2017, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. b. ABSOLVER al abogado Rodrigo Ángel Aranguren Riaño de la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 por la conducta de no haber asistido a la audiencia celebrada el veinticinco (25) de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

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