CNDJ - F50001110200020180018401ADJUNTA20210524130129-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180018401ADJUNTA20210524130129-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 20 de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020180018401 Aprobado, según acta No. 27 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FREIMAN RODOLFO CONTRERAS TORRES, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 17 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante el cual ordenó
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020180018401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de
la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito de 2 de abril de 2018, el señor FREIMAN RODOLFO CONTRERAS TORRES manifestó sus inconformidades en contra de la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO, precisando que a través del Sistema de Defensoría Pública, le fue designada la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO, para que adelantara una demanda de cuidado y custodia personal, en contra de HELY YOJANA ENCINOSA BARRAGAN, respecto del menor FREIMAN ALEJANDRO CONTRERAS ENCINOSA, como consecuencia del conflicto intrafamiliar existente con la señora HELY YOJANA ENCINOSA, pues le impide visitar y compartir con su hijo, desconociendo e incumpliendo
fallos judiciales. Indicó que la abogada ADRIANA DEL ROCIO NIÑO se comprometió a llevarle su caso, sin embargo, no fue fácil entrevistarse con ella para firmarle el poder, al punto de que le hizo perder dos viajes desde el municipio de San Pedro de Arimena, a Puerto López (Meta). Explicó que los documentos los radicó en la Defensoría del Pueblo de Villavicencio (Meta) en el mes de septiembre de 2017, y el poder fue firmado el 21 de noviembre del mismo año, sin embargo, alegó que a 30 de enero de 2018 la letrada investigada no había adelantado ninguna actuación o requerimiento, en protección de sus derechos y de su menor hijo. P á g i n a 2 | 13
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Radicación No. 50001110200020180018401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que la disciplinable se comprometió a adelantar la demanda a los 8 días siguientes a la firma del poder, cosa que no sucedió, y señaló que por vía telefónica la letrada investigada le indicó que radicaría la demanda para el 19 de diciembre de 2017, sin embargo, luego la abogada le informó que no había presentado la demanda porque el Juzgado se encontraba cerrado, cosa que no es cierta.
Manifestó que, por estos hechos, optó por radicar una petición el 30 de enero de 2018 en la Defensoría del Pueblo de Villavicencio (Meta), instaurando una queja en contra de la letrada ADRIANA DEL ROCÍO,
por la mala conducta y mal servicio de la abogada, y solicitó la devolución de sus documentos, pues asumiría los gastos de un abogado que lo representara en ese proceso. Concluyó su queja señalando que la abogada investigada fue negligente en sus funciones, perjudicó sus derechos, y recibió un poder sin cumplir con la palabra empeñada, sumado a que no le devolvió de forma oportuna sus documentos.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogada4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 3 de mayo de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de julio de 2018.
3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 13 Ibídem. 5 Folio 14 ibídem. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión de 17 de julio de 20186 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó con presencia de la disciplinada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO, y del quejoso FREIMAN RODOLFO CONTRERAS. En dicha audiencia se recibió en primer lugar la versión libre de la letrada NIÑO GIRALDO, luego se escuchó en ampliación de queja al señor CONTRERAS TORRES, y la
Magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación, ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la
abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO.
Escuchada la decisión adoptada en audiencia, y una vez corrido el traslado al quejoso en la misma diligencia, éste interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Meta, en audiencia de 17 de julio de 2018, luego de recibir la versión libre de la disciplinable, y de escuchar en ampliación de denuncia al señor CONTRERAS TORRES, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la letrada NIÑO GIRALDO con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que el quejoso precisó que el 4 de octubre de 2017 acudió a la Defensoría Pública, a efectos de solicitar la asignación de un Defensor, siéndole indicado que su caso fue repartido a la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO. Luego, recalcó que el 21 de 6 Folio 22 Ibídem. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2017 se firmó el poder, momento en el cual la abogada le
informó que dentro de los 8 días siguientes presentaría la demanda. Expuso que el quejoso terminó de entregarle la documentación a la abogada investigada los primeros días del mes de diciembre de 2017, razón por la cual la abogada NIÑO GIRALDO le informó que intentaría presentar la demanda el 19 de diciembre del mismo año, por lo que al darse cuenta el denunciante que a 30 de enero de 2018 no había adelantado la actuación, este solicitó la devolución de los documentos y renunció a la colaboración del sistema de Defensoría Pública. Consideró el A quo que no existió una demora en el trámite encomendado a la abogada, pues la disciplinable expuso que en el mes de noviembre de 2017 le fue repartido el caso, siendo necesario diferenciar entre el momento en el cual el quejoso radicó la solicitud ante la Defensoría, y cuando efectivamente le fue entregado el caso a la disciplinable. En todo caso, precisó la primera instancia que la investigada, como defensora pública, también tiene una carga laboral, pues maneja una competencia en procesos laborales, de familia, y civiles, sumado a que indicó tener cerca de 41 casos a su cargo, lo que de suyo implica que el caso del quejoso fuese el único tramitado por la disciplinable, mucho menos que éste se tramitaría de forma preferencial respecto de los demás, aunado a que la Defensoría Pública canaliza los casos de las personas que carecen de capacidad económica para sufragar un abogado, lo que no sucedió con el quejoso, pues es evidente que por trabajar en la Policía y percibir unos ingresos, no tenía
derecho al servicio de Defensoría Pública. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó la falladora de primera instancia, que, si bien la disciplinable debió haberse negado a aceptar el caso del quejoso, no lo hizo, lo que da cuenta de su disponibilidad para atender al denunciante.
Señaló el A quo que una vez la letrada NIÑO GIRALDO asumió el caso, el quejoso sólo le entregó los documentos pertinentes hasta la primera semana del mes de diciembre, los cuales según la abogada investigada correspondían a 500 folios, documentación que ameritaba una lectura y un estudio concienzudo antes de realizar cualquier diligencia o solicitud, de ahí que la investigada requiriera de un margen de tiempo para analizar la documentación y poder presentar solicitudes pertinentes ante las autoridades competentes. Continuó el A quo señalando que es un hecho notorio que quienes trabajan en la rama judicial, específicamente en las especialidades de derecho civil, familia, laboral, e incluso disciplinario, salen a vacaciones colectivas el 19 de diciembre, y regresan de estas el 11 de enero aproximadamente, por lo que está probada esa vacancia judicial de 22 días, y si bien la preocupación del quejoso es entendible, por su situación de padre y su interés en lograr las visitas de su menor hijo, ello no obsta para pretender obligar a que las cosas se hagan al ritmo que
él espere, sino al ritmo que se puede trabajar. Explicó la primera instancia que el ciudadano en general no entiende que los funcionarios judiciales y los defensores públicos están colmados de trabajo, máxime cuando estos tienen un contrato de prestación de servicios con la Defensoría, y además están en capacidad de tener sus propios procesos, por lo que es entendible la carga con la que deben cumplir. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicho esto, consideró el A quo que en el caso bajo estudio no existió un período excesivo de demora por parte de la disciplinable, puesto que sólo hasta la primera semana de diciembre de 2017 el quejoso le entregó la documentación total, luego se presentó la vacancia judicial, la abogada se reintegró a sus labores a mitad del mes de enero de 2018, y el 30 de enero de 2018 el quejoso se disgustó, y radicó su solicitud de devolución de documentos y la queja ante la defensoría en contra de la disciplinable.
Insistió la primera instancia en que no existió una falta de diligencia, pues el tiempo que transcurrió no fue suficiente para considerar que existió una tardanza injustificada. Concluyó el A quo señalando que, al no existir mérito para continuar con la investigación, no quedaba otro camino que decretar la terminación anticipada de la actuación, pues las pruebas pertinentes ya reposaban en el expediente, y con sustento en las mismas no se evidenciaba
mérito para elevar cargos a la abogada NIÑO GIRALDO.
5. RECURSO DE APELACIÓN Estando presente el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación de 17 de julio de 2018, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta adoptó la decisión de terminación y archivo de la investigación seguida en contra de la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO, una vez se le corrió traslado de la decisión, éste interpuso recurso de apelación de forma sucinta, indicando: P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “No me siento conforme, soy consciente de la labor que ejercen los abogados, tengo conocimiento que la abogada le llevó el caso a una conocida también y duró seis meses. Por el momento, apelo el fallo.” Luego de dicha intervención, la Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, lo procedente sería entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor FREIMAN RODOLFO CONTRERAS TORRES en contra de la decisión de terminación y archivo de 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en favor de la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO,
de no ser porque el mismo no ha debido admitirse por el A quo, como se procederá a indicar. El artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señala expresamente en su inciso 8º, que, si la calificación fuese mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados, y al ser dicha determinación susceptible del recurso de apelación, el recurso “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión (…)”. Es decir, la interposición del recurso de apelación conlleva per se el deber de sustentarlo, el cual no se debe desatender según lo establece el inciso 4º del artículo 81 ejusdem, so pena de que este sea rechazado: P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este.
Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una
disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el A quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de análisis del Ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del A quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el particular, en aplicación del principio de integración normativa establecido en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, cobra especial relevancia lo dispuesto por los incisos 3 y 4 del numeral 3 del artículo
322 del Código General del Proceso, que señalan: “(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia
apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” En el caso en concreto, habida cuenta de que el quejoso se limitó únicamente a expresar su inconformidad con la decisión adoptada por la primera instancia, a mencionar que tiene una conocida a la que la disciplinada le llevó un caso que duró 6 meses, y a manifestar su interés de interponer un recurso de apelación, es palmario que en ningún momento sustentó su alzada, pues no precisó siquiera un aspecto de la decisión adoptada por el A quo con el cual no estuviese de acuerdo, así como los argumentos de su disenso. Por lo expuesto, esta Comisión revocará el auto de primera instancia que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FREIMAN RODOLFO CONTRERAS TORRES contra la decisión de P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN terminación y archivo de 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en favor de la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO,
y en su lugar procederá a rechazar el recurso de apelación toda vez que no fue sustentado en debida forma por el denunciante. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de julio de 2018 proferido en audiencia de la misma fecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FREIMAN RODOLFO CONTRERAS TORRES contra la decisión de terminación y archivo de diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en favor de la abogada ADRIANA DEL ROCÍO NIÑO GIRALDO, para en su lugar: - RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FREIMAN RODOLFO CONTRERAS TORRES, toda vez que no fue sustentado en debida forma, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13