CNDJ - F50001110200020180020101ADJUNTA20210922144237-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180020101ADJUNTA20210922144237-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 500011102000 2018 00201 01 Aprobado, según Acta n.° 059 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Enyer Torres González, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón
Ortiz.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materias de investigación de la primera instancia consistieron por un lado, en que el abogado Enyer Torres González, actuando en representación del señor Jesús Antonio Barrera Benavides, le garantizó un resultado favorable al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2011-00776 adelantado contra Jorge Adolfo Pérez Díazgranados y Seguros del Estado S.A. y, por otro, en que el profesional del derecho no informó a su cliente sobre el estado del proceso y las actuaciones adelantadas al interior de este.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 06 de abril de 2018 por el señor Jesús Barrera Benavides3 quien expresó haber conferido poder al abogado Enyer Torres González el 02 de noviembre de 2011 para iniciar y ejercer su representación judicial en el proceso antes referido. Señaló que el proceso fue tramitado en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Villavicencio y Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Igualmente manifestó que el abogado Torres le aseguró un resultado favorable del proceso, toda vez que la acción incoada era la adecuada para acceder a sus pretensiones. Por último, precisó que, durante el desarrollo del proceso, el abogado no le informó sobre el avance del mismo, así como tampoco le indicó que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 1 a 3 del archivo denominado «2018-201» del expediente digitalizado.
P á g i n a 2 | 24 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, mediante auto del 03 de mayo de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 20186, la cual fue reprogramada para el 06 de noviembre siguiente, por solicitud del abogado investigado. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 06 de noviembre de 20187, 58 y 89 de agosto de 2019. En desarrollo de esta audiencia se presentó la queja, de la cual se le dio traslado al defensor de confianza del disciplinado, quien manifestó que su prohijado actuó de manera diligente dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2011-776, que su labor fue de medios y no de resultado, por cuanto le era imposible garantizar un resultado favorable al quejoso. A su vez, solicitó se incorporaran los documentos anexos al escrito de queja. Asimismo, el quejoso ratificó y amplió los hechos expuestos en la noticia disciplinaria y, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria con la formulación de cargos en contra del abogado Enyer Torres González, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, le atribuyó dos conductas consistentes en (i) haber garantizado a su cliente un resultado favorable del proceso, generando con ello expectativas de 4 Folio 4, ibidem.
5 Folio 8, ibidem. 6 Folios 6 y 7, ibidem. 7 Folio 35, ibidem. 8 Folio 74, ibidem. 9 Folio 75, ibidem. P á g i n a 3 | 24 imposible cumplimiento, y (ii) no presentar informes de la evolución y resultado de la gestión profesional, máxime cuando se habían despachado desfavorablemente las pretensiones de su cliente. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con las conductas referidas lo harían presuntamente incurso, en primer lugar, en la falta de lealtad con el cliente prevista por el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría infringido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma y, en segundo lugar, en la falta contra la debida diligencia profesional descrita por el numeral 2° del artículo 37 del estatuto del abogado, con lo cual pudo haber infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, atribuibles a título de dolo y culpa, respectivamente. Las normas citadas establecen lo siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten P á g i n a 4 | 24 para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
A continuación, el defensor del investigado solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el a quo. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de noviembre10 de 2019. En esta audiencia se practicaron los testimonios de los señores Fredy González Matiz y Álvaro Mejía Hernández. El primero de ellos manifestó conocer al abogado Torres desde la universidad, con quien compartió oficina hasta el año 2019. Alegó, entre otras, no conocer los detalles del proceso ordinario civil en el que representó al quejoso, así como tampoco haberlo conocido, debido a la constante afluencia de personas en la oficina. Por su parte, el señor Mejía señaló haber sido la persona
encargada de revisar los procesos del abogado Torres y, en particular, recordó haber revisado el proceso n.° 2011-776, en relación con el cual le brindaba información diaria al profesional del derecho. Añadió que en los quince (15) años de conocer al señor Torres, nunca lo vio en problemas, que es una persona honrada y que, además, no negaba la información solicitada 10 Folio 82, ibidem. P á g i n a 5 | 24 por sus clientes, por el contrario, los atendía en la oficina o por celular. Asimismo, precisó que no le consta si hubo alguna diferencia entre el quejoso y el abogado Torres; indicó que aquel llamaba por celular al investigado y este le brindaba toda la información requerida y, por último, manifestó no recordar el resultado del proceso y tampoco si el quejoso le pagó suma alguna por concepto de honorarios profesionales. Posteriormente, el defensor del investigado presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria de su prohijado, ante la inexistencia de prueba que condujera a determinar que este prometió un resultado favorable o no le brindó información precisa al quejoso. Alegó que, por el contrario, de la actuación procesal se desprendía un actuar diligente del investigado, quien incluso no le cobró honorarios profesionales al quejoso, actuó siempre bajo la convicción de que el proceso iba a resultar con éxito y que con su conducta no se causó perjuicio alguno. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia el 28 de noviembre de
201911. Esta decisión se notificó a través de correo electrónico a los sujetos procesales12 y también se notificó por edicto13. La defensa presentó recurso de apelación mediante escrito que remitió el 12 de agosto de 2020 vía correo electrónico14, y fue concedido por auto del 02 de octubre de 202015. 11 Folios 85 a 97, ibidem. 12 Folios 100 a 102, ibidem. 13 Folio 99, ibidem. 14 Folios 103 a 110, ibidem. 15 Folio 112, ibidem.
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró al abogado Enyer Torres González responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. De ahí que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo refirió las actuaciones surtidas al interior del proceso abreviado de responsabilidad civil extracontractual n.° 2011776, en el que actuó el abogado investigado Enyer Torres González, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión al poder que le fue conferido por el quejoso Jesús Antonio Barrera Benavides, el 2 de noviembre de 2011, por lo que no encontró duda
frente a la representación judicial ejercida por el abogado Enyer Torres en favor del quejoso. En segundo lugar, la primera instancia consideró que el disciplinado incurrió en la falta de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con base en lo expuesto por el quejoso, quien señaló reiteradamente a lo largo del proceso disciplinario que el profesional del derecho le aseguró que ganarían el proceso encomendado, a pesar de las observaciones que le realizó en cuanto a que el medio adecuado no era la acción civil por responsabilidad extracontractual sino contractual. En tercer lugar, la primera instancia concluyó que, del material probatorio recaudado, se advertía que el abogado investigado cometió, a título de culpa, la falta prevista en el artículo 37 numeral 2º ibidem y, por ende, infringió sin justificación alguna el deber de P á g i n a 7 | 24 diligencia profesional, por cuanto el quejoso sostuvo que, luego de que asistieran a la audiencia de conciliación realizada el 9 de abril de 201416, su apoderado omitió darle información respecto de las actuaciones acaecidas al interior del proceso encomendado, e inclusive luego de que finalizara con la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio17, decisión adversa a las pretensiones del quejoso, quien además señaló haberse enterado por sus propios medios cuatro (4) meses después de emitido el fallo definitivo, información que fue corroborada por el abogado investigado.
Por último, el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en atención a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, para tal efecto, planteó los siguientes argumentos: - Adujo que el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario carecía de la fuerza necesaria para demostrar las conductas reprochadas al abogado investigado y, por ende, para sancionarlo disciplinariamente. Particularmente reprochó la credibilidad que la primera instancia le otorgó a la versión del 16 Folios 199 a 202 del archivo denominado «ANEXO 3» del expediente digital. 17 Folios 1 a 3 del archivo denominado «ANEXO 2» del expediente digital.
P á g i n a 8 | 24 quejoso, por cuanto este no fue objetivo debido a las circunstancias en las que finalizó el proceso. - Sustentó el motivo para que su prohijado interpusiera una acción civil de responsabilidad extracontractual y no una de tipo contractual, destacando el hecho de que el quejoso no pagó honorarios profesionales y que, además, la queja fue a todas luces temeraria y tuvo por propósito principal perjudicar al abogado Torres. - Afirmó que el quejoso otorgó poder y no el mandato exigido para la configuración de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2°
de la Ley 1123 de 2007, para luego afirmar que en el caso concreto no había lugar a la exigencia de informes escritos de la gestión al abogado, como tampoco prueba de que el quejoso le hubiera solicitado informes de la gestión al abogado. - Alegó que el a quo no demostró el elemento subjetivo de las faltas disciplinarias endilgadas al profesional del derecho. - En relación con la falta descrita en el artículo 34 literal b) criticó que el a quo tomara como única prueba para sancionar al disciplinado el dicho del quejoso, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 85, 96 y 97 ibidem. - Finalmente, recalcó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la conducta del abogado Torres consistente en haberle garantizado a su cliente un resultado favorable en el asunto encomendado, si se tenía en cuenta que el señor Jesús Barrera otorgó poder al investigado el 2 de noviembre de 2011.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 17 de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 24 7.2.1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con la conducta tipificada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 ibidem, toda vez que la acción
disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 2 de noviembre de 2016, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. —La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 11 | 24 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de
la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación20, debe aplicarse por integración normativa21 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»22. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. —Caso concreto En el presente asunto, la conducta por la cual fue sancionado el abogado Enyer Torres González y respecto de la cual se alegó la 19Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 22 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 24 ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria consistió en haberle garantizado a su cliente un resultado favorable al interior del proceso que le fue encomendado. Sobre este punto, debe mencionarse que la conducta constitutiva del tipo disciplinario antes descrito se enmarca dentro de la categoría de «conductas instantáneas», toda vez que se materializa en el momento en el cual se perfecciona el encargo de la gestión profesional. En relación con la descripción de esta falta y el tipo de conducta que la constituye, esta Comisión ha señalado lo siguiente: Con base en lo dispuesto por el legislador disciplinario, en la descripción típica de la falta que trata el artículo 34 literal b) de la
Ley 1123 de 2007 cuyo texto es :”..Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;..”, se colige que la única forma en que el profesional del derecho incurra en esta falta es al momento de la contratación, porque precisamente de acuerdo a la descripción, el abogado utiliza el ofrecimiento de un resultado favorable para obtener el encargo de la gestión. Por ello, el “garantizar” utilizado como verbo por el legislador se cumple al inicio del contrato y no al final, ni en su ejecución23. [Negrita fuera del texto] Precisado lo anterior, se tiene que la conducta, además de ser instantánea, se concreta al momento de la contratación o, en su defecto, cuando de obtiene el encargo profesional. Para el caso que nos ocupa se advierte que, si bien no medió contrato alguno, si se encomendó al abogado Enyer Torres el inicio y posterior representación judicial al interior del proceso abreviado de responsabilidad civil extracontractual n.° 2011-776, mediante el otorgamiento de poder que hiciere el quejoso Jesús Antonio Barrera Benavides, el 2 de noviembre de 201124, por lo que en esta fecha se 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 1° de septiembre de 2021, Rad. 110011102000201804910 01. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 24 Folio 84 del archivo denominado «ANEXO 3» del expediente digital. P á g i n a 13 | 24 consumó la conducta instantánea a la que alude la mencionada falta y, a partir de allí se iniciará la contabilización del término prescriptivo
contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 2 de noviembre de 2016, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrita fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, en lo que tiene que ver con la falta descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según reparto efectuado el 17 de febrero del corriente año, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de la citada imputación fáctica y jurídica.
P á g i n a 14 | 24 7.2.2. ¿Hay certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado Torres, por omitir brindar a su cliente información respecto a lo actuado en proceso cuya gestión se encomendó o, en este caso, surge una duda razonable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de la prueba por el a quo no conduce a demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad disciplinaria por la falta cuya comisión se endilgó al abogado investigado, duda que debe resolverse a su favor. Está probado el encargo profesional que hizo el quejoso al abogado investigado, para iniciar y ejercer su representación judicial en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2011-00776 adelantado contra Jorge Adolfo Pérez Díazgranados y Seguros del Estado S.A., como quedó debidamente acreditado en el proceso mediante el poder que le fue otorgado al profesional del derecho el 2 de noviembre de 201125. De lo anterior se colige que, en efecto, existía el deber profesional a cargo del disciplinado de informar a su cliente sobre las gestiones adelantadas al interior del proceso referido, cuando le fuera solicitado por el cliente y, en todo caso, al finalizar la gestión profesional, en virtud de que en el presente asunto no se acreditó la existencia de contrato alguno. Visto lo anterior, debe señalarse que la inconformidad puesta de presente por el defensor del abogado investigado en el escrito de apelación reside en la valoración probatoria que realizó el a quo sobre el dicho del quejoso, toda vez que a su juicio carece de objetividad y
25 Folio 84 del archivo denominado «ANEXO 3» del expediente digital. P á g i n a 15 | 24 credibilidad, por lo que mal podría fundamentarse la responsabilidad de su prohijado en esta única prueba. Esta colegiatura observa, en efecto, que la primera instancia fundamentó la existencia de la conducta y de la falta disciplinaria en comento, en el análisis de las manifestaciones del quejoso al rendir ampliación, encontrando probado el hecho de que el abogado Enyer Torres omitió informar a su cliente, el señor Jesús Barrera, sobre las actuaciones y el estado del proceso, inclusive cuando este finalizó con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, encuentra esta Comisión que le asiste razón al apelante, en el sentido de que la prueba utilizada por el a quo como fundamento de la existencia de responsabilidad disciplinaria del abogado no demuestra la comisión de la falta por la cual fue sancionado el abogado Torres. Como consecuencia de lo anterior, de entrada, se concluirá, siguiendo la postura adoptada por esta Comisión26, que la versión de los hechos expuestos por el señor Barrera tanto en su escrito de queja como en la ampliación de la misma, no puede ser la única fuente determinante de la responsabilidad disciplinaria y mucho menos si esta prueba adolece de serias contradicciones, lo cual en aplicación de las reglas de la sana crítica, afecta la credibilidad de su versión y, por ende, nos sitúa en un escenario de duda razonable. Para poner evidencia la contradicción en la que incurrió el quejoso y la dificultad que ello significa para soportar un juicio de responsabilidad 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de septiembre de 2021. Rad. n.°
110011102000 201702014 01. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. En esta oportunidad se señaló lo siguiente: «No es procedente que la sanción otorgada al abogado TORRES BAQUERO, se fundamente exclusivamente en los dichos de la quejosa, a los que la misma instancia les restó credibilidad a tal medida que absolvió a la abogada ANDREA MOLINA de todos los cargos y al mismo CARLOS TORRES de otros, concluyendo que estos habían obrado de manera eficaz y correcta dentro del proceso penal en el que ejercieron la representación de víctimas, contrariando las versiones ofrecidas por los deponentes». P á g i n a 16 | 24 disciplinaria, es pertinente citar apartes textuales de la diligencia de ampliación cumplida en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2019. Así, por ejemplo, el quejoso mencionó en un primer momento que el abogado Torres nunca le informaba sobre el estado del proceso y que la única información que le brindó fue sobre la admisión de la demanda. Veamos: Magistrada: En su queja pone presente las inconformidades que tiene usted con el trabajo profesional del doctor Enyer Torres. En primer lugar, usted indica que el abogado le aseguró, además usted dice que el abogado no le informaba a usted como iba el proceso. Indíquenos a cuántas audiencias asistió usted, si usted era notificado por el abogado: de que mire tal día va a haber audiencia y ¿cómo el abogado le manifestó a usted que el proceso iba a salir exitoso?
Interrogado: el decía que iba a salir exitoso porque lo que él
había escogido para la denuncia, para la demanda era el idóneo. […] el proceso se lo devolvían de aquí de los juzgados porque no se lo admitían, duró mas de un año bregando a meterlo, así como el decía. Cuando el lo pudo meter, por fin se lo aceptaron porque se fue a competencias, lo único que me informaba era eso. A audiencias estuve en una sola y fue a la de conciliación, en donde el ingeniero que me adeuda los trece millones y medio me ofreció dos millones de pesos, y la misma plata que me ofreció Enyer después de
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