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CNDJ - F50001110200020180020601ADJUNTA20220202105616-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180020601ADJUNTA20220202105616-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO

Quejoso: NELSON ORLANDO TORRES ROJAS Radicación: 5001-11-02-000-2018-00206-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 2 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No 008

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, el recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Marina Álvarez Colorado, de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora Luz Marina Álvarez Colorado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.383.110 y tarjeta profesional vigente No. 161709, expedida por el Consejo Superior 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Cristhian Eduardo Pinzón

Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Judicatura2, aportándose además la constancia de no tener antecedentes disciplinarios.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Nelson Orlando Torres Rojas, quien solicitó investigar la conducta desplegada por la abogada Luz Marina Álvarez Colorado, indicando que el 3 de febrero de 2017, suscribió un acuerdo de pago con la abogada, cuyo único fin era el de suspender un proceso ejecutivo en su contra. Señaló que ese mismo día entregó a la jurista la suma de $5.000.000,oo, y pactando 16 cuotas mensuales de $500.000,oo hasta que se efectuara el pago total de la obligación. Aclaró haber dejado cancelados los honorarios de la abogada en forma anticipada, por valor de $1.000.000,oo.

Refirió que, la abogada omitió comunicar al Juzgado en el cual se adelantaba un proceso ejecutivo en el que era demandado, sobre el acuerdo de pago realizado con ella y los abonos efectuados en virtud del mismo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de mayo de 20183, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Luz Marina Álvarez Colorado, previa acreditación de su condición de abogada.

La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó los días 16 de octubre de 2018 y 8 de abril de 2019, con la asistencia de la disciplinable y el quejoso. En dicha diligencia, se llevaron a cabo los siguientes actos

procesales. 2 Folios 16 y 17, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 15 expediente virtual P á g i n a 2 | 13 Versión Libre. La disciplinada manifestó, que no son ciertos los hechos planteados, precisando que el quejoso era codeudor del arrendatario de un bien inmueble, sobre el cual debió iniciar un proceso de restitución y un proceso ejecutivo. Indicó que al realizarse el embargo del inmueble en el ejecutivo, el quejoso se acercó a la oficina inmobiliaria de su cliente, a realizar un acuerdo de pago suscrito el 3 de febrero de 2017, fecha en la cual entregó un primer abono de $5.000.000,oo, e informándole al tiempo, que los procesos generaron gastos. Explicó que a su cliente Fianza Inmobiliaria le entregó la suma de $2.760.015,oo, y lo demás lo aplicó a los gastos del proceso. Sostuvo que los pagos realizados por el quejoso, y que constan en los recibos se resumían así: el 3 de febrero de 2017, pagó la suma de $5.000.000,oo; el 17 de julio de 2017, pagó la suma de $500.000,oo, el 12 de junio de 2017 pagó la suma de $500.000,oo, el 2 de mayo de 2017 pagó la suma de $500.000,oo, y el 16 de agosto de 2017 la suma de $400.000,oo. Dijo no haber informado al Juzgado sobre el pago de esos dineros, porque no era la oportunidad procesal correspondiente, por

cuanto ello se hacía al momento de presentar la liquidación del crédito, reiterando que en el acuerdo suscrito con el quejoso nunca se pactó la suspensión del proceso. Ratificación y Ampliación de Queja. Inició su exposición, diciendo que el acuerdo de pago realizado fue en la oficina de la doctora, cuyo propósito era realizar el pago de $5.000.000,oo en efectivo, para que así se suspendiera el proceso ejecutivo, y posteriormente pagar 16 cuotas mensuales de $500.000,oo. Destacó que el pacto sobre la suspensión del proceso solo fue de palabra, sin que eso quedara en el acuerdo. Sostuvo que la doctora le había dicho que notificaría al juzgado de ese acuerdo pero no lo hizo. Señaló que el 21 de abril de 2017, fue él quien presentó dicho acuerdo de pago ante el Juzgado y que el 8 de agosto de 2017, la abogada pasó a remate la casa y aun así el 16 de agosto de 2017 le había recibido otro abono de $400.000,oo. Pruebas. P á g i n a 3 | 13 - Se solicitó al Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio, la copia del proceso ejecutivo singular promovido por inmobiliaria y Construcciones Andapref Ltda contra Argemiro Camaño Gutiérrez y Otros Rad. 500014003001201500857. - Se requirió a la abogada para que aportara en próxima diligencia las pruebas documentales anunciadas El 8 de abril de 2019, el Magistrado instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la disciplinable y el quejoso,

procediendo el Magistrado en dicha oportunidad, a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por una parte, el Magistrado decretó la terminación de la actuación, sobre el presunto pacto de suspensión del proceso realizado entre el quejoso y la disciplinable, al observar que en dicho documento no estaba contenido el referido pacto de suspensión, razón por la cual no se le podía endilgar una omisión a la abogada frente a ese reproche.

Formulación de cargos: Profirió pliego de cargos contra la doctora Luz Marina Álvarez Colorado, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. - La anterior imputación se cimentó, en que la abogada inculpada no allegó al Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio, donde estaba adelantándose el proceso ejecutivo Rad. 500014003001201500857. contra el quejoso y Otros, los recibos de caja donde constaban los abonos de los dineros que le habían sido entregados a la investigada, en virtud del acuerdo suscrito el 3 de marzo de 2017.

La anterior imputación se realizó, con base en los documentos obrantes a folios 71 a 75, entre los que se destacan, el del 3 de febrero de 2017 suscrito por la doctora Luz Marina Álvarez Colorado, donde se da cuenta del recibo de la suma de $5.000.000,oo; comprobante 10153 del 2 de mayo de

P á g i n a 4 | 13 2017 por la suma de $500.000,oo, el de 12 de junio de 2017 que da cuenta del pago de $500.000,oo, el del 17 de julio de 2017, que acredita el pago de $500.000,oo. Determinó además el Magistrado Instructor, que pese a que el quejoso había realizado los anteriores abonos en las referidas fechas, la abogada solo había informado al Juzgado sobre tales abonos hasta 8 de agosto de 2017, debiendo haber hecho dicho reporte al juzgado, desde el mismo momento en que dichos abonos se realizaron. Pruebas. Se incorporaron los documentos aportados por la abogada disciplinable, entre ellos, el Acuerdo de pago suscrito el 3 de febrero de 2017, y 12 folios que contiene los recibos de dinero que recibió la jurista.

Audiencia de Juzgamiento: El 10 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia, con la asistencia de la disciplinable y el quejoso. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, para que presentara los alegatos de conclusión, a lo cual procedió.

La Disciplinable. Precisó que, depositó los dineros pagados por el quejoso a la empresa que la contrató, que ella no informó inmediatamente al juzgado sobre los pagos, pero que la queja era infundada, porque si bien es cierto ella firmó el acuerdo de pago, en ninguna parte se había comprometido a suspender el proceso. Refutó la inexistencia de dolo, al no haberse quedado

con el dinero del quejoso, ni haberlo ocultado, porque de inmediato se lo consignó a su cliente. Aseguró que lo único que se descontó, fueron los honorarios y gastos del proceso. Asimismo, aseguró haber informado al juzgado sobre todos los pagos efectuados, pero que era su deber como abogada continuar con el proceso. Añadió que nunca tuvo la intención de perjudicar al quejoso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Marina Álvarez Colorado, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a P á g i n a 5 | 13 título de dolo, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que el inconforme, luego de haber sido librado el mandamiento de pago en su contra, decidió suscribir con la litigante el día 3 de febrero de 2017, un acuerdo de pago de la obligación, quedando probado que los pagos recibidos por la profesional del derecho se efectuaron así: El 3 de febrero de 2017 el quejoso le hizo entrega de $5.000.000,oo, el 2 de mayo de 2017 la inculpada recibió la suma de $500.000, el 12 de junio de 2017 recibió otro pago de $500.000,oo, el 17 de julio de 2017 nuevamente recibió $500.000 y por último recibió

$400.000,oo, el 16 de agosto del mismo año. No obstante lo anterior, la abogada omitió informar al juzgado sobre los abonos realizados por el quejoso, pues solo a través de memorial del 8 de agosto de 2017, ésta puso en conocimiento del Juzgado, el pago de los primeros $5.000.000,oo y sin que hubiera suministrado otra información en tal sentido. Indicó el a quo, que la inculpada trasgredió el contenido del artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que, habiendo recibido la suma de $6.500.000 y teniendo la obligación de reportar tales abonos al Juzgado, en el memorial del 8 de agosto de 2017, solo reportó el recibo de $5.000.000,oo, y que luego el 16 de agosto de 2017 el quejoso entregó a la abogada la suma de $400.000, el cual tampoco informó al Juzgado. Determinó el a quo, que la responsabilidad subjetiva se dio a título de dolo, como resultado del accionar consciente y voluntario de la disciplinada, explicando que en el momento en que se procede de tal manera, se hacía con la intención de causar perjuicios a la persona contra quien se dirigía este tipo de acciones. Concluyó por ello que, la sanción a imponer sería la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 13

Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, planteando lo siguiente: i)

Solicitó se reconsiderara y calificara la conducta, de acuerdo con el material probatorio existente y aportado de forma oportuna a la investigación; ii) que se establezca que las actuaciones surtidas por la suscrita en el proceso ejecutivo singular y que se refieren a la investigación, no tienen la connotación de dolosas; y iii) que se replantee la sanción y se tengan en cuenta las pruebas materiales allegadas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 15 de junio de 20214, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez mediante reparto del mismo día para resolver el recurso de apelación en el proceso.

8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el recurso de apelación, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Marina Álvarez Colorado, de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

La Comisión abordará el recurso sometido a su escrutinio, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

4 Archivo 01 PDF Expediente digital 5 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Cristhian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán P á g i n a 7 | 13 segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Solicitó la apelante, se reconsiderara y calificara la conducta, de acuerdo con el material probatorio existente y aportado de forma oportuna a la investigación. - Frente a este reparo, la Sala no encuentra procedente realizar ninguna reconsideración sobre la valoración probatoria efectuada por el a quo, al existir plena prueba sobre la incursión de la abogada en la falta disciplinaria que le fue imputada en los cargos y por la cual fue sancionada, pues no solo se cuenta con la afirmación del quejoso, la reiterada afirmación de la disciplinable en tal sentido, al asegurar que los dineros no fueron reportados de manera inmediata al juzgado de conocimiento porque fueron entregados a su cliente, sino que además obra la pruebas documental tenida en cuenta por la Sala Seccional, entre ellas la copia del proceso ejecutivo singular Rad. 500014003001201500857, promovido por inmobiliaria y Construcciones Andapref Ltda contra Argemiro Camaño Gutiérrez y Otros tramitado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio, para así determinar en grado de certeza que en efecto la profesional del

derecho incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Es así como se logra establecer, que estando la abogada obligada a reportar los pagos realizados por el demandado aquí quejoso, desde el mismo momento de la suscripción del acuerdo, esto es, desde el 3 de febrero de 2017, tan solo lo hizo a través de memorial del 8 de agosto del P á g i n a 8 | 13 mismo año, en el cual informó:“…Luz marina Álvarez colorado actuando en calidad de apoderada de la parte demandante, teniendo en cuenta que el juzgado ha requerido a la parte demandante me permito informar que pese a que el demandado suscribió acta de acuerdo de pago solo pago la primera cuota y hasta la fecha no ha realizado pago alguno, por lo tanto no dio cumplimiento al acuerdo establecido entre las partes por lo que solicito al señor juez tener como abonado para efectos de la liquidación del crédito realizado por el demandado por 5millones de pesos, se allega la liquidación del crédito. Atentamente Luz marina Álvarez colorado...” Nótese que en el referido memorial y después de 6 meses de haber recibido el dinero, la togada informó al Juzgado el abono de $5.000.000,oo, dejando por fuera los que el quejoso había realizado con posterioridad, esto es, los abonos del 2 de mayo de 2017, por $500.000, del 12 de junio de 2017 por

$500.000,oo, del 17 de julio de 2017 por $500.000 y el del 16 de agosto del mismo año por $400.000,oo, debiendo aclararse, que si bien es cierto, este último abono se dio con posterioridad a la fecha del memorial, tampoco obra prueba de información realizada al juzgado sobre dicho pago. Refutó la apelante diciendo, que las actuaciones surtidas por ella en el proceso ejecutivo singular y que se refieren a la investigación, no tienen la connotación de dolosas. Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el presente asunto, el análisis de la culpabilidad realizada por el a quo tuvo fundamento en que la falta imputada a la investigada era de carácter doloso, por cuanto dicha omisión, se constituyó en una actitud deliberada y voluntaria por parte de la persona que la ejecutó, toda vez que no debió omitir la información al juzgado, al ser la misma importante para el resultado del proceso. P á g i n a 9 | 13 No comparte la Sala el análisis modal de la conducta efectuada por el a quo, teniendo en cuenta que en el asunto concreto se evidenció, un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado, en la atención debida en el manejo de los asuntos por parte de la abogada, emergiendo una clara inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como una negligencia significativa, consistente

en no manejar los asuntos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios. De ahí que en este caso, la calificación sobre la modalidad de la conducta, debe ser ajustada a la modalidad culposa. Ahora bien, aunque el estudio del anterior tópico no tiene la contundencia para invalidar la actuación, ante el error advertido sobre la calificación modal de la conducta, lo cierto es que, en criterio de esta comisión, la variación en la modalidad de la conducta a culpa, incide implícitamente en la imposición de la sanción que fue determinada por el a quo en la sentencia de primera instancia y que además fue propuesta como punto de apelación. Solicitó la apelante, se replanteara la sanción y se tuvieran en cuenta las pruebas materiales allegadas. la Sala de primera instancia, decidió imponer la sanción de suspensión a la abogada de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2077, que consagra los siguientes: “A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

(Las negrillas no son del texto original) P á g i n a 10 | 13 En tal perspectiva, esta Colegiatura encuentra adecuado morigerar la

sanción impuesta por el a quo, en cuento debió ajustarse la modalidad de la conducta de dolosa a culposa. Así, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, se modificará la misma, para imponer la de CENSURA. Respecto al tema, esta misma Sala analizó la viabilidad de reducir la sanción a un abogado, ante la errada calificación de la modalidad de la conducta6. En el aparte pertinente precisó: “Aclarado esto, se encuentra que la Sala primigenia optó por imponer la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos; no obstante, como en segunda instancia se constató que la falta debía degradarse de dolosa a culposa y que uno de los deberes que se achacaban como desconocidos no tenía sintonía con la descripción típica endilgada, se considera razonable reducir la sanción pecuniaria de dos salarios mínimos, a un salario mínimo. Al ser así, resulta evidente que se debe ajustar la dosimetría de la primera instancia a los parámetros evidenciados en este momento procesal, resultando que la multa de un (1) salario mínimo satisface los criterios de graduación que impera la codificación disciplinaria, por lo que esta Corporación modificará la sanción, para dejar la que aquí se ha considerado pertinente al caso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Marina Álvarez Colorado, al haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar, - CONFIRMAR: la responsabilidad disciplinaria de la doctora Luz Marina Álvarez Colorado, por la falta descrita en el numeral 4 del 6 Sentencia del 17 de marzo de 2021 Rad. No. 050011102000201502100-01 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros P á g i n a 11 | 13 artículo 37, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de esta providencia. - REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para imponer CENSURA, según lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 12 | 13

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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