CNDJ - F50001110200020180022601ADJUNTA20211119114723-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180022601ADJUNTA20211119114723-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 500011102000201800226-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por el Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca – UDEC, contra la decisión adoptada el 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio - Meta. SITUACIÓN FÁCTICA El doctor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL en su calidad de Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, 1 Magistrados: Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz F 2124
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 500011102000201800226-01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
denunció el 22 de marzo de 20182 ante el Consejo Superior de la Judicatura, presuntas irregularidades de parte de los funcionarios judiciales del distrito de Villavicencio – Meta, que conocen diferentes actuaciones adelantadas contra la universidad, derivadas del convenio macro suscrito con la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, el 28 de enero de 2011. Mediante oficio Nro. PSD18-0281 del 10 de abril de 20183 el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en donde se resolvió verificar las conductas aparentemente irregulares4. Este diligenciamiento se enfocó respecto a la acción contractual de radicado Nro. 5000133330022017-00037-00 que el señor JULIO CESAR BAHAMÓN BONILLA promovió contra la Universidad de Cundinamarca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio. Sobre este proceso, el quejoso consideró que existe una evidente desatención por parte de la titular del despacho de los argumentos de defensa esgrimidos y de cada medio de convicción arrimado; a su vez, indicó que la ausencia de decisiones judiciales con una motivación acorde a los hechos: “…obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, 2Folios 2 a 4 3Reverso del folio 1 4Folio 1 Pági na 2 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO al amor hacia la región a la que pertenecen los contratistas y de donde los jueces son oriundos o administran justicia”5.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 18 de abril de 2018 se asignó el conocimiento de la queja al despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6. Con auto calendado 17 de mayo de 20187, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, en calidad de Jueza Segunda Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio. En este estadio procesal, se allegó copia del medio de control de controversias contractuales No. 50001-33-33-002-2017-00037-008, y la investigada mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 20189 deprecó la terminación anticipada de la actuación, argumentando que el debido proceso de los medios de control de la jurisdicción en la cual administra justicia, se encuentra regulado en lo atinente a las reglas para la determinación de la competencia en razón al territorio en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y al seguirse estas en la asignación de la acción contractual Nro. 2017-00037-00 no se ha
quebrantado el principio de imparcialidad. Señaló también que no ha 5Folio 3 6 Folio 8 7Folio 10 y reverso 8 En dos (2) cuadernos de anexos 9Folios 28 y 29 Pági na 3 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO desatendido los argumentos de defensa de la universidad, ya que las decisiones proferidas por su despacho no solo se han ceñido a la ley, sino que han sido debidamente notificadas para el ejercicio de defensa y contradicción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2018, la sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA - Jueza Segunda Administrativa Oral de Villavicencio10, determinación que soportó en los siguientes argumentos: - Del análisis de las documentales allegadas, se estableció que las decisiones emitidas por la encartada en curso de la acción de controversias contractuales Nro. 2017-00037-00, se encuentran ajustadas a derecho y no fueron arbitrarias, al estar debidamente sustentadas. - Estimó que las resoluciones adoptadas por la implicada no podían ser objeto de reproche disciplinario, en consideración a que corresponden al ejercicio de las atribuciones propias de su cargo,
encontrándose amparada por la garantía de independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. 10 Folios 30 a 37 Pági na 4 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Bajo estas premisas, el a quo concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra de la funcionaria judicial, ordenando la terminación del procedimiento.
RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el apoderado de la Universidad de Cundinamarca presentó mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2018, memorial de apelación en el que manifestó su inconformidad11, por los siguientes motivos: - Esgrimió que la decisión riñe con el propósito principal del derecho disciplinario que busca que todos los servidores públicos tengan un comportamiento ético, al permitir que en virtud a la autonomía dada a los jueces, estos puedan tomar decisiones a su arbitrio. - Reprochó el ejercicio de la función jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y agregó: “… pues si su función principal es la de dirimir los conflictos por medio de decisiones judiciales, ¿Por qué no revisarlas para conocer si se actuó conforme a derecho?”12. - Recalcó que la primera instancia obvió realizar una valoración “sustancial verdadera” de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo.
11 Folio 44 a 48 12Folio 46 Pági na 5 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Así, solicitó revocar la decisión recurrida y continuar con la actuación disciplinaria dados los “… pobres argumentos acotados por el a quo”13
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 11 de diciembre de 2018, correspondió la instrucción de las presentes diligencias al magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.14 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente.15 CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la
Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión 13Folio 48 14 Folio 3 C. 2 instancia 15 Folio 5 C. 2 instancia Pági na 6 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.
En tal sentido, procede esta magistratura a pronunciarse sobre las disconformidades planteadas y lo inescindiblemente ligado a ellas, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que establece el principio de limitación para la segunda instancia disciplinaria. De entrada, advierte esta instancia una desproporción mayúscula en la afirmación del recurrente consistente en que con la decisión de archivo que se sustenta en parte en el principio de autonomía judicial, se desconoce el fin último del derecho disciplinario, esto es, el comportamiento ético de los servidores públicos. Al respecto, es oportuno aclarar al quejoso que la autonomía es un postulado que acompaña la función judicial por mandato de los artículos 228 y 230 constitucionales, que garantiza a los jueces la independencia en sus decisiones siempre que se ciñan a la ley, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
Prerrogativa que en forma alguna genera un fuero que impida el eventual examen disciplinario de la conducta de los administradores de justicia, pues como todo servidor público, se encuentran sujetos por el artículo 6 superior, a responder no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Precisamente a esta corporación se le ha asignado la competencia para investigar y sancionar a los funcionarios de la rama judicial sobre Pági na 7 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO la base del incumplimiento de los deberes funcionales a que están llamados y que se encuentran consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; empero no para realizar reproche disciplinario basado en afirmaciones genéricas y conjeturales con en el caso sub examine.
Ahora bien, de cara a la crítica efectuada por el censor respecto de cuál es entonces la función que ejerce la jurisdicción disciplinaria frente de las decisiones judiciales y “… ¿Por qué no revisarlas para conocer si se actuó conforme a derecho?”16, salta a la vista que se encuentra en un error al considerar que las funciones disciplinarias de esta Comisión Nacional y sus seccionales acaecen a reexaminar y definir el problema jurídico discutido en la acción contractual Nro. 2017-00037-00 y el debate probatorio ocurrido en esta.
Lo anterior, toda vez que lo que corresponde a esta jurisdicción es verificar un eventual incumplimiento de los deberes funcionales atribuidos a la encartada, o la incursión en alguna de las conductas descritas como faltas, esto claro está, si en la queja que da origen a la actuación disciplinaria se esbozaran razones siquiera someras que condujeran a considerar que en hombros de la encartada pudiera recaer una eventual responsabilidad disciplinaria; no obstante, las afirmaciones contenidas en el documento génesis no solo son comunes a la totalidad de los jueces administrativos de VillavicencioMeta, sino que llegan al extremo de sostener que los jueces de esa zona deciden por “… el amor hacía la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia”, 16Folio 46 Pági na 8 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO aseveraciones que además de irresponsables, carecen de sustento alguno.
Por tanto, la inconformidad del quejoso con la decisión avocada por la encartada al resultar contraria a las expectativas de la persona jurídica a la cual representa, no justifica per se, la formulación de cargos disciplinarios en contra de la jueza. En lo relativo a la ausencia de una valoración “sustancial verdadera”
de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo, se reitera no es procedente en esta instancia transgredir el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para revivir lo actuado en la acción contractual Nro. 2017-00037-00; empero, verificado el auto recurrido, se tiene que el a quo efectuó una revisión pormenorizada de la actuación procesal de cara a las normas que regulan los presupuestos de jurisdicción, competencia, caducidad y demás requisitos de procedibilidad, observando una debida notificación a los demandados, la contestación oportuna de la acción, la proposición de excepciones que en criterio del apoderado de la Universidad de Cundinamarca operaban, la presentación de una demanda de reconvención admitida en auto del 2 de abril de 201817 y por parte de la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM un llamamiento en garantía igualmente admitido por la encartada. En consecuencia, obsérvese que las actuaciones desplegadas por la funcionaria siempre fueron debidamente motivadas y amparadas en interpretaciones legítimas de la norma, respetando la defensa y 17 Obrante en el C. 2 de anexos Pági na 9 | 12 F 2124
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO contradicción de la Universidad de Cundinamarca, imperando así la
confirmación de la decisión apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 5 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, en su condición de Jueza Segunda Administrativa Oral de Villavicencio.
SEGUNDO: Por secretaría judicial notifíquese esta decisión enviando a los correos electrónicos copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 10 | 12
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 11 | 12 F 2124
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 | 12