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CNDJ - F50001110200020180022701ADJUNTA20220203141003-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180022701ADJUNTA20220203141003-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 5000111020002018-00227-01

Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el quejoso, en contra de la decisión adoptada el 18 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que terminó la actuación y ordenó el archivo de la indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO en su condición de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE El 4 de octubre de 2018 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, certificó2 la calidad de Juez Primero Administrativo de Villavicencio del doctor CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO, así mismo, informó que presta sus servicios en la rama judicial desde el 10 de febrero de 2011. 1 La Sala dual estuvo conformada por la Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran y el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 53 F 2958

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Radicación N° 5000111020002018-00227-01

Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Y ANTECEDENTES El origen de la presente actuación es la solicitud de remisión de expedientes judiciales radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo de 2018 por el Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca3, en la que denunció que los jueces administrativos del distrito judicial de Villavicencio - Meta, cometían de manera sistemática irregularidades en treinta y dos (32) acciones adelantadas contra la universidad, cuya génesis correspondía a los contratos suscritos con ocasión del convenio macro signado con la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, el 28 de enero de

2011. En el escrito señaló que los jueces tendían a obviar los argumentos de defensa esbozados por el ente universitario al igual que cada medio de convicción incorporado a los procesos; a su vez, advirtió que al ser la franja poblacional contratada para la ejecución del convenio de la región así como los jueces que conocen las acciones contenciosas interpuestas, “… un probable regionalismo podría hacer intangible la tutela judicial efectiva”4. Mediante oficio Nro. PSD18-0281 del 10 de abril de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

3Folios 2 a 4 4Folio 3 5Reverso del folio 1 P á g i n a 2 | 11 F 2958

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Radicación N° 5000111020002018-00227-01

Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 17 de abril de 2018 se designó a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran6 para conocer del presunto comportamiento anómalo del doctor CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por su proceder dentro de la acción ejecutiva contractual radicada bajo el Nro. 5000133330012017-00090-00 impetrada por WILSON ANTONIO GÓMEZ TORRES en contra de la Universidad de

Cundinamarca. En proveído calendado 17 de mayo de 20187, se abrió indagación preliminar, etapa en la cual: -El Tribunal Administrativo del Meta remitió copia del proceso Nro. 5000133330012017-00090-00, a través de oficio Nro. 3772 del 10 de septiembre de 20188. -El investigado presentó por escrito versión libre9 y como soporte de sus afirmaciones allegó lo actuado dentro del proceso Nro. 5000133330012017-00090-00 y copia del concepto Nro. CSJMEO181617 del 21 de agosto de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta sobre la petición de cambio de radicación de los expedientes sobre los cuales versa la queja10. 6Folio 8 7Folio 10 y reverso 8Folio 50 9Folios 27 y 28 10Folios 29 y 30 P á g i n a 3 | 11 F 2958

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Radicación N° 5000111020002018-00227-01

Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso el 18 de octubre de 201811 el archivo de la indagación preliminar a favor del doctor CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO en calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. El a quo coligió del acopio probatorio y especialmente de la revisión al proceso Nro. 5000133330012017-00090-00, que los hechos denunciados no pueden ser objeto de reproche disciplinario al evidenciarse el respeto del encartado por los presupuestos de jurisdicción, competencia, caducidad y demás requisitos de procedibilidad contenidos en la Ley 1437 de 2011. A su vez, resaltó que el juez disciplinario no puede transgredir la labor de interpretación y aplicación del derecho propia del administrador de justicia, toda vez que se encuentra revestido de autonomía técnica, científica y funcional en virtud del mandato contenido en los artículos

228 y 230 superiores. En lo referente a la apreciación de los elementos de juicio efectuada por los juzgadores en los procesos, puntualizó que la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, por cuanto lo que en realidad le corresponde es verificar el acatamiento del régimen disciplinario. 11Folios 55 al 60 P á g i n a 4 | 11 F 2958

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Radicación N° 5000111020002018-00227-01

Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Corolario de lo anterior, concretó que al ser el motivo de investigación un cuestionamiento a una decisión judicial donde el juez, “… ha definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales hasta el momento procesal en que se encuentra la actuación”12 no existe mérito para continuar con el trámite disciplinario.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado de la Universidad presentó recurso de apelación13 el 8 de noviembre de 2018, fundado en los siguientes postulados: - La seccional confunde en su decisión el proceso ejecutivo del que habla el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, con el medio de control de controversias contractuales contenido el en artículo 141 ibídem, lo que implica que no tuvo en cuenta la legislación correcta para estudiar lo denunciado. - El a quo pretermitió valorar verdaderamente lo acontecido dentro del proceso ejecutivo, soslayando lo más importante: “…los

argumentos defensivos esbozados por la Universidad de Cundinamarca”14. - La primera instancia postula que la autonomía judicial permite a los jueces tomar las decisiones que a bien consideren sin que ello implique responsabilidad disciplinaria, tornando así la autonomía en un “velo impenetrable”. 12Folio 60 13Folios 67 al 71 14 Folio 70 P á g i n a 5 | 11 F 2958

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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 14 de enero de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15, quien en auto del día 23 del mismo mes y año16 avocó conocimiento y corrió traslado al Ministerio Público, entidad que pese a notificarse el 3 de abril de 201917, no conceptuó.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el

día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, asignándolo al despacho de quien hoy funge como ponente18. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 15Folio 3 del C. 2 instancia 16Folio 5 del C. 2 instancia 17Folio 8 del C. 2 instancia 18Folio 12 del C. 2 instancia P á g i n a 6 | 11 F 2958

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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En tal sentido, a esta corporación en estricto cumplimiento del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que instituye el principio de limitación para la segunda instancia disciplinaria, le incumbe estudiar exclusivamente los aspectos objeto de impugnación y aquellos que sean inescindibles.

Se advierte que el primer motivo de inconformidad del censor alude a la aplicación errónea de la normatividad para proferir la decisión recurrida, producto de una presunta confusión del a quo entre el medio de control de controversias contractuales y el proceso ejecutivo contractual, imperando aclarar las diferencias entre uno y otro

atendiendo a la regulación que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra, así: La primera figura dispuesta en el artículo 141, se emplea ante la necesidad de declarar la existencia, nulidad o incumplimiento de un acto administrativo contractual, en tanto que la segunda contenida en el artículo 299, se dirige a ejecutar un título derivado de un contrato celebrado con cualquier entidad estatal. Visto esto, el proceso adelantado bajo el consecutivo Nro. 5000133330012017-00090-00 en el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, corresponde sin lugar a equívocos a la segunda acción, pues el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ TORRES aportó para el cobro de lo debido por la Universidad de Cundinamarca, copia auténtica del acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 108 de 2011, donde se reconoció a su favor la suma de cinco millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($5.635.000,oo). Teniendo esto claro y revisada la providencia, no se observa que la ponente haya hecho alusión al proceso génesis de la presente P á g i n a 7 | 11 F 2958

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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS actuación como una “acción de controversias contractuales” y en todo caso, dicha situación se torna irrelevante en la medida en que la

razón que subyace al reproche del quejoso no corresponde a la denominación que el a quo empleó para referirse al proceso Nro. 5000133330012017-00090-00, sino a que “… el juzgador disciplinario no tuvo en consideración la legislación pertinente para realizar el estudio de lo acusado”19 sugiriendo con esto que la seccional debía revisar las acusaciones de la queja no frente al régimen disciplinario de los funcionarios de la rama judicial dispuesto en la Ley 734 de 2002 y en lo pertinente en la Ley 270 de 1996, sino de cara a la Ley 1437 de 2011 como si esta fuera una especie de instancia adicional a la jurisdicción contencioso administrativa, situación que como se procederá a ver se encuentra fuera de contexto y del ámbito de competencia de esta judicatura. En un segundo ataque a la decisión de archivo, el recurrente expone que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta omitió valorar los argumentos defensivos de la Universidad de Cundinamarca en el proceso ejecutivo contractual, por lo que se precisa que tal y como lo consignó el a quo, la jurisdicción disciplinaria no es un tribunal o corte que pueda modificar o revocar las decisiones que adoptan los jueces y magistrados en los procesos en los que en razón a su investidura administran justicia, por cuanto de ser así se estaría desconociendo la autonomía que constitucionalmente les ha sido atribuida. Por tanto, el control aquí ejercido se limita a verificar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales de cara al cumplimiento de 19 Folio 69

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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sus deberes funcionales, lo que en efecto hizo la ponente al comprobar el acatamiento de las etapas procesales y la resolución por parte del encartado de cada recurso interpuesto garantizando el debido proceso, así: “… se evidencia que libró mandamiento de pago contra la Universidad de Cundinamarca, en auto del 8 de mayo de 2017.

Contra esta decisión el apoderado presentó recurso de reposición e hizo llamado en garantía a Seguros del Estado, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído del 12 de octubre de 2017. En decisión que data del 9 de abril de 2018 se negó por improcedente el llamamiento en garantía formulado por la Universidad, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación resuelto negativamente el primero en decisión del 25 de junio de 2018, remitiéndose al Tribunal Contencioso para resolver la apelación”20. Por último, el recurrente acusa al a quo de eximir de responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial usando como “velo impenetrable” la garantía constitucional de autonomía judicial. Ante tal aseveración, encuentra esta judicatura que el censor lanza al azar afirmaciones que en ninguna medida corresponden al análisis jurídico que la primera

instancia plasmó en el auto de archivo, pues lejos de sugerir que la facultad sancionadora del Estado respecto los funcionarios de la rama judicial no opera en virtud a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, lo que indicó la seccional es que la responsabilidad disciplinaria de quienes administran justicia no abarca el ámbito funcional, es decir el que incumbe a la interpretación y aplicación del derecho necesaria para cumplir con la labor que les ha sido atribuida. 20 Folio 57 P á g i n a 9 | 11 F 2958

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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, esta judicatura coincide con el análisis del a quo, por lo que no revocará la decisión apelada, por las razones plasmadas en este proveído.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se ordenó la terminación y consecuente archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO, en calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con las razones expuestas en el acápite considerativo de esta

decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por secretaría judicial. Para lo anterior, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará |una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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