CNDJ - F50001110200020180022801ADJUNTA20220728091229-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180022801ADJUNTA20220728091229-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020180022801 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por Edgar Iván Paerez Carvajal en calidad de incidentado, contra el auto del 19 de febrero de 2021 en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia del 5 de diciembre de 2019, que le impuso una multa de cincuenta salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en proveído del 29 de noviembre de 20181, ordenó la terminación del proceso seguido contra la doctora Catalina Pineda Bacca, en su condición de Jueza Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, y aplicar el inciso 3°2 del artículo 69 del Código Disciplinario Único iniciando incidente contra el quejoso Edgar 1 Archivo digital 12AUTO TERMINA PROCESO 2 Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán
responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD Iván Paerez Carvajal, Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca – UDEC, por cuanto al parecer, realizó una serie de afirmaciones temerarias sobre la funcionaria judicial, “bajo argumentos falaces y faltos de sustento probatorio”3. En sesión de audiencia del 16 de agosto 2019, el incidentado rindió exculpaciones, y en proveído del 5 de diciembre siguiente4, la sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán, resolvió imponerle una multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, al demostrarse la temeridad endilgada, decisión notificada a Edgar Iván Paerez Carvajal mediante correo electrónico del 29 de enero de 20215, siguiendo las disposiciones del Decreto 806 de 2020. El 1 de febrero de 2021 se incoó recurso de apelación6, negado por la seccional el 19 del mismo mes, en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de
2002, se niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el incidentado, contra el fallo de fecha [19]7 de diciembre de 2019, por medio del cual, se impuso multa por temeridad; púes contra el mismo no procede dicho recurso”8. 3 Folio 10 Archivo digital 02AUTO ORDENA TEMERIDAD 4 Archivo digital 04AUTO IMPONE MULTA 5 Archivo digital 05NOTIFICACACION 6 Archivo digital 06RECURSO APELACION 7 Entiéndase que corresponde a un error de transcripción, pues la decisión es del día 5. 8 Archivo digital 07AUTO NIEGA RECURSO P á g i n a 2 | 11
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Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD RECURSO DE QUEJA La determinación fue remitida al interesado el 24 de febrero de la misma anualidad9, y ese mismo día, presentó recurso de queja señalando que el parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establecía expresamente la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que impone multa en el incidente de temeridad, al paso que en el resuelve del proveído adiado a 5 de diciembre de 2019, se dispone: “CUARTO.- CONTRA la decisión procede el recurso de apelación”10. La seccional se pronunció mediante auto del 5 de marzo de 202111,
ordenando remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de queja, dónde se asignó el conocimiento del asunto al despacho de quien funge como ponente el 20 de mayo de 202212. CONSIDERACIONES Sobre la normatividad aplicable para desatar el recurso de queja, a pesar de haber sido interpuesto el 24 de febrero de 2021 bajo las reglas de la Ley 734 de 2002, con ocasión a la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019 el 29 de marzo de 2022, según las disposiciones de transitoriedad y vigencia normativa contenidas en el artículo 263, 9 Archivo digital 08NOTIFICACION 10 Archivo digital 09RECUROS DE QUEJA 11 Archivo digital 10AUTO CONCEDE RECURSO DE QUEJA 12 01 500011102000 201800228 01 acta P á g i n a 3 | 11
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Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD corresponde atender a los postulados del Código General Disciplinario. Comoquiera que se debe establecer la procedencia o no de la apelación denegada en primera instancia que hoy convoca a esta superioridad por vía del recurso de queja, conviene recordar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido en torno al principio de taxatividad en los medios de impugnación, que únicamente proceden aquellos expresamente consagrados en la ley,
esto, como manifestación de los principios rectores de legalidad y debido proceso. La Ley 1952 de 2019 regente del procedimiento disciplinario desde el 29 de marzo de 2022, prevé de manera especial en su Título IX, Capítulo I artículo 210, el procedimiento a seguir respecto de las quejas falsas o temerarias, y el medio para recurrir la decisión que impone multa al quejoso en los siguientes términos: “ARTICULO 210. Quejas falsas o temerarias. Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originaran responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de P á g i n a 4 | 11
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Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD reposición.” (Énfasis propio) Esta premisa normativa, permite colegir con suma precisión que el único recurso con el que cuenta el quejoso de cara a la multa impuesta en su contra dentro de un incidente de temeridad, es el de reposición, postura que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó en decisión de fecha 11 de mayo de la presente anualidad, dentro del radicado Nro. 50001110200020180023501, bajo los argumentos que a continuación se citan: “…Los criterios cronológicos y de especialidad ofrecen una justa solución frente a la coexistencia de recursos respecto de una decisión judicial en concreto. En este caso, el artículo 210 ibidem corresponde a una norma posterior y especial respecto de aquella prevista en el artículo 134 ibidem, puesto que fue introducida por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021 que regula las reglas aplicables, en forma específica, al incidente de temeridad, entre las cuales refulge la intención del legislador de limitar al recurso de reposición la forma de impugnar la decisión que pone fin a este trámite. (…) En definitiva, queda claro que no procede el recurso de apelación en contra del auto que resuelve imponer multa en el trámite de incidente de temeridad, esto, en aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, que permiten solucionar la antinomia que se presenta entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario”13. (subrayas fuera del original) Así las cosas, esta corporación declarará bien denegado el recurso
de apelación interpuesto por Edgar Iván Paerez Carvajal en calidad de incidentado, por improcedente, pero al estar prevista la reposición en la normatividad vigente y aplicable al asunto bajo análisis, se devolverán las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que surta el respectivo recurso. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobado en sala Nro. 036 del 11 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 5 | 11
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Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por el quejoso declarado temerario, contra la decisión del 5 de diciembre de 2019, que le impuso una multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REGRESAR la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para surtir el recurso que procede contra la decisión del 5 de diciembre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 6 | 11
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RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario República de Colombia P á g i n a 7 | 11
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Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500011102000201800228 01
Aprobado, según acta No. 57 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con
salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por el quejoso declarado temerario, contra la decisión del 5 de diciembre de 2019, que le impuso una multa de cincuenta salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018”, lo anterior, al considerar que en este caso resulta aplicable la Ley 1952 de 2019 que prevé de manera especial en su Título IX, Capítulo I artículo 210, el procedimiento a seguir respecto de las quejas falsas o temerarias. P á g i n a 8 | 11
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Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD Decisión que no comparto, por cuanto, el asunto debió haberse resuelto, con miramiento en la Ley 734 de 2002. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso14, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2115 del Código Disciplinario Único, hoy 2216 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201917. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el
tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo 14 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 15 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de
Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 16 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 17 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 9 | 11
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Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal,
etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”18. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso contempló en el parágrafo 2° del artículo 150, que “Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podra imponer” “multa” “previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación”, siendo claro que al ser pasible de alzada la decisión que impuso la multa, lo procedente por tanto era declarar mal denegado el recurso de apelación que interpuso el incidentado. Por su parte, a mi juicio, en procesos que se tramiten bajo la Ley 1952, no resulta acertado señalar “que el único recurso con el que cuenta el quejoso de cara a la multa impuesta en su contra dentro de un incidente de temeridad, es el de reposición”, pues se encuentra contemplado tanto el medio horizontal como el vertical, en los artículos 210 y 134 de esa 18 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 10 | 11
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Radicación N° 50001110200020180022801 RECURSO DE QUEJA – INCIDENTE DE TEMERIDAD codificación, así el primero consagra el recurso de reposición contra cualquier decisión que resuelva la actuación adelantada contra el quejoso temerario, mientras que el segundo garantiza la doble instancia al señalar que también procede la apelación contra la “decisión que finalice el procedimiento para el (…) quejoso temerario”, medios ordinarios que, como se sabe, son diferentes y resueltos por distintas jerarquías. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 11 | 11