CNDJ - F50001110200020180024001ADJUNTA20220512103432-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180024001ADJUNTA20220512103432-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4129
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00240 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la misma fecha.
1. A SUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 136 de la Ley 1952 de 20192, procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal contra el auto del 19 de febrero de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta3 rechazó por 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTICULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. 3 Magistrado Ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz. improcedente el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que le impuso multa de cincuenta (50) SMLMV, en el marco del incidente por temeridad iniciado en su contra, en el proceso disciplinario de referencia.
2. L A QUEJA Y EL TRÁMITE PROCESAL 2.1 El señor Edgar Iván Paerez Carvajal en calidad de Coordinador
Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca solicitó el inicio de investigación disciplinaria en contra de la jueza segunda administrativa de Villavicencio, mediante escrito radicado el 17 de abril de 20184. Las presuntas irregularidades denunciadas tuvieron lugar en el proceso administrativo con radicado n.° 500013333007 2017 00062 00 promovido por el señor Yahir Steven Pacheco Rojas en contra de la Universidad de Cundinamarca y la Agencia para la Infraestructura del Meta. 2.2 Repartida la queja, mediante auto del 17 de mayo de 20185 el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de la doctora Liceth Angélica Ricaurte Mora, en calidad de juez segundo administrativo de Villavicencio. 4 Archivo 01, «cuaderno principal», carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 5 Archivo 03, ibidem. P á g i n a 2 | 21 Posteriormente, una vez recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 28 de febrero de 20196 la Sala seccional ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, el archivo de las diligencias adelantadas en favor del disciplinado, así como el inicio de un incidente de temeridad en contra de Edgar Iván Paerez Carvajal. Concluido el trámite, mediante auto del 5 de diciembre de 2019 el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió imponer multa de cincuenta (50) SMLMV para el año 2018 a Edgar Iván Paerez Carvajal. Lo anterior, en razón a que consideró que las palabras usadas por el convocado eran «descalificantes, injuriosas y lesionan el buen nombre de los operadores judiciales». 2.3 Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 1.° de febrero de 20217 el señor Edgar Iván Paerez Carvajal interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente negó el recurso mediante auto del 19 de febrero de 2021 por considerarlo improcedente y, en contra de esta decisión, en la debida oportunidad, el interesado presentó recurso de queja.
3. D EL RECURSO DE QUEJA El señor Edgar Iván Paerez Carvajal fundamentó el recurso de queja en las siguientes razones: 6 Archivo 11, ibidem. 7 Archivo 09, subcarpeta incidente de temeridad, expediente digitalizado.
P á g i n a 3 | 21 Señaló que el recurso de apelación fue presentado dentro del término legalmente establecido y en las condiciones previstas en la Ley 734 de 2002, de manera que debía ser concedido por la autoridad disciplinaria. Por otro lado, manifestó que la imposición de la multa y la negativa a tramitar el recurso de apelación eran decisiones que significaban una clara vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, más aún cuando no ostentaba la calidad de quejoso sino de informante, motivo suficiente para que no se diera inicio a trámite
alguno en su contra.
4. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 5 de marzo de 20218, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso de queja presentado contra la providencia del 19 de febrero anterior.
El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 1.° de abril de 20229.
5. C ONSIDERACIONES 8 Archivo 15, ibidem. 9 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado.
P á g i n a 4 | 21 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por Edgar Iván Paerez Carvajal contra el auto que le impuso multa, en el marco de un incidente de temeridad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la normativa vigente, fue acertada la decisión de negar el recurso de apelación que presentó el señor Paerez Carvajal en contra del auto que decidió imponerle multa de 50
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que el recurso de queja no se encuentra legalmente previsto para impugnar este tipo de decisiones. Para sostener esta tesis se hará una breve referencia a (i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019 y los recursos que prevé en contra del auto que resuelve de fondo el incidente de temeridad; (ii) la antinomia que se presenta entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario y los criterios para resolverla; y (iii) el caso concreto. P á g i n a 5 | 21
- La vigencia de la Ley 1952 de 2019 y los recursos que prevé en contra del auto que resuelve de fondo el incidente de temeridad La Ley 1952 de 2019 entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022, excepción hecha del artículo 33 ibidem, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, en general el régimen disciplinario de los servidores públicos, y en concreto aquel que rige los procesos adelantados contra los servidores judiciales, está sometido a las reglas descritas en el Código General Disciplinario.
En esa línea, conforme al artículo 263 ibidem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 aquellos procesos «en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal». En ese orden de ideas, todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia, se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, es claro que la normativa aplicable para resolver el caso concreto y, de contera, la procedencia del recurso de apelación cuya negativa fue objeto de recurso de queja, estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario al momento de disponerse su terminación y archivo. Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 1952 de 2019 taxativamente enlista el recurso de queja en el proceso disciplinario de los servidores públicos, aplicable al juicio que ahora nos ocupa, al paso que los P á g i n a 6 | 21 artículos 136 y 137 de la misma codificación definen su procedencia y trámite. Por otro lado, el artículo 210 ibidem establece el trámite procesal, la cuantía, el ejercicio de defensa y el recurso que procede contra la decisión por medio de la cual se impone multa al quejoso, «advertida la temeridad de la queja», que es el de reposición. En la tarea de obtener insumos para resolver el caso concreto, aparece el artículo 134 del Código General Disciplinario, que estableció en forma taxativa aquellas providencias que son susceptibles del recurso de apelación, y en efecto lo son las siguientes: ARTICULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. [Negrilla para destacar] Luego, en el mismo cuerpo normativo, el artículo 210 ibidem
―modificado por la Ley 2094 de 2021― reguló el trámite al que está sometida la autoridad disciplinaria para imponer multa al quejoso temerario, norma del siguiente tenor literal: ARTICULO 210. Quejas falsas o temerarias. […] Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de P á g i n a 7 | 21 oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición. [Negrilla fuera de texto original] Así las cosas, mientras el artículo 134 establece que procede el recurso de apelación contra la decisión que resuelve el trámite relativo al quejoso temerario, el artículo 210 preceptúa que el medio de impugnación procedente es el recurso de reposición. Luego, es evidente la existencia de una antinomia que corresponde resolver a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de establecer si la decisión de rechazar el recurso de apelación promovido por el señor Paerez Carvajal en las presentes diligencias se avino a derecho.
- La antinomia entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario y los criterios para resolverla Para empezar, como todo conjunto de actuaciones orientadas a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política de manera que, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, la jurisdicción disciplinaria debe conceder un recurso existente para impugnar una decisión para la cual fue concebido y previamente establecido por el legislador.
El no hacerlo, sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las P á g i n a 8 | 21 autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. La Ley 1952 de 2019 contempló la facultad de impugnar el auto por medio del cual la autoridad disciplinaria ordena imponer multa al cabo del incidente de temeridad. Sin embargo, no existe claridad frente al recurso que finalmente procede, pues la coexistencia de las normas antes referidas configura una antinomia que precisa ser definida por la Comisión. En esta tarea son de utilidad las reglas que recogió la Corte Constitucional en una de sus decisiones, precisamente al brindar solución frente a una antinomia de tipo legal: La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el punto,
concretamente, en el aspecto relativo a los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las antinomias entre leyes, entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbitos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a determinado supuesto fáctico, resultando imposible su aplicación simultánea. 6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de P á g i n a 9 | 21 especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que
es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación10. [Negrilla para destacar] Recogido el concepto de antinomia y definidos los criterios para dar solución, en este caso para la Comisión es claro que el factor jerárquico no brinda solución alguna. Los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario son dos normas de igual jerarquía por cuanto están contenidas en un mismo cuerpo normativo que regula una materia específica: el procedimiento disciplinario. Ahora bien, no sucede lo mismo con los criterios cronológico y de especialidad, que sí parecen ofrecer una verdadera solución. Por un lado, el criterio cronológico ofrece un mejor camino para definir cuál de los recursos contenidos en los artículos 134 y 210 ibidem tendía aplicación. Al respecto, si bien es cierto que se trata de normas que hacen parte de un solo cuerpo normativo, no lo es menos que la segunda fue introducida por la Ley 2094 de 2021, norma expedida en forma posterior a la Ley 1952 de 2019, más allá de que entraran a regir en la misma fecha. En ese sentido, mientras el artículo 134 fue introducido al Código General disciplinario por la Ley 1952 de 2019, el artículo 210 proviene de la Ley 2094 de 2021, razón por la cual debe prevalecer conforme al criterio cronológico. 10 Corte Constitucional, C-439 de 2016. P á g i n a 10 | 21 Por el otro lado, mientras el artículo 134 establece la procedencia del recurso de queja, en general, el artículo 210 regula el trámite del quejoso temerario, de manera especial. En ese sentido, conforme al
criterio de especialidad, también debe concluirse que debe prevalecer el artículo 210 por sobre el 134 y, en esa medida, el único recurso procedente contra la decisión que resuelve frente al quejoso temerario es el de reposición, en detrimento del de apelación. En definitiva, queda claro que no procede el recurso de apelación en contra del auto que resuelve imponer multa en el trámite de incidente de temeridad, esto, en aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, que permiten solucionar la antinomia que se presenta entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario. iii. Caso concreto El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que la autoridad de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso. Las presentes diligencias tienen origen en la solicitud de iniciar una investigación disciplinaria en contra del juez segundo laboral de Villavicencio, advertida la presunta conducta irregular en la que habría P á g i n a 11 | 21 incurrido, en el marco de un proceso ordinario que en su momento cursó en contra de la Universidad de Cundinamarca. El proceso disciplinario culminó el 17 de enero de 201911, precisamente al momento de evaluar la indagación preliminar que cursó en contra del funcionario judicial denunciado por el coordinador jurídico de la Universidad de Cundinamarca. En esa medida, el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Meta, por medio del cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del juez segundo laboral de Villavicencio, corresponde a una decisión emitida antes de la etapa de formulación de cargos y, en esa medida, en el proceso disciplinario en el cual se produjo la decisión de imponer multa al quejoso temerario, está sometida a las reglas procesales contenidas en la Ley 1952 de 2019. En esta decisión, también ordenó la Sala seccional adelantar incidente de temeridad en contra de Edgar Iván Paerez Carvajal, entonces coordinador jurídico de la Universidad de Cundinamarca, quien suscribió el escrito que originó las presentes diligencias. Así las cosas, el recurso de apelación fue presentado en el marco de un proceso en el que no se había dictado auto de cargos, ni se había instalado audiencia en el procedimiento verbal y, por ende, el régimen jurídico aplicable es de la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, aunque reviste suficiente claridad el cuerpo normativo aplicable a efectos de definir la procedencia del recurso interpuesto por el señor Paerez Carvajal, al interior de este subsiste una antinomia 11 Folios 44 al 55, ibidem. P á g i n a 12 | 21 que corresponde resolver a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de resolver si el recurso de apelación promovido contra el auto del 19 de diciembre de 2019 fue adecuadamente rechazado. Es claro que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada
y, en este caso, así lo hizo respecto del auto que impone multa por temeridad. Pero también se ocupó de esta materia, en fecha posterior, al modificar la regulación del trámite del incidente de temeridad, incluyendo en su redacción que el recurso procedente contra el auto que impone multa era el recurso de reposición. Luego, los criterios cronológico y de especialidad ofrecen una justa solución frente a la coexistencia de recursos respecto de una decisión judicial en concreto. En este caso, el artículo 210 ibidem corresponde a una norma posterior y especial respecto de aquella prevista en el artículo 134 ibidem, puesto que fue introducida por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021 que regula las reglas aplicables, en forma específica, al incidente de temeridad, entre las cuales resalta la intención del legislador de limitar al recurso de reposición la forma de impugnar la decisión que pone fin a este trámite. Al encontrarse previsto el recurso de reposición, pero no el de apelación para controvertir el auto por medio del cual la jurisdicción decide imponer multa al quejoso temerario, no es procedente concederlo y, en esa medida, a la postre resultó acertada la decisión de la Sala seccional al disponer su rechazo. P á g i n a 13 | 21 En ese orden de ideas, la Comisión DECLARARÁ bien negado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez contenido en auto de fecha 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2019, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una P á g i n a 14 | 21 impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 21
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 21
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 500011102000201800240 01
Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECLARAR bien NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez contenido en auto de fecha 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta”, porque en este caso resulta aplicable la Ley 1952 de 2019, en la cual se presenta una antinomia entre sus artículos 134 y 210 en punto a la apelabilidad del “auto que resuelve imponer multa en el trámite de incidente de temeridad”. Decisión que no comparto, por cuanto, en primer lugar, no era necesario ahondar en la supuesta antinomia que se dijo existente en la nueva P á g i n a 18 | 21 codificación, de haberse resuelto el asunto, como correspondía, con
miramiento en la Ley 734 de 2002. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso12, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2113 del Código Disciplinario Único, hoy 2214 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201915. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. 12 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores
desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 13 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 14 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del
Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 15 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 19 | 21 (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”16. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso contempló en el parágrafo 2° del artículo 150 del CDU, que “Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podra imponer” “multa” “previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación”, siendo claro que al ser pasible de alzada la decisión que impuso la multa, estuvo mal denegado el recurso de apelación que interpuso el quejoso. En segundo orden, de aceptarse que en este asunto resultaba aplicable la Ley 1952 de 2019, se tiene que ninguna antinomia se presenta entre los artículos 210 y 134, pues el primero de los evocados preceptos
simplemente consagra el recurso de reposición contra cualquier decisión que resuelva la actuación adelantada contra el quejoso temerario, mientras que el segundo garantiza la doble instancia al señalar que también procede la apelación la “decisión que finalice el procedimiento para el (…) quejoso temerario”, medios ordinarios que, como se sabe, son diferentes y resueltos por distintas jerarquías. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 16 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 20 | 21
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada