CNDJ - F50001110200020180024101ADJUNTA20220621133737-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180024101ADJUNTA20220621133737-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JENNY CAROLINA RUEDA ORTIZ - JUEZ QUINTA
ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO
Quejoso: EDGAR IVAN PAEREZ CARVAJAL - COORDINADOR
JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE
CUNDINAMARCA Radicación: 50001-11-02-000-2018-00241-01
Decisión: DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO
Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 45
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el doctor Edgar Iván Paerez Carvajal – Coordinador Jurídico de la Universidad de Cundinamarca, en calidad de incidentado, contra el auto del 19 de febrero de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el incidentado, contra la providencia del 5 de diciembre de 2019, que le impuso una multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta, en providencia del 17 de enero de 2019, decidió la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora JENNY CAROLINA RUEDA ORTIZ, en su condición de JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO - META, señalando en la misma providencia que como en el comportamiento del quejoso se evidenciaba una presunta temeridad, en acatamiento de lo contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se debía convocar a éste a audiencia, siendo por tanto citado de conformidad.
3. AUDIENCIA DE INCIDENTE DE TEMERIDAD El 16 de agosto de 2019, el Magistrado instaló la audiencia, a la cual asistió el doctor Edgar Iván Paerez Carvajal, Director Jurídico de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca. Acto seguido el Magistrado le dio a conocer al incidentado, las razones por las cuales había sido convocado a esa audiencia, citándole al efecto, lo contenido en el parágrafo segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
El Magistrado determinó que la actuación del abogado fue temeraria, porque presentó distintas acciones disciplinarias, entre ellas, los Radicados Nos. 2018-00240, 2018-00241, 2018-00246, 2018-00248, 2018-00244, 2018-00250, 2018-00230, 2018-00231, 2018-00231, 2018-00237, los cuales tuvieron decisión en los años 2018 y 2019, investigaciones éstas que se
habían adelantado contra varios jueces y que fueron archivadas en diferentes fechas. Señaló que los argumentos que esgrimía el quejoso correspondían a la misma situación en cada uno de los procesos, exponiendo las mismas razones y que las mismas obedecían a la complacencia regional de los funcionarios judiciales y las personas que fungían como subcontratistas de la mencionada universidad.
4. DECISIÓN DE INCIDENTE DE TEMERIDAD P á g i n a 2 | 10
Mediante proveído del 5 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, encontró demostrada la temeridad endilgada, motivo por el cual, resolvió: “PRIMERO imponer multa de cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2018 al abogado Edgar Iván Paerez Carvajal, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva.
5. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión al incidentado el 29 de enero de 2021, éste interpuso recurso de apelación el 1° de febrero de 2021, cuyo recurso fue negado, en decisión del 19 de febrero de 2021, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, al haberse calificado dicho recurso como improcedente.
6. RECURSO DE QUEJA Notificada la anterior decisión, el 24 de febrero de 2021, el abogado Edgar
Iván Perez Carvajal, en la misma fecha, presentó recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación, señalando que el parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establecía expresamente la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que impone multa en el incidente de temeridad. A través de auto del 5 de marzo de 2021, el Magistrado concedió el recurso de queja, conforme lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 7 de abril de 2022,1 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de queja.
1 Folios 1, ACTA REPARTO.pdf. P á g i n a 3 | 10
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política. Desde ahora, la Sala anticipa que la decisión adoptada por el a quo fue acertada, al negar el recurso de apelación, toda vez que, en la normatividad vigente, no se encuentra legalmente prevista la impugnación frente tales decisiones. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 1952, modificado por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021, que al efecto
consagra: “ARTÍCULO 210. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición.” (Negrillas fuera de texto). Aunque se tiene claro que el recurso presentado por el incidentado fue interpuesto el 24 de febrero de 2021, esto es, bajo las reglas de la Ley 734 de 2002, la transitoriedad y vigencia normativa dispuesta en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 que entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022, determina que la aplicación normativa en este caso debe corresponder a los postulados contenidos en el Código General Disciplinario. P á g i n a 4 | 10
A la luz de las vigencias normativas antes citadas, la Comisión advierte la improcedencia del recurso, por cuanto el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021, traza en forma clara y determinada, el procedimiento a seguir en el incidente de temeridad, así como la posibilidad que tiene el incidentado, consagrando solo el ataque de dicha decisión en vía del recurso de reposición. Dicha postura ha sido adoptada por esta Comisión en anteriores providencias, entre ellas la decisión sobre un idéntico asunto aprobado en Sala del 11 de mayo de 2022 en el Rad. 500011102000201800235 01, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez en la cual analizó la procedencia del recurso de queja declarando bien denegada la alzada y en la que se expuso: “(…) En esa línea, conforme al artículo 263 ibidem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 aquellos procesos «en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal». En ese orden de ideas, todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia, se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, es claro que la normativa aplicable para resolver el caso concreto y, de contera, la procedencia del recurso de apelación cuya negativa fue objeto de recurso de queja, estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario al momento de disponerse su
terminación y archivo.” Lo anterior, atendiendo las nuevas disposiciones redactadas por el legislador en el artículo 210 de la Ley 2094, al haber incluido que, el recurso que procedía contra el auto que impone multa en el incidente de temeridad era solo el recurso de reposición. Asimismo, la Corporación sobre otro asunto idéntico, aprobado en Sala del 8 de junio de 2022 en el Rad. 500011102000201800231 01, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, bajo la misma premisa normativa declaró bien denegado el recurso de apelación, precisando lo siguiente: P á g i n a 5 | 10 “(…) Esta premisa normativa, permite colegir con suma precisión que el único recurso con el que cuenta el quejoso de cara a la multa impuesta en su contra dentro de un incidente de temeridad, es el de reposición, postura que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó en decisión de fecha 11 de mayo de la presente anualidad, dentro del radicado Nro. 50001110200020180023501 (…)” Luego entonces, al establecerse que, el único recurso que procede en el incidente de temeridad es la reposición, esta corporación declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el incidentado dada su improcedencia. En armonía con lo señalado, la Sala ordenará la devolución de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que surta el recurso de reposición que legalmente corresponde, según la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por el doctor Edgar Iván Paerez Carvajal – Coordinador Jurídico de la Universidad de Cundinamarca, en calidad de quejoso declarado temerario, contra la decisión del 5 de diciembre de 2019 que le impuso una multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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TERCERO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para surtir el recurso de reposición que procede contra la decisión del 5 de diciembre de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. P á g i n a 7 | 10 En el presente asunto, se resolvió “DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por el doctor Edgar Iván Paerez Carvajal – Coordinador Jurídico de la Universidad de Cundinamarca, en calidad de quejoso declarado temerario, contra la decisión del 5 de diciembre de 2019 que le impuso una multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018”, porque en este caso resulta aplicable la Ley 1952 de 2019, en la cual se presenta una antinomia entre sus artículos 134 y 210 en punto a la apelabilidad del “auto que resuelve imponer multa en el trámite de incidente de temeridad”. Decisión que no comparto, por cuanto, en primer lugar, no era necesario ahondar en la supuesta antinomia que se dijo existente en la nueva codificación, de haberse resuelto el asunto, como correspondía, con miramiento en la Ley 734 de 2002. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del
Proceso2, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 213 del Código Disciplinario Único, hoy 224 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 20195. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, 2 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 3 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 4 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 5 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 8 | 10 que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los
hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”6. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso contempló en el parágrafo 2° del artículo 150 del CDU, que “Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer” “multa” “previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación”, siendo claro que al ser pasible de alzada la decisión que impuso la multa, estuvo mal denegado el recurso de apelación que interpuso el quejoso. En segundo orden, de aceptarse que en este asunto resultaba aplicable la Ley 1952 de 2019, se tiene que ninguna antinomia se presenta entre los artículos 210 y 134, pues el primero de los evocados preceptos simplemente consagra el recurso de reposición contra cualquier decisión que resuelva la actuación adelantada contra el quejoso temerario, mientras que el segundo garantiza la doble instancia al señalar que
también procede la apelación la “decisión que finalice el procedimiento para el (…) quejoso temerario”, medios ordinarios que, como se sabe, son diferentes y resueltos por distintas jerarquías. 6 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 9 | 10 En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
KAMOA. P á g i n a 10 | 10