CNDJ - F50001110200020180024201ADJUNTA20210825143742-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180024201ADJUNTA20210825143742-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 500011102000201800242-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Edgar Iván Paerez Carvajal, contra la decisión adoptada el 18 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA, en su calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio-Meta.
CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE
La doctora Ana Isabel Medina HernándezCoordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, certificó la calidad de Juez Sexto Administrativo de Villavicencio del doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA, así mismo informó que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 1 Magistrados: Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran y Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz
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Radicación 500011102000201800242-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio de abril de 2012, data en la que fue nombrado en propiedad mediante Resolución 393 de 2012, hasta la fecha de la certificación.2
SITUACIÓN FÁCTICA
El señor Edgar Iván Paerez CarvajalCoordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, denunció presuntas irregularidades de parte de los funcionarios judiciales que conocen diferentes actuaciones que se adelantan contra la Universidad. Este diligenciamiento se enfocó respecto a la acción contractual radicada bajo el número 500013333006201700041-00 de Manuel Felipe Pérez Pava contra la Universidad de Cundinamarca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio. Sobre este proceso, el quejoso consideró que se han desconocido los argumentos planteados en la demanda, las pruebas aportadas y el juez ha emitido decisiones parcializadas, teniendo en cuenta “… el amor hacía la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia”, pues “se trata de gente del Meta demandando ante Jueces del Meta, la reclamación pecuniaria frente a una Universidad externa, la Universidad de Cundinamarca. Por ello, un probable regionalismo podría hacer intangible la tutela judicial efectiva...”.3 2 Folio 22 c.o. 3 Folio 3 c.o. P á g i n a 2 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 18 de abril de 2018 se asignó el conocimiento de la queja al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4. Con auto adiado 17 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA, en calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio5. Dicha decisión fue notificada personalmente al delegado del Ministerio Público el 24 de mayo del mismo año, y mediante edicto fijado el 21 de septiembre de 2018 al disciplinado6. En este estadio procesal, se allegó copia del medio de control de controversias contractuales No. 50-001-33-33-006-2017-00041-00.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2020, la sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHAJuez Sexto Administrativo Oral de Villavicencio8. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: 4 Folio 8 c.o. 5 Folio 10 c.o. 6 Folio 21 c.o. 7 Folio 16 y cuaderno anexo 8 Folios 24 a 30
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Del análisis a las documentales acopiadas, la a quo estableció que las decisiones proferidas por el juez en el decurso de la acción de controversias contractuales en mención, se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto de la inspección al proceso se constató que las actuaciones se surtieron conforme al procedimiento dispuesto en el CPACA y sus decisiones no fueron arbitrarias, y cada uno de los autos se encuentra debidamente sustentado. Adicional a lo anterior, estimó que las decisiones judiciales adoptadas por el implicado se soportaron en una interpretación y aplicación razonable de la norma, por lo que los hechos denunciados no podían ser objeto de reproche disciplinario, en consideración a que en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo, emitió las decisiones respectivas, impartiendo el trámite correspondiente, encontrándose pendiente de realizar la audiencia inicial fijada para el 4 de junio de 2019, razón por la que no se podía afirmar que había desatendido sus deberes funcionales. Bajo este contexto, la colegiatura de origen concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra del indagado, ordenando la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el doctor Edgar Iván Paerez Carvajal
radicó el día 07 de noviembre de 2018 por correo electrónico, escrito de P á g i n a 4 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio apelación en el que manifestó su inconformidad con la decisión adoptada9, por los siguientes motivos: - Esgrimió que en el proceso objeto de análisis, el funcionario investigado no tuvo en cuenta los argumentos de defensa esbozados por la Universidad de Cundinamarca, siendo inaceptable postular que los jueces no pueden ser disciplinados por sus decisiones, bajo la excusa de la autonomía funcional. - Sobre este tema, expuso que no debería ser tenido en cuenta el argumento de la autonomía funcional, “entendida como un “velo” impenetrable por la jurisdicción disciplinaria”, en el que se fundamentó la decisión de la primera instancia, por cuanto “la ley lo faculta para estudiar los casos en los que se presenten irregularidades y, de ser procedente, emitir una sanción contra quien incurrió en la conducta reprochable a nivel disciplinario” (folio 40; sic a lo trascrito). - Indicó que se omitió la “valoración sustancial” de lo acaecido en el proceso judicial, y a los hechos que dieron origen a la queja, toda vez que se limitó la primera instancia a verificar las fechas en las cuales el funcionario judicial denunciado emitió los autos, “obviando lo realmente
importante dentro de la queja: los argumentos defensivos esbozados por la Universidad de Cundinamarca, contrastados estos con el marco legal vigente y la decisión tomada”. 9 Folio 37 a 41 c.o. P á g i n a 5 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio - Adujo que la decisión carece de una “fundamentación jurídico fáctica real”, habida consideración a que olvidó el estudio “a profundidad” del proceso. - Solicitó revocar la decisión recurrida y continuar con la actuación disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 12 de diciembre de 2018, correspondió la instrucción de las presentes diligencias al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.10 El 3 de julio de 2019, el Magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público11, siendo notificado personalmente el doctor Germán Calderón el 18 de julio de la misma anualidad.12 La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de julio de 2019, hizo constar que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos13, y que el doctor
GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHAJuez Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, no registra antecedentes disciplinarios14. 10 Folio 3 C. 2 instancia 11 Folio 5 C. 2 instancia 12 Folio 12 C.2 instancia 13 Folio 8 C. 2 instancia 14 Folio 9 C. 2 instancia P á g i n a 6 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente.15 CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios
judiciales. De la apelación. La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 15 Folio 13 C. 2 instancia P á g i n a 7 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En tal sentido, procede la Comisión a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Una primera consideración que se impone como necesaria, en torno a los planteamientos consignados en el recurso, es el desacierto en la escogencia de la jurisdicción disciplinaria para revivir o discutir tópicos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Se afirma lo anterior, en razón al reclamo que esboza el abogado apelante, cuando acusa al seccional de “obviar una valoración sustancial verdadera de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo” como
si en este escenario procesal, incumbiera reexaminar y definir el problema jurídico que pretéritamente fue materia de ocupación de la jurisdicción especializada en el proceso del cual postula irregularidades, luego debe saber el togado, que si su aspiración es que se examine la conducta del juez bajo el cariz disciplinario, le corresponde enfocar su queja sobre la base del presunto o eventual incumplimiento de los deberes funcionales, o al menos, esbozando las razones por las que estima se ha cometido una falta, más nótese, que desde la presentación de la queja, se ha limitado a afirmar de manera genérica que el juez de conocimiento actuó irregularmente, porque supuestamente no tuvo en cuenta los argumentos de la universidad, llegando al extremo de sostener que los jueces de esa zona deciden por “… el amor hacía la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia”, afirmaciones que además de P á g i n a 8 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio irresponsables, al estar huérfanas de sustento, se adscriben al campo de lo conjetural. Es por ello que se equivoca el apelante cuando en el recurso reprocha que la autonomía funcional se erige como un “velo impenetrable”, ya que si bien, la autonomía es un postulado que acompaña la función judicial, no genera un fuero inexpugnable que impida el eventual
examen disciplinario de la conducta de los administradores de justicia. Semejante raciocinio, pugnaría con la razón y esencia del derecho disciplinario como manifestación autónoma del ius puniendi estatal, que para ilustración del abogado apelante, se funda y justifica en la correcta marcha de la función pública, sobre la base del cumplimento de los deberes funcionales a que están llamados, en este caso, los funcionarios judiciales. De allí que el impostulable “velo” sugerido por el impugnante, aun en el hipotético evento que existiera, deberá siempre ceder ante la posibilidad del análisis disciplinario y la responsabilidad que la Constitución Política en su artículo 6 impone a todo servidor público. En consecuencia, ni el infortunio procesal ni el inesperado desenlace de una causa judicial, en los eventos que resulten contrarios a las expectativas de una parte o sujeto procesal, pueden justificar per se, el irreflexivo ejercicio de la acción disciplinaria, y lo que es peor, fincar por el camino de la misma, el sometimiento a reexamen de causas fallidas. Sentado lo anterior, la Comisión realizará un recuento de las actuaciones procesales materializadas en el diligenciamiento judicial P á g i n a 9 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio sobre el cual recaen las inconformidades del quejoso, de conformidad
con las piezas procesales obrantes a saber: - El 2 marzo de 2017, ingresó al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio por reparto, el radicado No. 50001333300620170004100. 16 - Por auto del 13 de marzo de 2017, entre otras determinaciones, se resolvió admitir la demanda de controversias contractuales presentada mediante apoderado judicial por el señor Manuel Felipe Pérez Pava contra la Universidad de Cundinamarca “UDEC” y la Agencia para la Infraestructura del Meta “AIM”, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.17 - El 2 de noviembre de 2017, la Agencia para la Infraestructura del Meta mediante apoderado judicial contestó la demanda.18 - El 13 de julio de 2018, se fijó en lista y corrió traslado de las excepciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada Universidad de Cundinamarca “UDEC” en su contestación de demanda y por el apoderado judicial de la entidad llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.19 - El 18 de agosto de 2018, vencido el término de traslado de las excepciones, ingresó el expediente al despacho.20 - Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió auto del 27 de agosto de 2018, y ordenó tener por contestada la demanda por parte de la Agencia para la Infraestructura del Meta, Universidad de Cundinamarca y por la entidad llamada 16 Folio 1 Cuaderno anexo 17 Folios 2 y 3 Cuaderno anexo 18 Folios 5 a 8 Cuaderno anexo
19 Folio 8 Cuaderno anexo (reverso) 20 Folio 9 Cuaderno anexo P á g i n a 10 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio en garantía - Seguros Generales de Suramericana S.A. Por último, fijó como fecha el 4 de junio de 2019 para llevar a cabo AUDIENCIA INICIAL, en atención a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011CPACA.21 Adicionalmente, impera resaltar las normas que regulan el medio de control de controversias contractuales y sus etapas, encuadradas en la Ley 1437 de 2011, en las cuales se sustentó la decisión confutada. El artículo 141 establece lo siguiente: «Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término
establecido por la ley...» Por su parte, el artículo 179 consagra el procedimiento para adelantar y decidir todos los litigios consignados en la precitada normativa, salvo los que deban ser tramitados de manera especial: 21 Folio 10 Cuaderno anexo P á g i n a 11 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio «El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2 y 3...» (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por último, el artículo 180 de la misma ley dispuso: «Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará
por estado y no será susceptible de recursos. 2, 3, y 4 (…)
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
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6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento (…)
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido
decidida (...)
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad…» (Negrilla y subrayado fuera del texto) Con fundamento en las disposiciones legales transcritas, esta autoridad disciplinaria no puede acoger lo expresado por el recurrente, cuando P á g i n a 13 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio manifiesta que la decisión “adolece de una fundamentación jurídico fáctica real” ya que el juez “...omitió analizar a profundidad el proceso ejecutivo”, cuando la realidad procesal demuestra todo lo contrario, denotando que el funcionario cumplió a cabalidad las ritualidades exigidas para la instrucción y manejo de este tipo de asuntos, por lo cual mal puede sostenerse que sus decisiones estuvieron desprovistas de legalidad, o que se basaron en argumentos caprichosos, por el contrario, y como reseñó la primera instancia, están soportadas en interpretaciones jurídicamente válidas, atendiendo los postulados de la autonomía e independencia judicial22. En consecuencia, obsérvese que las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial, jamás omitieron los argumentos esgrimidos por la
Universidad de Cundinamarca, ni se omitió realizar un análisis del acervo probatorio arrimado al proceso de controversias contractuales No. 2017-00041, pues del conjunto probatorio se advierte que las decisiones judiciales, sobre las cuales versan las inconformidades del quejoso, se encuentran debidamente motivadas y amparadas en interpretaciones legítimas de la norma, aunado a que estos elementos de juicio deben ser examinados en una etapa específica y dispuesta por la ley, de suerte que el investigado no trasgredió los deberes funcionales que impone su cargo, imperando la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, 22 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]» (Negrilla por fuera del texto original) P á g i n a 14 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a
favor del doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA, en su condición de Juez Sexto Administrativo Oral de Villavicencio.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 15 | 17
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17