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CNDJ - F50001110200020180024401ADJUNTA20221124084045-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180024401ADJUNTA20221124084045-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800244 01 Aprobado, según acta No. 089 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera en sala ordinaria No. 82 del veintiséis (26) de octubre de 2022, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 136 de la Ley 1952 de 20192, a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal contra el auto del diecinueve (19) de febrero de 20213, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta4 rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra 1 Inciso primero del artículo 257A de la C.P. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 ARTICULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. 3 Documento 11AUTO NIEGA RECURSO de la carpeta INCIDENTE DE TEMERIDAD del expediente digital.

4 Magistrado Ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz. P á g i n a 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800244 01

Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS de la decisión del cinco (5) de diciembre de 2019, que le impuso multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018 en el marco del incidente por temeridad iniciado en su contra en el proceso disciplinario de la referencia.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el quince (15) de marzo de 20185, el señor Edgar Iván Paerez Carvajal, en calidad de Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, solicitó que se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir diversos funcionarios judiciales, entre ellos el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en su condición de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo contractual identificado con radicado No. 50001333300420170017700 promovido por el señor

Dumar Arnulfo Saza contra la Universidad de Cundinamarca.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Le correspondió el conocimiento6 del presente asunto al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 20187 ordenó abrir indagación preliminar y dispuso la práctica de ciertas pruebas, entre las cuales se

destaca la solicitud del proceso ejecutivo contractual con radicado número 20170017800, adelantado ante el Juzgado Primero 5 Documento 02QUEJA de la carpeta 50001110200020180024400 del expediente digital. 6 Documento 03ACTA DE REPARTO de la carpeta 50001110200020180024400 del expediente digital. 7 Documento 04INDAGACION PRELIMINAR de la carpeta 50001110200020180024400 del expediente digital. P á g i n a 2 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en calidad de préstamo.

Una vez recaudadas y practicadas las pruebas ordenadas, la Sala dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del funcionario investigado mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 20198 e inició incidente de temeridad en contra de Edgar Iván Paerez Carvajal. Concluido el trámite del incidente de temeridad, el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante auto del cinco (5) de diciembre de 20199, resolvió imponer multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018 al señor Paerez Carvajal, al considerar que las expresiones usadas por el convocado “además de descalificantes resultan injuriosas”10 y perjudiciales para los operadores judiciales, pues lesionaban su buen nombre.

Inconforme con la anterior decisión, el incidentado interpuso recurso de apelación mediante escrito del primero (1) de febrero de 202111, el cual fue negado a través de auto con fecha del diecinueve (19) del mismo mes y año12 por el aludido magistrado ponente, por cuanto el mismo era improcedente; no obstante, el interesado presentó recurso de queja.

4. RECURSO DE QUEJA 8 Documento 10TERMINACION DE PROCESO de la carpeta 50001110200020180024400 del expediente digital. 9 Documento 06AUTO IMPONE MULTA de la carpeta INCIDENTE DE TEMERIDAD del expediente digital. 10 Folio 6 ibidem. 11 Documento 09RECURSO DE APELACIÓN 18-244 01022021 de la carpeta INCIDENTE DE TEMERIDAD del expediente digital. 12 Documento 11AUTO NIEGA RECURSO de la carpeta INCIDENTE DE TEMERIDAD del expediente digital.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800244 01

Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS El señor Edgar Iván Paerez Carvajal interpuso recurso de queja el veinticinco (25) de febrero de 202113 contra el auto que negó el recurso de apelación por ser improcedente, solicitando que este fuera revocado para que en su lugar se tramitara y decidiera el recurso de apelación. Lo anterior, debido a que el recurso de apelación fue presentado dentro del término legalmente establecido y en las condiciones previstas en la Ley 734 de 2002, de manera que debía ser

concedido por la autoridad disciplinaria. Por otro lado, manifestó que la imposición de la multa y la negativa de tramitar el recurso de apelación eran decisiones que comprendían una clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, más aun cuando no ostentaba la calidad de quejoso sino de informante, motivo suficiente para que no se diera inicio a trámite alguno en su contra.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de queja14, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, de conformidad con el reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiocho (28) de abril de 202215. No obstante, como la ponencia presentada por el aludido magistrado fue negada en sala ordinaria No. 82 del veintiséis (26) de octubre de 2022, le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al 13 Documento 13RECURSO DE QUEJA de la carpeta INCIDENTE DE TEMERIDAD del expediente digital. 14 Documento 14AUTO CONCEDE RECURSO DE QUEJA de la carpeta INCIDENTE DE TEMERIDAD del expediente digital. 15 Documento 01 500011102000 201800244 01 correo seccional meta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS

suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el veintisiete (27) del mismo mes y año16.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por Edgar Iván Paerez Carvajal en contra del auto que le impuso multa en el marco de un incidente de temeridad?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión proferida por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante la cual negó el recurso de apelación presentado por el señor Paerez Carvajal en contra del auto que decidió imponerle multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, fue acertada de conformidad con la 16 Documento 06 AUTO NEGADO de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS

normativa vigente, en razón a que el recurso de queja no se encuentra legalmente previsto para impugnar este tipo de decisiones17. Para sostener dicha tesis, se hará una breve referencia a: (i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019 y los recursos que prevé en contra del auto que resuelve de fondo el incidente de temeridad, (ii) la antinomia que se presenta entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario y los criterios para resolverla, y (iii) el caso concreto.

  1. La vigencia de la Ley 1952 de 2019 y los recursos que prevé en contra del auto que resuelve de fondo el incidente de temeridad La Ley 1952 de 2019 entró a regir el veintinueve (29) de marzo de 2022, excepción hecha del artículo 33, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, en general el régimen disciplinario de los servidores públicos y en concreto aquel que rige los procesos adelantados contra los servidores judiciales, está sometido a las reglas descritas en el Código General Disciplinario.

En esa línea, conforme al artículo 263 ibidem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 aquellos procesos «en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal». En ese orden de ideas, todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia, se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019. 17 Sentencia de la Comisión de Disciplina Judicial 50001110200020180023501 del 11 de mayo de

2022 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, referencia y transcripción integral. P á g i n a 6 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS Por consiguiente, es claro que la normativa aplicable para resolver el caso concreto y, de contera, la procedencia del recurso de apelación cuya negativa fue objeto de recurso de queja, estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario al momento de disponerse su terminación y archivo.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 1952 de 2019 taxativamente enlista el recurso de queja en el proceso disciplinario de los servidores públicos, aplicable al juicio que ahora nos ocupa, al paso que los artículos 136 y 137 de la misma codificación definen su procedencia y trámite. Por otro lado, el artículo 210 de la misma norma establece el trámite procesal, la cuantía, el ejercicio de defensa y el recurso que procede contra la decisión por medio de la cual se impone multa al quejoso, “advertida la temeridad de la queja”, que es el de reposición. En la tarea de obtener insumos para resolver el caso concreto, aparece el artículo 134 del Código General Disciplinario, que estableció en forma taxativa aquellas providencias que son susceptibles del recurso de apelación, y en efecto lo son las siguientes: ARTICULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación

procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. (Negrillas para destacar) Luego, en el mismo cuerpo normativo, el artículo 210 -modificado por la Ley 2094 de 2021reguló el trámite al que está sometida la autoridad disciplinaria para imponer multa al quejoso temerario, norma del siguiente tenor literal: P á g i n a 7 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS ARTICULO 210. Quejas falsas o temerarias. (…) Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición. (Negrillas fuera de

texto original) Así las cosas, mientras el artículo 134 establece que procede el recurso de apelación contra la decisión que resuelve el trámite relativo al quejoso temerario, el artículo 210 preceptúa que el medio de impugnación procedente es el recurso de reposición. Luego, es evidente la existencia de una antinomia que corresponde resolver a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de establecer si la decisión de rechazar el recurso de apelación promovido por el señor Paerez Carvajal en las presentes diligencias se avino a derecho. ii. La antinomia entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario y los criterios para resolverla Para empezar, como todo conjunto de actuaciones orientadas a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política, de manera que si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, la jurisdicción disciplinaria debe conceder un recurso existente para impugnar una decisión para la cual fue concebido y previamente establecido por el legislador. P á g i n a 8 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS El no hacerlo sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la “observancia de

la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. La Ley 1952 de 2019 contempló la facultad de impugnar el auto por medio del cual la autoridad disciplinaria ordena imponer multa al cabo del incidente de temeridad. Sin embargo, no existe claridad frente al recurso que finalmente procede, pues la coexistencia de las normas antes referidas configura una antinomia que precisa ser definida por la Comisión. En esta tarea son de utilidad las reglas que recogió la Corte Constitucional en una de sus decisiones, precisamente al brindar solución frente a una antinomia de tipo legal: “La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el punto, concretamente, en el aspecto relativo a los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las antinomias entre leyes, entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbitos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a determinado supuesto fáctico, resultando imposible su aplicación simultánea. 6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de

presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se P á g i n a 9 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación18. (Negrillas fuera de texto original) Recogido el concepto de antinomia y definidos los criterios para dar solución, es claro para la Comisión que, en este caso, el factor jerárquico no brinda solución alguna. Los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario son dos normas de igual jerarquía por cuanto están contenidas en un mismo cuerpo normativo que regula una materia específica: el procedimiento disciplinario.

Ahora bien, no sucede lo mismo con los criterios cronológico y de especialidad, que sí parecen ofrecer una verdadera solución. Por un lado, el criterio cronológico ofrece un mejor camino para definir cuál de los recursos contenidos en los artículos 134 y 210 ibidem tendría aplicación. Al respecto, si bien es cierto que se trata de normas que hacen parte de un solo cuerpo normativo, no lo es menos que la segunda fue introducida por la Ley 2094 de 2021, norma expedida en forma posterior a la Ley 1952 de 2019, más allá de que entraran a regir en la misma fecha. En ese sentido, mientras el artículo 134 fue introducido al Código General Disciplinario por la Ley 1952 de 2019, el artículo 210 proviene de la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952, razón por la cual debe prevalecer conforme al criterio cronológico. Por el otro lado, mientras el artículo 134 establece la procedencia del recurso de queja en general, el artículo 210 regula el trámite del quejoso temerario de manera especial. En ese sentido, de conformidad con el criterio de especialidad, también debe concluirse 18 Corte Constitucional, C-439 de 2016. P á g i n a 10 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS que debe prevalecer el artículo 210 por sobre el 134 y, en esa medida, el único recurso procedente contra la decisión que resuelve frente al

quejoso temerario es el de reposición, en detrimento del de apelación. En definitiva, queda claro que no procede el recurso de apelación en contra del auto que resuelve imponer multa en el trámite del incidente de temeridad, esto en aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, que permiten solucionar la antinomia que se presenta entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario. iii. Caso concreto El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que la autoridad de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso. Las presentes diligencias tuvieron origen en la solicitud realizada por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal para que se investigara a una serie de funcionarios, entre los cuales se encontraba el doctor Carlos Alberto Huertas Bello, en su condición de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por la presunta conducta irregular en la que pudo haber incurrido en el marco de un proceso ejecutivo contractual en contra de la Universidad de Cundinamarca. El proceso disciplinario culminó el veintiocho (28) de febrero de 2019, precisamente al momento de evaluar la indagación preliminar que cursó en contra del mencionado funcionario judicial investigado. En esa medida, el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual P á g i n a 11 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, corresponde a una decisión emitida antes de la etapa de formulación de cargos y, en esa medida, el proceso disciplinario, en este momento, está sometido a las reglas procesales contenidas en la Ley 1952 de

2019. En esta decisión también se ordenó adelantar incidente de temeridad en contra de Edgar Iván Paerez Carvajal, entonces Coordinador Jurídico de la Universidad de Cundinamarca, quien suscribió el escrito que originó las presentes diligencias. Así las cosas, el recurso de apelación fue presentado el primero (1) de febrero de 2021 en el marco de un proceso en el que no se había dictado auto de cargos, ni se había instalado audiencia en el procedimiento verbal y, por ende, el régimen jurídico aplicable en el momento es el de la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, aunque reviste suficiente claridad el cuerpo normativo aplicable a efectos de definir, en este momento, sobre la procedencia del recurso interpuesto por el señor Paerez Carvajal, al interior de este subsiste una antinomia que debe resolver esta Comisión, con el fin de determinar si el recurso de apelación promovido contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2019, que le impuso multa de cincuenta (50)

salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, fue adecuadamente rechazado. Al respecto, es claro que el legislador se ocupó de enlistar de manera taxativa aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada y, en este caso, así lo hizo respecto del auto que impone multa por temeridad. Pero también se ocupó de esta materia, en fecha P á g i n a 12 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS posterior, al modificar la regulación del trámite del incidente de temeridad, incluyendo en su redacción que el recurso procedente contra el auto que impone multa era el recurso de reposición.

Luego, los criterios cronológico y de especialidad ofrecen una justa solución frente a la coexistencia de recursos respecto de una decisión judicial en concreto. En este caso, el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019 corresponde a una norma posterior y especial respecto de aquella prevista en el artículo 134 de la misma norma, puesto que fue introducida por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021, el cual regula las reglas aplicables en forma específica al incidente de temeridad, entre las cuales refulge la intención del legislador de limitar al recurso de reposición la forma de impugnar la decisión que pone fin a este trámite. Al encontrarse previsto el recurso de reposición, pero no el de apelación, para controvertir el auto por medio del cual la jurisdicción decide imponer multa al quejoso temerario, no es procedente

concederlo y, en esa medida, a la luz de la normatividad vigente en este momento resultó acertada la decisión de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al disponer su rechazo. Sin embargo, como el recurso de reposición sí está previsto, es del caso que regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del cinco (5) de diciembre de 2019. En ese orden de ideas, la Comisión declarará bien negado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 13 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS Judicatura del Meta el cinco (5) de diciembre de 2019, a la luz de la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el cinco (5) de diciembre de 2019, mediante la cual se le impuso multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios

legales vigentes para el año 2018 en el marco del incidente por temeridad iniciado en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del cinco (5) de diciembre de 2019, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANOTNIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 500011102000201800244 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. P á g i n a 16 | 21

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Referencia: RECURSO DE QUEJA EN FUNCIONARIOS SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la Comisión decidió declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal en contra

de la decisión proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual le impuso multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, en el marco del incidente por temeridad iniciado en su contra. Decisión que no comparto, por cuanto, en mi criterio, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas dispuestas en la Ley 734 de 2002, que en el parágrafo 2° del artículo 150, prevé lo siguiente: “(…) Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer” “multa” “previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). Siendo claro que al ser pasible de alzada la decisión que impuso la multa, en el caso sub examine, estuvo mal denegado el recurso de apelación que interpuso el quejoso. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso19, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2120 19 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 20 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley

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