CNDJ - F50001110200020180024601ADJUNTA20220630115714-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180024601ADJUNTA20220630115714-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4536
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201800246 01
Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de queja impetrado por el señor EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL, mediante el cual se pretende lograr la revocatoria del proveído del 19 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de del Meta1, a través del cual se dispuso rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2019, en la que se le impuso multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018 dentro del incidente por temeridad adelantado en su contra al interior del proceso disciplinario de la referencia. 1 Decisión proferida por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ visible en el archivo digitalizado 09auto niega recurso.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4536
Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia2 al
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la queja3 formulada por el señor EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL, en condición de Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Internacionales de la Universidad de Cundinamarca, en la que puso de presente irregularidades por parte de los funcionarios judiciales del Circuito de Villavicencio, a los que les correspondió conocer de treinta y dos (32) asuntos de orden legal adelantados contra la mencionada entidad educativa. En dicho escrito se señala que, debido a un probable regionalismo, en tanto, tanto las personas que acuden a la administración de justicia, como los que la imparten son oriundos del departamento del Meta, estos últimos profieren decisiones desprovistas de fundamentos jurídicos. Con la queja se allegó copia de la orden de prestación de servicios No. B-OPS 0001 de 2018, en la que obra como contratante la Universidad de Cundinamarca y como contratista EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL, cuyo objeto contractual es “la prestación de servicios profesionales como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Institucionales de la Universidad de Cundinamarca”4.
2. El asunto fue repartido el 17 de abril de 2018 al despacho del magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien mediante auto
2 Página 2 del archivo digitalizado 02queja. 3 Páginas 3-8 del archivo digitalizado 02queja. 4 Páginas 9-14 del archivo digitalizado 02queja. P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja de 17 de mayo de 2018 dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora Jenny Carolina Rueda Ortíz, en su calidad de Juez 5 Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio5.
3. Mediante escrito del 5 de octubre de 2018, la doctora Jenny Carolina Rueda Ortíz, rindió versión libre sobre los hechos objeto de queja haciendo énfasis en su actuación al interior del proceso con radicado número 50001333300520170029700, promovido por Claudia Rocío Suárez contra la Universidad de Cundinamarca y la Agencia para la Infraestructura del Meta6.
4. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018, se dispuso tomar copia de algunos folios del proceso declarativo ordinario laboral con radicado número 50001333300520170029700 promovido por Claudia Rocío Suárez contra la Universidad de Cundinamarca y la Agencia para la Infraestructura del Meta, allegado en calidad de préstamo por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 7.
5. En proveído de 19 de diciembre de 2018, la primera instancia dispuso8: (i) terminar el procedimiento en relación con la doctora Jenny Carolina Rueda Ortíz, en su calidad de Juez 5 Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al no prosperar reproche alguno por cuanto el motivo de investigación estaba constituido por el cuestionamiento infundado respecto del trámite judicial de una actuación que apenas comenzaba en el cual se estaba adelantando el proceso dentro de sus competencias constitucionales y legales
por parte de la autoridad pública y (ii) convocar audiencia de incidente de temeridad por el actuar del proponente de la queja. 5 Archivo digitalizado 04auto indagación preliminar. 6 Archivo digitalizado 07version libre. 7 Archivo digitalizado 10auto de trámite. 8 Archivo digitalizado 12auto terminación de proceso. P á g i n a 3 | 16
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6. El 16 de agosto de 2019, se realizó la audiencia de que trata el parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al advertirse la temeridad de la queja9.
7. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, se dispuso imponer multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, al señor EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL, en tanto usó expresiones lesivas para con los servidores públicos respecto de los que planteaba su inconformidad, poniendo en movimiento de forma indebida a la
Administración de Justicia10.
8. Mediante correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2021, el señor EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada11.
9. El magistrado ponente decidió negar por improcedente el recurso promovido por el incidentado mediante auto del 19 de febrero de 202112 y contra esta decisión, el 24 de ese mismo mes y
año, el interesado presentó recurso de queja13. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA El Seccional de primera instancia decidió mediante auto de 19 de febrero de 2021, rechazar el recurso de apelación por improcedente, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la providencia objeto del recurso de alzada, es decir, la 9 Archivo digitalizado 05audiencia. 10 Archivo digitalizado 06auto impone multa. 11 Archivo digitalizado 08recurso apelacion. 12 Archivo digitalizado 09auto niega recurso. 13 Archivo digitalizado 13recurso de queja. P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja imposición de multa por temeridad no se encontraba señalado en el artículo ya referido14. DEL RECURSO DE QUEJA PRESENTADO Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2021, el señor EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL, interpuso recurso de queja, contra el proveído del 19 de febrero de 2021, que negó por improcedente el recurso de apelación, impetrado contra el auto del 19 de diciembre de 2019, que impuso multa dentro del incidente de temeridad adelantado en su contra. En cuanto a la sustentación de dicho recurso indicó que la apelación por él formulada era procedente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de
2002, ya que esta norma regulaba de manera íntegra el trámite del incidente de temeridad, así: “PARAGRAFO 2. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. (subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior concluyó que entonces no era procedente aplicar el artículo 115 la Ley 734 de 2002 porque éste regula de manera general el recurso de apelación en contraste con el parágrafo 2 del artículo 150 ibídem, que como sostuvo contempla de manera específica lo relacionado con el incidente de temeridad. 14 Archivo digitalizado 09auto niega recurso. P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja Por último, alegó que el incidente de temeridad se adelantó en su contra sin ostentar la calidad de quejoso, vulnerándosele los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa15. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado el 26 de abril de 2022 al Despacho del
magistrado ponente16.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. 15 Archivo digitalizado 13recurso de queja. 16 Archivo digital 01 500011102000 201800246 01 acta. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de queja interpuesto.
2. De la aplicación de la Ley 1952 de 2019
Para resolver lo correspondiente al presente recurso de queja, compete a la Comisión seguir lo dispuesto en el Código General Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002 y parcialmente la Ley 1474 de 2011, en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022, con algunas excepciones no aplicables al caso en concreto. Así las cosas, al tenor del artículo 263 de la Ley 1952 de 201921, los asuntos disciplinarios en los que no se haya notificado el pliego 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal se regirán por el procedimiento establecido en la citada norma. Bajo el anterior postulado se precisa, que frente a la concesión del recurso de apelación que fue negado por la primera instancia y que es objeto de recurso de queja, esta decisión se dictó en la etapa de indagación preliminar, esto es, antes de proferirse pliego de cargos.
3. Del recurso de queja El recurso de queja previsto en el artículo 136 de la Ley 1952 de 201922, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega
el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la procedencia o no del recurso de alzada. En el caso de estudio se investigó si la Juez 5 Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, Jenny Carolina Rueda Ortíz, incurrió en falta disciplinaria de cara a los hechos puestos en conocimiento por el señor EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL, en condición de Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Internacionales de la Universidad de Cundinamarca, decidiéndose al momento de evaluar la indagación preliminar terminar la actuación en favor de la disciplinable y convocar audiencia de incidente de temeridad por el actuar del proponente de la queja. En consecuencia, en el marco del incidente de temeridad se impuso multa al quejoso temerario, decisión contra la que se formuló el 22 “Artículo 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja recurso de apelación que a su vez fue negado por improcedente conforme la previsión del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Como se ha venido sosteniendo con la entrada en vigencia de la nueva normatividad, se tiene que la condición para seguir tramitando el asunto disciplinario bajo los preceptos de la Ley 734 de 2002, en el caso objeto de estudio no se cumple y, por tanto,
habrá que analizar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que impuso multa, por encontrar temeraria la queja que dio inicio al proceso disciplinario de acuerdo con los artículos 134 y 210 de la Ley 1952 de 2019, último este modificado por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021, que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. (…)”. (negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 35. Modificase el Artículo 210 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 210. Quejas falsas o temerarias. (…) Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición”. (negrilla fuera de texto).
Frente a lo anterior, surge palmario la configuración de una antinomia, en tanto, dos normas de igual jerarquía regulan de manera incompatible un mismo supuesto fáctico, en ese caso la P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja forma de impugnación que procede contra la decisión que pone fin al incidente de temeridad. En un caso similar esta Comisión consideró: “(…)Por un lado, el criterio cronológico ofrece un mejor camino para definir cuál de los recursos contenidos en los artículos 134 y 210 ibidem tendría aplicación. Al respecto, si bien es cierto que se trata de normas que hacen parte de un solo cuerpo normativo, no lo es menos que la segunda fue introducida por la Ley 2094 de 2021, norma expedida en forma posterior a la Ley 1952 de 2019, más allá de que entraran a regir en la misma fecha. En ese sentido, mientras el artículo 134 fue introducido al Código General disciplinario por la Ley 1952 de 2019, el artículo 210 proviene de la Ley 2094 de 2021, razón por la cual debe prevalecer conforme al criterio cronológico. Por el otro lado, mientras el artículo 134 establece la procedencia del recurso de queja, en general, el artículo 210 regula el trámite del quejoso temerario, de manera especial. En ese sentido, conforme al criterio de especialidad, también debe concluirse que debe prevalecer el artículo 210 por sobre el 134 y, en esa medida, el único recurso procedente contra la decisión que resuelve
frente al quejoso temerario es el de reposición, en detrimento del de apelación. En definitiva, queda claro que no procede el recurso de apelación en contra del auto que resuelve imponer multa en el trámite de incidente de temeridad, esto, en aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, que permiten solucionar la antinomia que se presenta entre los artículos 134 y 210 del Código General Disciplinario”23. Así las cosas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019 modificado a su vez por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021, se tiene, que el único recurso procedente contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2019 que impuso multa al quejoso temerario es el de reposición. En consecuencia, se dispondrá, de un lado, declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el incidentado por ser totalmente improcedente ante la providencia ahora atacada; y, por otro, devolver las diligencias a la Sala de primera instancia para que proceda a resolver el recurso de reposición, por cuanto éste si 23 Ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de mayo de 2022, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 500011102000 2018 00235 01. P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja se encuentra previsto en la normatividad vigente y aplicable al caso
de marras. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación formulado por el señor EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que le impuso una multa de cincuenta salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2019, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 11 | 16
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Funcionarios – Recurso de queja . - DEVOLVER las presentes diligencias a la Comisión de origen, para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial (Hoja de firmas radicado No. 500011102000201800246 01) P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000 201800246 01
Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia
con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECLARAR bien NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal contenido en auto de fecha 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta”, porque en este caso resulta aplicable la Ley 1952 de 2019, en la cual se presenta una antinomia entre sus artículos 134 y 210 en punto a la apelabilidad del “auto que resuelve imponer multa en el trámite de incidente de temeridad”. Decisión que no comparto, por cuanto, en primer lugar, no era necesario ahondar en la supuesta antinomia que se dijo existente en la nueva codificación, de haberse resuelto el asunto, como correspondía, con miramiento en la Ley 734 de 2002. P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso24, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2125 del Código Disciplinario Único, hoy 2226 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201927. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte
Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la 24 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a
correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 25 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 26 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 27 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”28. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso contempló en el parágrafo 2° del artículo 150 del CDU, que “Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podra imponer” “multa” “previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación”, siendo claro que al ser pasible de alzada la decisión que impuso la multa, estuvo mal denegado el recurso de apelación que interpuso el quejoso. En segundo orden, de aceptarse que en este asunto resultaba aplicable la Ley 1952 de 2019, se tiene que ninguna antinomia se presenta entre los artículos 210 y 134, pues el primero de los evocados preceptos simplemente consagra el recurso de reposición contra cualquier decisión que resuelva la actuación adelantada contra el quejoso temerario, mientras que el segundo garantiza la doble instancia al señalar que también procede la apelación la “decisión que finalice el procedimiento para el (…) quejoso temerario”, medios ordinarios que, como se sabe, son diferentes y resueltos por distintas jerarquías. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente, 28 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 500011102000201800246 01 Funcionarios – Recurso de queja
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
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