CNDJ - F50001110200020180024901ADJUNTA20210929125402-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180024901ADJUNTA20210929125402-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 500011102000201800249-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca – UDEC, en contra de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, que terminó anticipadamente la actuación y ordenó el archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora CATALINA PINEDA BACCA en su condición de Jueza Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio – Meta. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 La Sala dual estuvo conformada por la Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran y el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
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Radicación N° 500011102000201800249-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La presente actuación se originó en la solicitud de remisión de
expedientes judiciales de Villavicencio - Meta a la ciudad de Bogotá D.C, presentada al Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo de 2018 por el doctor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL en su calidad de Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca3. En dicha petición denunció presuntas irregularidades de los funcionarios judiciales a cargo de treinta y dos (32) acciones seguidas en contra de la universidad en la ciudad de Villavicencio, derivadas del convenio macro suscrito con la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, el 28 de enero de 2011. El escrito refirió la desatención por parte de los funcionarios de los argumentos de defensa esgrimidos y de cada medio de convicción arrimado a los procesos judiciales; a su vez, indicó que la ausencia de decisiones judiciales con una motivación acorde a los hechos: “…obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, al amor hacia la región a la que pertenecen los contratistas y de donde los jueces son oriundos o administran justicia”4. El en su momento presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante oficio Nro. PSD18-0281 del 10 de abril de 20185, remitió por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en dónde se ordenó 3Folios 2 a 4 4Folio 3 5Reverso del folio 1 P á g i n a 2 | 14
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Radicación N° 500011102000201800249-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS iniciar una (1) actuación disciplinaria por cada proceso judicial relacionado en el documento génesis para la verificación de las conductas presuntamente irregulares.
El 17 de abril de 2018, se asignó al despacho de la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN6 el conocimiento del supuesto comportamiento irregular de la doctora CATALINA PINEDA BACCA en calidad de Jueza Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, por las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo contractual radicado con el Nro. 50001333300420170014100 promovido por GENARO GUTIÉRREZ SANTAMARÍA, en contra de la Universidad de Cundinamarca. La ponente, en proveído calendado 17 de mayo de 20187, resolvió iniciar indagación preliminar y solicitó la remisión de copia íntegra del proceso ejecutivo contractual Nro. 50001333300420170014100, que fue allegada al plenario por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio mediante oficio Nro. J.4-000631 del 28 de agosto de 20188.
El 7 de septiembre de 2018, la investigada en versión libre expuso que en el proceso origen de la queja disciplinaria (ejecutivo por controversia contractual), se libró mandamiento de pago en contra de la Universidad de Cundinamarca en calidad de ejecutado, decisión recurrida en reposición por el apoderado de la universidad, argumentando falta de competencia del funcionario firmante del acta de liquidación del contrato, situación resuelta mediante auto del 30 de julio de 2018, negando la reposición del mandamiento del pago. 6Folio 16 7Folio 10 y reverso 8Folio 20 P á g i n a 3 | 14
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Radicación N° 500011102000201800249-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Señaló no tener mayor observación frente al argumento consistente en la falta de imparcialidad, por cuanto los demandantes son oriundos de la misma región en la cual ella administra justicia, pues no ha sido objeto de recusación y los procesos tramitados en su despacho son casi en su totalidad de personas originarias del Meta, siendo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisamente la norma contentiva de los factores determinantes de la competencia.
Por último, advirtió que los argumentos en la queja son de defensa, y como tal, deben ser debatidos al interior de cada proceso; en ese sentido, el no compartir los razonamientos esgrimidos por cada
despacho judicial, no da lugar a una investigación disciplinaria. DECISIÓN APELADA Mediante auto del 9 de noviembre de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso el archivo de la indagación preliminar a favor de la doctora CATALINA PINEDA BACCA en su condición de Jueza Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio. Para arribar a la decisión de archivo, la primera instancia manifestó que con fundamento en la denuncia colectiva presentada por la Universidad de Cundinamarca para investigar a todos los jueces administrativos del distrito judicial de Villavicencio, se trajo copia al proceso disciplinario de 9Folios 22 al 27 P á g i n a 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS algunas piezas procesales del expediente Nro. 2017 – 00141 seguido en el juzgado cuarto, evidenciándose: - El otorgamiento a la parte ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar la demanda en el sentido de allegar copia del acta de liquidación del contrato Nro. 324 de 2011. - Subsanado el libelo, en auto del 30 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago a favor de GENARO GUTIÉRREZ SANTAMARÍA, decisión objeto de recurso de reposición por el
apoderado de la universidad. - La reposición fue resuelta negativamente mediante determinación del 30 de julio de 2018. El a quo resaltó que los hechos materia de investigación no pueden ser objeto de reproche disciplinario, pues las decisiones adoptadas por los jueces de la república atañen tanto a la interpretación como a la aplicación del derecho, siendo este un ejercicio propio de impartir justicia ceñido a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, en garantía de la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. En lo referente a la apreciación de los elementos de juicio realizada por los juzgadores en los procesos, puntualizó que según la Corte Constitucional en sentencia C – 417 de 1993 con ponencia del magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO: “… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar P á g i n a 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno”10
Por último, puntualizó que la jurisdicción disciplinaria no supone una
instancia de resolución sobre la materia de la litis, por cuanto lo que le compete es realizar una verificación de las decisiones avocadas garantizando su emisión en condiciones regulares, como sucedió en el caso de la doctora CATALINA PINEDA BACCA, quien se adhirió en la fundamentación de cada acto procesal a la Ley 1437 de 2011, sin evidenciarse de su parte arbitrariedad. Visto lo anterior, el a quo consideró innecesario continuar con el trámite disciplinario, pues la funcionaria no desatendió los deberes inherentes a su investidura como jueza. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la Universidad de Cundinamarca presentó recurso de apelación11 centrado en los siguientes tres (3) argumentos: Primero: la decisión de terminación anticipada confunde el proceso ejecutivo del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, con el medio de 10Folio 25 11Folio 36 P á g i n a 6 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS control de controversias contractuales del artículo 141 ibídem, es decir no tuvo en consideración la legislación pertinente para realizar el estudio de lo acusado en la queja.
Segundo: la seccional expone que gracias a la autonomía dada a los jueces, estos pueden tomar todas las decisiones a su arbitrio, sin
consecuencias disciplinarias, infringiendo el propósito principal del derecho disciplinario: “…asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos”12.
Tercero: el despacho de primera instancia obvió realizar una valoración “sustancial verdadera” de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo, eludiendo lo más importante: “…los argumentos defensivos esbozados por la Universidad de Cundinamarca, contrastados con el marco legal vigente”13 pues en su criterio, el auto de archivo debió analizar el material probatorio de todo lo actuado en el proceso base y establecer si era conducente y pertinente para tomar la decisión finalmente avocada por la encartada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 5 de marzo de 2019 en el despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. 12Folio 37 13 Reverso del Folio 37 14Folio 3 del cuaderno de copias P á g i n a 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, asignándolo al despacho de quien hoy funge como ponente15. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que establece el principio de limitación para la segunda instancia disciplinaria, esta Comisión solo es competente para conocer y analizar los aspectos objeto de impugnación por el proponente, así como aquellos inescindiblemente conexos. Para empezar, el recurrente acusa al a quo de confundir el proceso ejecutivo contractual con la acción de controversias contractuales, medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 que se considera oportuno traer a la providencia, así: 15Folio 5 del cuaderno de copias P á g i n a 8 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
“… ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código…” (subrayas propias)
“… ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley…” (subrayas fuera del texto original) De las normas transcritas, se advierte que la primera figura opera ante la necesidad de ejecutar un título derivado de un contrato celebrado con entidad estatal, mientras que la segunda se orienta a la declaratoria de existencia, nulidad o incumplimiento de un acto administrativo P á g i n a 9 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contractual. Visto esto, el proceso adelantado bajo el radicado Nro. 201700141 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, evidentemente corresponde a la primera acción, pues el señor GENARO GUTIÉRREZ SANTAMARÍA aportó para el cobro de lo adeudado por la Universidad de Cundinamarca, copia auténtica del acta de liquidación del contrato Nro. 324 de 2011, que al tenor del artículo 297 del CPACA constituye título ejecutivo: “… ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: … 3. … el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones…” (negrillas propias) Ahora bien, revisada la decisión de archivo no halla esta judicatura referencia efectuada por el seccional respecto al proceso origen de la queja disciplinaria como una “Acción de Controversia Contractual”; por el contrario, en el recuento efectuado sobre lo encontrado en el expediente, manifestó: “… donde se evidencia que previo a la admisión de la demanda ejecutiva de conformidad con el artículo 90 del C.G.P, se concedió a la parte ejecutante el término de 5 días para que la
subsanara”16, de manera que no solo se constata la correcta identificación de la acción, sino también de las disposiciones legales aplicables al traer a colación el Código General del Proceso, desvirtuándose con esto el primer argumento de inconformidad del recurso. 16 Folio 24 P á g i n a 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En lo relativo a las otras dos (2) irregularidades planteadas, avizora esta magistratura que guardan íntima relación, pues para el recurrente el a quo debió valorar los argumentos de defensa esgrimidos por la Universidad de Cundinamarca en el proceso ejecutivo contractual, para así establecer si la decisión avocada por la Jueza Cuarta Administrativa de Villavicencio era correcta o no; sin embargo, desde su óptica personal, esto no ocurrió porque en criterio del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, los jueces y magistrados pueden tomar decisiones a su arbitrio en el ejercicio de administrar justicia, sin repercusiones disciplinarias.
Sobre el particular, se aclara al apoderado de la universidad que como lo consignó correctamente el seccional, la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia adicional en los procesos; por tanto, no puede pretender el apelante acudir en la búsqueda de una nueva verificación probatoria dentro del proceso ejecutivo contractual, y mucho menos
para asignar valor a los argumentos esbozados en otro proceso, por cuanto se estaría desconociendo la autonomía constitucionalmente atribuida a quienes administran justicia. Lo anterior de modo alguno significa que los funcionarios de la Rama Judicial se encuentren exceptos del control disciplinario, pues precisamente a esta corporación se atribuyó la competencia para investigarlos y sancionarlos por el incumplimiento de sus funciones, la extralimitación de sus derechos, la incursión en prohibiciones o el quebrantamiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, empero no para revisar sus decisiones a manera de tercera instancia, como lo sugiere el recurso. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, esta judicatura coincide con el análisis del a quo, sustentado en las pruebas que reposan en el plenario, por lo que se confirmará la decisión apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se ordenó la terminación y consecuente archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora CATALINA PINEDA BACCA, en calidad de Jueza Cuarta
Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con las razones expuestas en el acápite considerativo de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por secretaría judicial. Para lo anterior, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14