CNDJ - F50001110200020180025101ADJUNTA20210922120529-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180025101ADJUNTA20210922120529-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 500011102000201800251-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el quejoso, en contra de la decisión adoptada el 5 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, que terminó de manera anticipada la actuación y ordenó el archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA en su condición de Jueza Segunda Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio – Meta. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el 25 de septiembre de 2018 constató la calidad de Jueza Segunda Administrativa de Villavicencio de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, así mismo informó que presta sus servicios en la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 La Sala dual estuvo conformada por la Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran y el
Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS rama judicial desde el 2 de febrero de 2015, hasta la fecha de expedición de la certificación.3
HECHOS Y ANTECEDENTES La presente actuación tiene su génesis en la denuncia interpuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo de 2018 por el doctor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL en su calidad de Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca4, en la que acusó a los jueces administrativos del distrito judicial de Villavicencio - Meta, de cometer irregularidades en treinta y dos (32) acciones seguidas en contra de la universidad originadas en los contratos suscritos con ocasión del convenio macro signado con la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, el 28 de enero de 2011. En el escrito expuso una sistemática tendencia de los jueces a obviar los argumentos de defensa y cada medio de convicción allegado a los procesos judiciales; a su vez, advirtió que la ausencia de decisiones judiciales con una motivación acorde a los hechos obedece, “… al amor hacia la región a la que pertenecen los contratistas y de donde los jueces son oriundos o administran justicia”5, esto por cuanto la franja poblacional contratada para la ejecución del convenio macro
corresponde a Villavicencio al haber nacido o residir allí. 3 Folio 22 4Folios 2 a 4 5Folio 3 P á g i n a 2 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio Nro. PSD18-0281 del 10 de abril de 20186, trasladó por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; allí se dispuso investigar de manera independiente, las presuntas conductas constitutivas de falta disciplinaria de los funcionarios, en atención a cada proceso judicial relacionado en el documento génesis.
Respecto del presunto comportamiento irregular de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA en su condición de Jueza Segunda Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, por las actuaciones adelantadas dentro de la acción de controversias contractuales radicada bajo el Nro. 50001333300220170019700 impulsada por JAVIER ARMANDO FONSECA DÍAZ en contra de la Universidad de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2018 se asignó como ponente de la actuación a la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN7 En decisión adiada 17 de mayo de 20188, se inició indagación
preliminar, etapa en la cual se trajo al plenario copia de las principales piezas del proceso Nro. 50001333300220170019700, remitidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio mediante oficio Nro. 608 del 28 de agosto de 20189.
DECISIÓN APELADA
6Reverso del folio 1 7Folio 8 8Folio 10 y reverso 9Folio 16 P á g i n a 3 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Mediante auto del 5 de octubre de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso el archivo de la indagación preliminar a favor de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA en su calidad de Jueza Segunda
Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio. La primera instancia manifestó que partiendo de la denuncia colectiva presentada por la Universidad de Cundinamarca contra todos los jueces administrativos del distrito judicial de Villavicencio, se allegó copia a la actuación disciplinaria de las principales piezas procesales del expediente Nro. 2017 – 0019700 seguido en el juzgado segundo, evidenciándose que la demanda fue admitida en auto del 4 de septiembre del 2017, por encontrarse acreditados los requisitos de
procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez notificados los demandados, contestaron y propusieron las excepciones que en su criterio operaban, siendo ésta la última actuación surtida. El a quo resaltó que la competencia del juez disciplinario no se extiende hasta analizar y calificar el contenido de las decisiones o controvertir el debate probatorio que con sujeción a la ley realice el administrador de justicia, toda vez que la autonomía contenida en los artículos 228 y 230 superiores, garantiza la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. En lo referente a la apreciación de los elementos de juicio realizada por los juzgadores en los procesos, puntualizó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en 10Folios 23 al 28 P á g i n a 4 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS radicado 1294 del 20 de abril de 1995 con ponencia del magistrado ALVARO ECHEVERRY URUBURU, expresó: “… La libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abierta contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales”11
Corolario de lo anterior, concretó que la jurisdicción disciplinaria no
supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, sino de verificación de que las decisiones no se profieran en condiciones irregulares o en desconocimiento del régimen disciplinario, evidenciándose que la doctora LICETH ANGÉLICA RUICAURTE MORA, se adhirió en la fundamentación de cada acto procesal a la Ley 1437 de 2011, sin arbitrariedad al sustentar debidamente los autos impartidos al interior del trámite contractual. Visto lo anterior, el a quo no encontró mérito para continuar con el trámite disciplinario, pues la funcionaria no desatendió los deberes inherentes a su investidura como jueza. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la Universidad de Cundinamarca a través de correo electrónico del 9 de noviembre de 2018, presentó recurso de apelación12 centrado en los siguientes argumentos: 11 Folio 26 12Folios 35 al 39 P á g i n a 5 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - La seccional expuso que en virtud a la autonomía dada a los jueces, estos se encuentran exentos de responsabilidad disciplinaria, pudiendo tomar decisiones a su arbitrio, lo cual riñe con el propósito principal del derecho disciplinario: “…asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la
eficiencia de los servidores públicos”13. - El despacho instructor obvió realizar una valoración “sustancial verdadera” a lo acontecido dentro del proceso ejecutivo, soslayando lo más importante: “…los argumentos defensivos esbozados por la Universidad de Cundinamarca, contrastados con el marco legal vigente”14. De esta manera solicitó revocar el auto que decretó la terminación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 14 de enero de 2019 en el despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13Folio 37 14 Reverso del Folio 37 15Folio 3 del C. 2 instancia P á g i n a 6 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el
día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, asignándolo al despacho de quien hoy funge como ponente16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En tal sentido, a esta corporación le corresponde analizar los aspectos objeto de impugnación por el proponente y aquellos que resulten conexos en acatamiento del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que establece el principio de limitación para la segunda instancia disciplinaria, en los siguientes términos: “… PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.(subrayas propias) Para empezar, el recurrente acusa al a quo de eximir de responsabilidad disciplinaria a la encartada tomando como base para ello la garantía constitucional de autonomía judicial, situación que desde su óptica particular desconoce el fin último del derecho disciplinario. De cara a tal aseveración, avizora esta judicatura que el censor distorsiona las afirmaciones contenidas en el auto que decretó el 16Folio 5 del C. 2 instancia P á g i n a 7 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS archivo de la indagación preliminar a favor de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, toda vez que en ninguna medida el a quo postuló una improcedencia del ius puniendi estatal respecto de las conductas de trascendencia disciplinaria atribuidas a los funcionarios judiciales, pues lo que realmente indicó partiendo de la interpretación de los artículos 228 y 230 superiores, es que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no abarca el ámbito funcional, es decir el que incumbe a la interpretación y aplicación del derecho necesaria para cumplir con la labor que les ha sido atribuida, esto es, administrar justicia.
Así, es oportuno recordar al quejoso que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se otorgó competencia a esta jurisdicción para investigar y sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados; empero, estas facultades no operan per se ante afirmaciones universales de responsabilidad disciplinaria, siendo necesario que las acusaciones se aterricen probatoriamente y se dirijan no a la interpretación que de la norma en un caso particular efectúe el fallador, sino a un eventual desconocimiento del ordenamiento jurídico que gobierna el proceso a su cargo. En lo relativo al segundo motivo de inconformidad expuesto por el censor, consistente en que en la providencia recurrida no se realizó una revisión minuciosa de los argumentos esgrimidos por la
Universidad de Cundinamarca en el proceso de controversias contractuales Nro. 2017-00197-00, se aclara que tal y como lo consignó el seccional, la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia adicional en los procesos. Por tanto, el control aquí ejercido se limita a verificar las actuaciones desplegadas por los funcionarios P á g i n a 8 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS judiciales de cara al cumplimiento de los deberes funcionales consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único, pero no puede pretender el apelante encontrar en el a quo ni en esta instancia una nueva verificación probatoria dentro del proceso contractual, y mucho menos una modificación o variación de lo decidido fuera del disciplinario a través de la valoración a las razones de defensa, por cuanto se estaría desconociendo la autonomía constitucionalmente atribuida a quienes administran justicia.
Sentado lo anterior, no puede dejar de lado esta magistratura, que los razonamientos del recurso así como los de la queja son altamente indeterminados, pues aluden a un desconocimiento de las alegaciones de defensa por parte de la Jueza Segunda Administrativa de Villavicencio; no obstante, revisado el cartulario halla esta judicatura que las únicas actuaciones surtidas hasta el momento de incorporación del expediente contractual Nro. 2017-00197-00 al
disciplinario, correspondían a la admisión de la demanda, el traslado a los demandados y la contestación de éstos en la cual además formularon las siguientes excepciones: (i) caducidad, (ii) prescripción, (iii) nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato, (iv) falta de competencia y capacidad para suscribir el contrato y (v) cobro de lo no debido por no demostrar el cumplimiento contractual, siendo incoherente e ilógico que el quejoso arguya el desconocimiento de la defensa de la Universidad de Cundinamarca cuando la investigada no había emitido si quiera una decisión de fondo sobre el asunto en marras. P á g i n a 9 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, esta judicatura coincide con el análisis del a quo, por lo que confirmará la decisión apelada, por las razones plasmadas en este proveído.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se ordenó la terminación y consecuente archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, en calidad de
Jueza Segunda Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con las razones expuestas en el acápite considerativo de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por secretaría judicial. Para lo anterior, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
P á g i n a 10 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 5000111020002018-00251-01
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12