CNDJ - F50001110200020180027301ADJUNTA20221201115737-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180027301ADJUNTA20221201115737-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 50001110200 2018 00273 01 Aprobado, según Acta n.° 090 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable Luz Marina Romero Morales en contra de la sentencia del 1.° de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por infringir el deber consagrado en el numeral 6.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado e incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 MP: María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón
Ortiz.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación y sanción por parte de la primera instancia consistió en que la abogada investigada, en su calidad de apoderada
del extremo demandado en un proceso divisorio, propuso excepciones extemporáneamente, solicitó la suspensión del proceso y pese a que esta fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, nuevamente presentó recursos de reposición y apelación. La presente actuación disciplinaria tuvo como origen la queja2 presentada por los señores Eder Esneyder Quintero Rojas, Heliodoro Quintero y Mery Rojas Mosquera en la que afirmaron que la togada Luz Marina Romero Morales incurrió en maniobras dilatorias en el marco del proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2015-00189. Dichas maniobras consistieron en la presentación extemporánea de excepciones previas, solicitudes de suspensión del proceso bajo los mismos argumentos de la excepción previa, así como la presentación de recursos de reposición y apelación sobre asuntos resueltos por la autoridad judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 25 de abril de 20183 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, la magistrada instructora5, mediante auto del 30 de mayo de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la señora Luz Marina Romero Morales y fijó el 21 de agosto de 2018 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1 ya 16 del cuaderno original de la primera instancia. 3 Folio 17, ibidem. 4 Folio 19, ibidem.
5 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán.
6.Folio 20 del cuaderno original de la primera instancia. P á g i n a 2 | 29 3.1.1. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 21 de agosto y 17 de octubre de 2018. 3.1.2. En la sesión del 17 de octubre de 2018 la magistrada ponente calificó el mérito de la actuación y, en consecuencia, formuló un único cargo en contra de la disciplinable en los siguientes términos7: Único cargo: Imputación fáctica: La abogada investigada, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada en el proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 201500189, ha interpuesto una serie de solicitudes al despacho que han impedido el normal desarrollo del mismo. Lo anterior porque, previo a adelantarse alguna actuación o diligencia por parte del juzgado, presenta excepciones, solicitudes, incidentes o recursos que impiden la continuidad del mismo. Las actuaciones de la encartada en el proceso divisorio han sido las siguientes: - El 31 de marzo de 2017 el despacho declaró infundada la excepción de pleito pendiente presentada por la togada. En esta solicitud la encartada adujo que en el Juzgado Tercero (3.º) de Familia de Villavicencio se estaba adelantando un proceso de partición, no obstante, el despacho señaló que no se configuraban los requisitos de la figura del pleito pendiente, por cuanto no se trataba de las mismas partes y la finalidad de los procesos divisorios y de partición era diferente.
7 Minuto 07:00 a 39:30 del registro de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en el archivo denominado «CP_1017082055876.wma». P á g i n a 3 | 29 - El 12 diciembre de 2017 radicó una excepción previa de pleito pendiente argumentando que, debido a que la demanda de partición había sido rechazada, esta había sido presentada nuevamente y correspondió al Juzgado Segundo (2.º) de Familia de Villavicencio bajo el radicado 2017-0339, el cual se refería a las mismas partes, se trataba del mismo bien objeto de litigio y que para ese momento se trabó la litis en el proceso de partición. También solicitó la suspensión del proceso esgrimiendo la prejudicialidad con los mismos argumentos de la excepción. - El 17 de abril de 2018 el juzgado rechazó por extemporaneidad la excepción de pleito pendiente y le advirtió a la togada que se atuviera a lo decidido mediante auto del 31 de marzo de 2017. Frente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, el despacho señaló que no se configuraban los requisitos para aplicar esta figura. - El 23 de abril de 2018 la togada interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión del 17 de abril de 2018 respecto de la negativa a la prejudicialidad. - El despacho, mediante auto del 21 de mayo de 2018, no repuso el auto del 17 de abril de 2018 y negó el recurso de alzada por tratarse de un auto no recurrible en apelación, a voces del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.
- El 31 de julio de 2018 la disciplinable pidió al despacho judicial que diera trámite a la solicitud de suspensión por prejudicialidad y el despacho, a través de proveído del 10 de septiembre de 2018, reiteró estarse a lo decidido en auto del 21 de mayo de 2018.
Para la instancia la suspensión del proceso por prejudicialidad se fundó en los mismos hechos de la excepción de pleito pendiente. Además, pese a lo decidido por la autoridad judicial, la abogada presentó reiteradamente solicitudes que pretendían un nuevo pronunciamiento, por lo que se entorpeció el trámite del proceso, en razón a que decidir frente a cada memorial presentado por la profesional del derecho supone la entrada al P á g i n a 4 | 29 despacho. De manera que, evidenció que aunque el proceso divisorio data del año 2015, a la fecha de formulación de cargos, esto es, el 17 de octubre de 2018 no se había adoptado una decisión de fondo debido a las múltiples solicitudes de la investigada que bajo diferente rótulo —pleito pendiente o prejudicialidad— pero aduciendo los mismos hechos, habían impedido el curso normal del proceso divisorio.
Imputación jurídica: La investigada «abusó de las vías de derecho», por lo que presuntamente incurrió en la falta prevista en el numeral 8.º del artículo 33, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Por último, la abogada no solicitó pruebas adicionales y pidió que se
tuvieran en cuenta las documentales que obraban en el plenario. Por su parte, el despacho tampoco decretó pruebas de oficio adicionales a las que habían sido practicadas. 3.2. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de enero de
2019. En esta sesión la abogada presentó sus alegatos de conclusión. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia el 1.° de marzo de 20198, en la que declaró a la abogada Luz Marina Romero Morales disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Esta providencia fue remitida el 14 de marzo de 20199 por correo electrónico a la investigada. 8 Folio 66 y siguientes, ibidem. 9 Folios 79, 80 y 82, ibidem.
P á g i n a 5 | 29 3.2.1. Mediante correo electrónico del 19 de marzo de 201910 la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado a través de escrito radicado el 22 de marzo de 201911 en la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 3.2.2. El recurso de apelación fue concedido por la magistrada ponente por medio de auto del 26 de abril de 201912.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Marina Romero Morales de infringir el deber contenido en el numeral 6.º del artículo 28 e incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8.° del artículo 33 ejusdem, atribuida a título de dolo. La sentencia de primera instancia desarrolló el siguiente análisis: En primer lugar, recapituló los hechos descritos en la queja y para ello indicó que los señores José Antonio y Rosendo Reina Puerto presentaron a través de abogado —la disciplinable no fungió como apoderada judicial en este proceso— demanda rescisión de la partición, lesión y nulidad de la sucesión del señor José Antonio Reina Pintor en contra de las señoras María Eugenia Parrado de Herrera, Sandra Patricia Reina y Luz Marina Reina. Esta demanda correspondió al Juzgado Tercero (3.º) de Familia de Villavicencio y se identificó con el número de radicado 2016-00384. 10 Folio 82, ibidem. 11 Folio 89, ibidem. 12 Folio 205, ibidem. P á g i n a 6 | 29 En el mismo sentido, expresó que en el proceso divisorio que se adelantaba ante el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado número 2015-00189, la investigada actuaba como apoderada judicial del señor Rosendo Reina Puerto13, en calidad de demandado. Precisamente, mediante memorial radicado el 16 de noviembre de 2016 la
abogada Romero Morales contestó la demanda oponiéndose a la división del bien inmueble, por considerar que debía esperarse el resultado del proceso que cursaba en el juzgado de familia. El argumento consistía en que, en caso de ordenarse la división o remate del bien inmueble en el proceso seguido ante el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de Villavicencio, se afectarían ostensiblemente los derechos e intereses de los señores Rosendo Reina Puerto y José Antonio Reina Puerto, quienes actuaban como demandantes en el proceso divisorio ante el Juzgado Tercero (3.º) de Familia de Villavicencio. A contrario sensu, la encartada adujo que en caso de que se decretara por el juzgado de familia la nulidad de la partición de la sucesión, el fallo sería nugatorio porque al haberse ordenado la división o remate del bien en el proceso divisorio, los efectos de la declaratoria de nulidad no cobijarían a los terceros que adquirieran dicho bien. Subsidiariamente, la togada solicitó que le fueran reconocidas las mejoras al señor Rosendo Reina Puerto. Así mismo, la providencia trajo a colación que la abogada presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de julio de 2017 que fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, el cual fue negado mediante auto del 1.° de septiembre de 2017. Acto seguido, señaló que el 12 de diciembre de 2017 la abogada propuso la excepción de pleito pendiente por cuanto el Juzgado Segundo (2.º) de Familia de Villavicencio estaba próximo a dictar sentencia acerca de la
13 Ello en virtud del reconocimiento de personería jurídica que se dio mediante auto del 9 de septiembre de 2015. P á g i n a 7 | 29 nulidad de la partición en una sucesión que versaba sobre el mismo bien objeto de litigio en el proceso divisorio. Sin embargo, a través de auto del 17 de abril de 2018 esta solicitud fue negada por el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de Villavicencio por extemporaneidad e indicando que debía estarse a lo resuelto en el auto del 31 de marzo de 2017, que declaró infundadas las excepciones presentadas por la encartada. Cabe anotar que en el escrito del 12 de diciembre de 2017 la disciplinable también solicitó la suspensión del proceso por pleito pendiente bajo los mismos supuestos de hecho en que fundó la excepción. Esta solicitud fue negada por el despacho, frente a lo cual la investigada interpuso recurso de reposición —el cual fue negado— y apelación —el cual no fue concedido por tratarse de un auto no susceptible del recurso de alzada—. Sin embargo, la sentencia de primera instancia también reprochó la objeción al dictamen pericial que presentó la disciplinable, quien consideró que el valor del inmueble objeto del proceso divisorio era desproporcionado14. Para la primera instancia todas estas actuaciones de la disciplinable correspondían a la presentación de múltiples solicitudes bajo los mismos supuestos de hecho y por tanto entorpecieron el trámite del proceso divisorio, porque cada memorial debía ingresar al despacho para su estudio, lo que implicaba que el proceso no pudiera resolverse en términos
razonables, máxime cuando el proceso divisorio databa del año 2015 y que a la fecha de formulación de cargos, esto es, el 17 de octubre de 2018 no se había proferido una decisión de fondo. En el texto de la providencia se indicó: Lo anterior hace que la actuación de la profesional del derecho se enmarque en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 14 Cabe anotar que la presentación de la objeción al dictamen pericial no fue objeto de la imputación fáctica de la formulación de cargos. P á g i n a 8 | 29 33 de la ley 1123 de 2007, porque ha abusado del derecho, ya que si bien es cierto, tiene toda la capacidad para defender los intereses de sus clientes, debe hacerlo ceñida a lo que la ley establece, sin abusar de ellas, al punto de llegar a entorpecer el trámite normal de un proceso con solicitudes reiterativas […] En ese orden de ideas, concluyó que la conducta de la profesional del derecho se ajustó a la descripción típica del numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto presentó solicitudes sobre asuntos decididos previamente por el despacho e interpuso recursos improcedentes. Frente a la modalidad de la conducta, la instancia adujo que la señora Luz Marina Romero Morales era conocedora del deber de no presentar solicitudes sobre asuntos resueltos por el despacho y de cuáles eran las providencias susceptibles del recurso de apelación, por lo que actuó con dolo al desatender los pronunciamientos judiciales y la normativa del Código
General del Proceso. Acerca de la dosimetría de la sanción, la instancia enunció la entidad de la falta, la existencia de antecedentes disciplinarios, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y la modalidad de la conducta, con fundamento en los cuales le impuso a la abogada Luz Marina Romero Morales la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Luz Marina Romero Morales interpuso recurso de apelación en contra la sentencia sancionatoria proferida el 1 de marzo de 2019 bajo los siguientes argumentos.
P á g i n a 9 | 29 En primer lugar, la disciplinable reiteró que la solicitud de suspensión del proceso divisorio tenía como finalidad que se adoptara una decisión en el proceso de nulidad de la partición de la sucesión que se adelantaba ante el Juzgado Segundo (2.º) de Familia de Villavicencio porque, de no ser así, es decir, si el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito que conocía del proceso divisorio ordenaba la división y venta del bien inmueble, este pasaría a manos de un tercero a quien no le era oponible el fallo de nulidad que eventualmente fuera dictado en el juzgado de familia. En segundo lugar, manifestó que no actuó con dolo, mala fe, temeridad y por el contrario, afirmó que las solicitudes presentadas estuvieron soportadas en
argumentos de derecho y que solo ha procurado la defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes, quienes verían vulnerados sus derechos en caso de que se ordenara la división y venta del inmueble. En tercer lugar, adujo que no hay una dilación injustificada del proceso judicial porque atendiendo criterios como la complejidad del asunto, el tiempo promedio de los procesos, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales, el proceso judicial se ha desarrollado normalmente. Así las cosas, solicitó que fue revocada la sentencia de primera instancia y se ordenara la absolución.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de junio de 201915 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 10 | 29 Posteriormente, a través de acta secretarial del 8 de febrero de 202116, el proceso fue asignado al despacho de quien funge como ponente, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la
entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico 16 Folio 5, ibidem. P á g i n a 11 | 29 Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17 , estudiar los argumentos presentados por la disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. La recurrente planteó tres reparos a la sentencia de primera instancia. En primer lugar, adujo que insistió en la suspensión del proceso divisorio para proteger el interés de su cliente, puesto que en caso de ordenarse la división y venta en ese proceso, cualquier decisión sobre la demanda de nulidad sería ilusoria. En segundo lugar, manifestó que su actuación estuvo desprovista de dolo, mala fe o temeridad y que el único móvil ha sido favorecer a su cliente. Por último, expresó que su comportamiento no reviste una dilación
injustificada comoquiera que sus memoriales se soportaron en normas jurídicas, lo que desdice del ánimo dilatorio y que el proceso divisorio se ha desarrollado en los tiempos normales, siempre teniendo de presente su interés de hacer prevalecer el derecho al debido proceso y a la defensa de sus poderdantes. Visto lo anterior, es claro que los argumentos del recurso de apelación pueden agruparse en un único problema jurídico, de la siguiente manera: ¿Fueron irrazonables las excepciones previas de pleito pendiente, las solicitudes de suspensión por pleito pendiente y prejudicialidad y la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que negó la prejudicialidad presentadas por la abogada Luz Marina Romero Morales, al punto que se puedan considerar como manifiestamente encaminadas a dilatar el proceso divisorio tramitado bajo el radicado número 2015-00189 y, en consecuencia, constitutivas 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 29 de la falta disciplinaria descrita por el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las solicitudes y acciones presentadas por la investigada, Luz Marina Romero Morales, sí pueden ser consideradas como irrazonables y, por lo tanto, en el caso bajo estudio se configuró la falta disciplinaria por la cual fue sancionada en primera instancia, como quiera que las múltiples solicitudes se sustentaron en los mismos hechos y, pese a que la autoridad judicial ordenó
estarse a lo resuelto, la disciplinable reiteró su solicitud bajo el ropaje de la figura del pleito pendiente o de la prejudicialidad, actitud que tuvo por objeto dilatar el proceso. Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. a. - El tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado Esta colegiatura tuvo la oportunidad de ocuparse del examen de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, específicamente sobre el tipo disciplinario vertido en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En ese momento, reflexionó sobre los elementos del tipo, consideraciones que por su relevancia y pertinencia ilustran la decisión que habrá de tomarse en el caso sub examine. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció, en particular, sobre el elemento según el cual los recursos, oposiciones o excepciones deben ir manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar P á g i n a 13 | 29 el normal desarrollo de los procesos o tramitaciones legales, en los siguientes términos18: Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales».
Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»19, lo que a juicio de la Comisión se asemeja a los mismos conceptos de perturbar e interferir, propios de la falta contenida en el numeral primero del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a los que, por ende, habrá que remitirse. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»20, es decir, dilatar, de manera que resulta cercano al concepto de evitar, también incorporado por la falta contra la dignidad de la profesión procedentemente aludida. La diferencia con respecto a la falta prevista por el artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007, en punto a este ingrediente subjetivo, estriba en que, mientras aquella requiere probar la alteración, esta simplemente exige que los incidentes, recursos, excepciones u oposiciones estén manifiestamente encaminados a demorar o entorpecer el normal desarrollo del asunto. Traído a colación el alcance de la falta prevista en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debe examinar esta Corporación si la conducta por la cual fue sancionada la recurrente se enmarca dentro de la descripción típica de la falta. 7.2.1. El caso concreto En razón a que son múltiples los comportamientos de la abogada disciplinable, quien actuaba como apoderada del extremo demandado en el marco del proceso divisorio promovido ante el Juzgado Primero (1.º) Civil del
18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 20 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form P á g i n a 14 | 29
Circuito de Villavicencio bajo el número de radicado 2015-00189, es necesario detenerse en cada una de estas actuaciones con el ánimo de analizarlas según el tipo de actuación de que se trate. Sin embargo, es necesario señalar que únicamente se hará referencia a las conductas que hacen parte de la imputación fáctica de la formulación de cargos, puesto que la sentencia de primera instancia al momento de recapitular el actuar de la investigada hizo alusión a hechos adicionales a aquellos que se tuvieron en cuenta al momento de calificar el mérito de la actuación. Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario dar cuenta de la incongruencia parcial que advierte esta colegiatura entre la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia como se verá a continuación: En el caso objeto de estudio, en sesión del 17 de octubre de 2018, la magistrada instructora calificó el mérito de la actuación y realizó la siguiente
imputación fáctica frente al tipo disciplinario establecido en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La imputación fáctica estuvo delimitada a las actuaciones del 12 diciembre de 2017 —en la que la disciplinable radicó una excepción previa de pleito pendiente—, el 23 de abril de 2018 —mediante la cual la togada interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión del 17 de abril de 2018 respecto de la negativa a la prejudicialidad— y el 31 de julio de 2018 —a través de la cual la disciplinable pidió que el juzgado diera trámite a la solicitud de suspensión por prejudicialidad—. Por otro lado, en las consideraciones de la sentencia del 1.° de marzo de 2019, cuando la Sala de instancia analizó el cargo imputado incluyó una conducta que no había sido señalada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues en la providencia sancionatoria reprochó las siguientes actuaciones de la abogada investigada: P á g i n a 15 | 29 De igual manera, la profesional del derecho en memorial radicado el 28 de abril de 2017 objeto (sic) el dictamen presentado por el perito por error grave, por cuanto no se había (sic) cumplido con los requisitos del artículo 226 del C.G.P. y el mismo era abismalmente superior en $1.026.940.500 al que ella había presentado. La Dra. Luz Marina Romero Morales en memorial radicado el 3 de agosto de 2017 descorrió traslado de auto mediante el cual se dio trámite a la contradicción del dictamen.
Así mismo, presentó reposición contra el auto del 21 de julio de 2017 el cual señaló fecha para la audiencia que trata el artículo 409 del C.G.P., lo cual fue negado en decisión del 1º de septiembre de 2017. El 6 de septiembre del mismo año, radica escrito impetrando que diera respuesta al memorial de pruebas solicitadas para contradecir el dictamen en la audiencia interrogatorio, no obstante no concurrió a la audiencia programada por el despacho para el día 12 del mismo mes y año, donde se tomó el interrogatorio al perito. Visto lo anterior, es claro que el a quo al momento de proferir la sentencia sancionatoria tuvo en cuenta hechos adicionales a aquellos previstos en la formulación de cargos, lo que supone un desconocimiento del principio de congruencia entre los cargos y el fallo disciplinario, el cual —como se ha dicho en oportunidades anteriores— implica una vulneración del derecho de defensa de la disciplinada y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso21. Frente a la forma de remediar esta irregularidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha optado por absolver al investigado por las conductas que no hicieron parte de la imputación fáctica en la formulación de cargos y ha descartado la posibilidad de la declaratoria de nulidad22. Por ese motivo, se absolverá a la investigada por la presentación de los memoriales que 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, Rad. 680011102000 2018 00986 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Ibidem.
P á g i n a 16 | 29 objetaron el dictamen pericial habida cuenta que esta conducta no hizo parte de la imputación fáctica en la formulación de cargos. Por lo demás, ahora es procedente verificar si las demás actuaciones de la abogada investigada, que sí hicieron parte de la formulación de cargos, se enmarcan dentro de la falta disciplinaria contenida en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 conforme lo afirmó la primera instancia.
Veamos: 7.2.1.1. La contestación de excepciones en el proceso divisorio La formulación de cargos indicó que el 31 de marzo de 2017 el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de Villavicencio declaró infundada la excepción de pleito pendiente presentada por la togada. En esta solicitud la encartada adujo que en el Juzgado Tercero (3.º) de Familia de Villavicencio se estaba adelantando un proceso de partición. En palabras el escrito de excepciones: LUZ MARINA ROMERO MORALES, identificada como aparezco al pie de mi correspondiente firma, en calidad de apoderada del señor JOSE ANTONIO REINA PUERTO, tal y como lo demuestro anexando el poder, con mi acostumbrado respeto me permito proponer, las siguientes
EXCEPCIONES PREVIAS
PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PERSONAS ARTÍCULO 100 DEL
C.G.P.
HECHOS
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