CNDJ - F50001110200020180027801ADJUNTA20220623135441-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180027801ADJUNTA20220623135441-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800278 01 Aprobado según Acta N. 47 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 20201 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada SANDY YANIDES GAITÁN TELLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora María Paz Paredes Milano, quien relató que sus progenitores, y con posterioridad ella y sus hermanos, contrataron a la profesional del derecho para que promoviera demanda de 1 Aprobada en Sala del 29 de mayo de 2020. 2 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
3 Folio 1 al 11 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN responsabilidad civil extracontractual contra la empresa petrolera Hupecol Operating CO., LLC (en adelante Hupecol); sin embargo, si bien la abogada presentó el asunto, que fue fallado a su favor, no realizó la entrega total de los dineros que les fueron reconocidos en dicho trámite judicial, ni expidió los correspondientes recibos como soporte del monto que obtuvo por concepto de honorarios.
Aportó con la queja: poderes conferidos por los señores Félix Hernando Paredes Rojas4, María Inocencia Milano Landaeta5 y los hermanos Wilzer Javier6, María Paz7, José Andrés8 y Hernando9 Paredes Milano a la profesional para tramitar acción de responsabilidad civil extracontractual; copias simples de las sentencias de primera10 y segunda instancia11 proferidas por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente; providencia del 2 de mayo de 201712; solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares por pago total de la obligación13; consignación de depósito judicial14; providencia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Milano Landaeta y otros contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio15; auto de terminación del proceso suscrito el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado 4 Folio 31 ibidem. 5 Folio 32 ibidem. 6 Folio 35 ibidem. 7 Folio 34 ibidem. 8 Folio 33 ibidem. 9 Folio 36 ibidem. 10 Folio 37 al 51 ibidem. 11 Folio 54 al 66 ibidem. 12 Folio 68 al 79 ibidem. 13 Folio 81 al 83 ibidem. 14 Folio 84 ibidem 15 Folio 85 al 99 ibidem. P á g i n a 2 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López16 y denuncia penal interpuesta por la quejosa contra la investigada17.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 22 de mayo de 201818, se constató que la doctora Sandy Yanides Gaitán Tello se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’331.895 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 193.674, documento que a la fecha se encontraba vigente19. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura20, en el que constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 26 de abril de 201821 al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada22, profirió auto el 30 de mayo de 201823, disponiendo la 16 Folio 100 ibidem. 17 Folio 101 al 112 ibidem. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 19 Ibidem. 20 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 22 Ibidem. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de noviembre siguiente a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación24. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El aludido acto procesal se realizó en sesiones25 del 22 de noviembre de 201826 y 1º de noviembre de 201927.
En el trámite de esta, se aportó: poder conferido por la investigada a la doctora Diana Milena Gaitán Tello para representarla en el juicio de la referencia28; letra de cambio a la orden de la quejosa, elaborada el 29 de marzo de 201729; extracto de cuenta de la doctora Gaitán Tello del Banco Agrario de Colombia30 y copia simple de depósito judicial del 28 de junio de 2017, suscrito a favor de la señora Milano Landaeta31. También se realizó inspección judicial32 del proceso verbal33 de responsabilidad civil extracontractual promovido34 por la señora Milano Landaeta y otros contra Hupecol ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López35 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio36. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 25 En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a audiencia programada para el 25 de julio de 2019; se le declaró persona ausente; se le designó defensora de oficio y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de noviembre próximo. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 4 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 2 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 4 ibidem. 31 Folio 7 ibidem.
32 Folio 1 al 4 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 34 Rad. 50573-31-89-001-2011-00068-00. 35 Folio 1 al 38 del archivo virtual veintiocho y 1 al 3 del archivo veintinueve del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 89 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en versión libre a la abogada37, quien relató que el extinto señor Paredes Rojas le confirió poder para promover demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa petrolera Hupecol, acordando el pago de honorarios del 45% a cuota litis. Narró que el proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López y en segunda por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; no obstante, por violación al debido proceso, presentó acción de tutela contra el fallo de segunda instancia, acción constitucional que fue fallada a su favor por la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que al estar facultada para recibir, reclamó los títulos judiciales reconocidos a sus poderdantes, descontó los honorarios pactados sobre la base del 45% y entregó el
valor restante a la señora Milano Landaeta. Aseveró que sus estipendios se tornaron irrisorios para la labor jurídica que en realidad adelantó, dada la complejidad del asunto y el tiempo que duró el trámite. Se recibió la ampliación y ratificación de queja38 de la señora Paredes Milano, quien relató que estuvo presente el día que su progenitor, el señor Paredes Rojas, pactó el 30% de honorarios a cuota litis con la doctora Diana Milena, hermana de la investigada. Manifestó que dicho porcentaje (del 30%) lo ratificó la inculpada en presencia de ella (Paredes Milano), de su señor padre y de su progenitora, la señora Milano Landaeta. Aseveró que acudió ante la empresa Hupecol y luego ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, y dichas entidades la enteraron del monto real que reconoció la empresa petrolera y contestó que luego de que su ascendiente falleciera, reiteraron el acuerdo del 30% de honorarios. 37 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 38 Ibidem. P á g i n a 5 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio de la señora Milano Landaeta39, quien aseguró que su esposo, el señor Paredes Rojas, contrató a la doctora
Diana Milena Gaitán Tello para que promoviera una acción de responsabilidad civil extracontractual en su nombre; sin embargo, dicha profesional (Diana Milena) decidió no continuar con la gestión, y en razón de ello, su cónyuge (Paredes Rojas) contrató a la hermana de Diana Milena, la doctora Sandy Yanides Gaitán Tello, aquí investigada, para que continuara con el trámite. Atestiguó que con la inculpada pactaron un porcentaje de honorarios del 30% a cuota litis, al igual que lo habían hecho con su anterior apoderada (Diana Milena). Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación40 formulando cargos en contra de la investigada, por presuntamente incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas al dossier, era dable concluir que la doctora Sandy Yanides Gaitán Tello, actuando en representación de la familia Paredes, obtuvo sentencia favorable y la empresa Hupecol fue condenada a reconocer los perjuicios causados; sin embargo, la investigada no entregó la totalidad del dinero a sus clientes y, por el contrario, retuvo la suma de $68’635.074,oo. Sumado a ello, tampoco suscribió recibos donde constaran los honorarios que recibió, seguido de lo cual, el a quo puntualizó la siguiente imputación fáctica: 39 Folio 1 al 4 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.
40 Ibidem. P á g i n a 6 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) la profesional (Gaitán Tello) recibió 3 títulos valores, los días 27 de junio, 18 de septiembre y 12 de octubre de 2017, por un total de $408.428.507.oo. La suma de honorarios pactados con sus mandantes fue del 30% a cuota litis. Cuya cifra nos arrojaría un valor de $122.528.552.oo. Sería está ($122.528.552.oo) la suma que le correspondería a la doctora Gaitán Tello por efecto de la gestión. No obstante, habiendo entregando una suma de $217.264.881,oo, nos arroja una diferencia de $68’635.074.oo, suma que a la fecha, no les ha sido entregada a sus clientes.
De igual manera (…) por esta inacción de no expedir recibos de los honorarios que recibió, sobre todo para claridad del ejercicio profesional, se configuró la falta del numeral 6º del artículo 35 (de la Ley 1123 de 2007)”. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se surtió en sesión del 4 de febrero de 202041. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada. Respecto a la falta contemplada en el numeral 4º del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007, precisó que si bien, sí acordó que cobraría el porcentaje del 30% a cuota litis, dicho monto estaba condicionado a que la empresa petrolera Hupecol accediera a conciliar, pero ello no sucedió. Sostuvo que del dinero que reconoció la empresa petrolera, descontó el 45% a título de honorarios y le entregó a sus poderdantes el 55% restante, valor al que la DIAN le aplicó retención en la fuente. Afirmó que le entregó a su poderdante, la suma de $217’207.000,oo, que le consignó a su cuenta del Banco Agrario. Indicó que el Colegio de Abogados imponía un límite del 50% como porcentaje autorizado para el cobro de honorarios, pero ella no lo sobrepasó. En relación con la falta del numeral 6 ibidem, señaló que si bien no suscribió recibos, ello se dio 41 Folio 1 al 4 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en razón del grado de confianza y amistad que tenía con sus poderdantes; sin embargo, sí consignó el dinero.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia42 del 21 de mayo de 202043 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta resolvió SANCIONAR a la abogada SANDY YANIDES GAITÁN TELLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se constataba la incursión de la profesional en las dos faltas endilgadas. La primera de ellas, en razón a que si bien dentro del proceso de responsabilidad civil, la encartada recibió $408’428.507,oo, retuvo la suma de $68’635.074,oo; no obstante, que era su obligación entregar la totalidad del dinero a sus titulares. Sostuvo el a quo, que conforme la versión rendida por la quejosa y por la señora Milano Landaeta, se podía corroborar que el pacto de honorarios a cuota litis ascendió al 30% y no al 45%, como pretendió hacerlo valer la disciplinada y sostuvo lo siguiente: 42 Folio 1 al 21 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 43 Aprobada en Sala del 29 de mayo de 2020. P á g i n a 8 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Atendiendo a que la inculpada (Gaitán Tello) había sido autorizada por sus poderdantes para recibir, tramitó la entrega de los títulos valores contentivos de las sumas depositadas por la parte demandada, conforme se constató en los títulos de fechas 27 de junio de 2017 por valor de $385.222.507.oo, 18 de septiembre del mismo año por valor de $16’200.000,oo y el 12 de octubre de la citada anualidad, por valor de $6’300.000,oo para un total de $408.428.507.oo Así mismo, resulta claro para la Sala que habiendo consignado, la inculpada la suma de $217.264.881,oo a la cuenta de la señora Milano Landaeta, ello nos arroja una diferencia de $191.163.626.oo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se había pactado por concepto de honorarios el 30% del valor que llegara a ser reconocido con la gestión profesional, le correspondía a la abogada inculpada la suma de $122.528.552.oo por este concepto. Luego entonces, le asistía el deber a la abogada de consignar a sus poderdantes la suma de $285.899.955,oo, por lo que habiendo consignado únicamente la suma de $217’264.881, se logra concluir que la inculpada mantiene en su poder de forma ilegal la suma de $68’635.074.oo, que debió entregar a sus representados (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Por otro lado, encontró la primera instancia que la profesional tampoco
expidió recibo, en que diera cuenta de la suma exacta descontada por concepto de honorarios. La togada se limitó a realizar las cuentas que creyó ajustadas, sin dar cuenta de ello a sus clientes, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 6º ibidem. Respecto a la dosificación de la sanción, la Comisión Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de trascendencia social de las conductas, la modalidad dolosa y el perjuicio causado, que la sanción a imponer a la abogada era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión P á g i n a 9 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por el término de dos (2) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en que se presentaron los hechos.
LA APELACIÓN Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite civil, la disciplinada44 aseveró que le entregó a la señora Milano Landaeta un cheque de gerencia por valor de $217’207.000,oo, en atención a que el pacto de honorarios siempre fue del 45% a cuota litis y no el 30%; sin embargo, cuando obtuvo el dinero, la quejosa y su progenitora le manifestaron que cobrara solo el 30%, les
devolviera el 15% restante y la hostigaron en tal sentido, pero como se negó a devolver dicho porcentaje, instauraron denuncia disciplinaria en su contra. Afirmó que todos los gastos del proceso los asumió ella. Manifestó que el Seccional de instancia valoró los testimonios de las señoras Paredes Milano y Milano Landaeta, pero no su versión libre. Alegó que el trámite civil duro 5 años, se surtieron dos instancias y presentó una acción de tutela y solicitó a esta Corporación, reconocer que no excedió el límite pactado por el Colegio de Abogados y la jurisprudencia para el cobro de honorarios, seguido de lo cual citó las tarifas de honorarios indicadas por dicha entidad para el año 2017 y 2018 y enlistó los criterios señalados por la Corte Constitucional para tasar honorarios. Aseveró que la acción de descontar directamente, los honorarios del pago de la sentencia, no constituía falta disciplinaria y se hacía para evitar más transacciones bancarias. 44 Folio 1 al 9 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con respecto a la falta del numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el Seccional violó su derecho al debido proceso porque en la imputación fáctica no relacionó su omisión en expedir recibo y en
razón de ello, no tuvo la oportunidad de defenderse y agregó que todo caso, suscribió paz y salvo a favor de sus clientes. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 18 de enero de 202145, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 31 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 45 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la nulidad invocada por la disciplinada: Advierte esta Corporación que como parte integral del recurso de apelación, la disciplinada alegó supuestas irregularidades por parte de la primera instancia. Señaló que en relación con la falta del numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional violó su derecho al debido proceso porque en la imputación fáctica no le explicó cuál era su omisión en expedir recibo y en razón de ello, no tuvo la oportunidad de defenderse. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia.
Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, y luego de realizar el estudio del presente asunto, esta Sala ad quem anticipa, que no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por la primera instancia, por lo cual, negará la nulidad invocada. Desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se profirió pliego de cargos contra la investigada46, el Seccional de instancia le indicó de forma expresa a la defensora contractual de la doctora Gaitán Tello, que su defendida sería investigada por la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y ello se daba en razón de su omisión en suscribir recibos donde constaran los pagos de honorarios que recibió; oportunidad en la cual el a quo precisó la siguiente imputación:
46 Folio 1 al 4 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) encuentra la instancia disciplinaria que se infringió por parte de la profesional del derecho el deber que consagra el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 (de 2007), que le impone a los abogados el deber de suscribir recibos cada vez que reciban dineros. La infracción de este deber se concreta como conducta disciplinable en el artículo 35, también de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 6º, el cual determina ‘No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos’”47.
Seguido de lo cual, le corrió traslado a la defensora contractual de la investigada para que solicitara y aportara pruebas, oportunidad procesal que en efecto utilizó. Sumado a ello, en audiencia de juzgamiento del 4 de febrero de 202048, el magistrado sustanciador realizó un recuento de lo sucedido en diligencia pasada y le reiteró, en esta ocasión, a la profesional Gaitán Tello, las faltas por las que estaba siendo investigada, incluyendo por supuesto, la contemplaba en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, no es cierto que el Seccional de instancia no le
explicara a la encartada las razones por las cuales estaba siendo procesada, pues, se repite, se las explicó en pliego de cargos, pero, además se las reiteró en audiencia de juzgamiento. La abogada sabía, a ciencia y paciencia, el porqué estaba siendo investigada, al punto que al alegar de conclusión, mencionó de forma expresa dicha falta e incluso, sostuvo que hasta el día anterior había estudiado su contenido, así: “(…) Yo no me percaté de buscar la factura, pero les entregué el paz y salvo (…) entonces yo sí cumplí con la expedición de los recibos. Solo que yo me doy cuenta de esta falta 47 Ibidem. 48 Folio 1 al 4 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria (numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007) hasta ayer, cuando estaba estudiando”.
En consecuencia, observa esta Comisión que la disciplinada no puede pretender hacer valer sus propias falencias como irregularidad del Seccional, pues como viene de verse, el magistrado a cargo del trámite, siempre le explicó las razones por las cuales estaba siendo investigada, en qué falta incurrió, qué norma transgredió, cuál fue su omisión y cuál deber inobservó; por consiguiente, siempre supo de qué debía defenderse. Por lo anterior, para esta Comisión, es evidente que no se
conculcó el debido proceso, ni existió algún yerro procedimental, sustantivo, probatorio ni de ningún tipo. Sumado a lo ya dicho, el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que aportó en audiencia; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinada estuvo presente en todo el trámite disciplinario y fue asistida por defensora contractual, cuando así lo delegó. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 15 | 26 A 4565 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800278 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 10 de diciembre de 202049 y la última notificación personal del fallo se surtió el 7 anterior50 por correo electrónico51, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 49 Folio 1 al 9 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 51 Cf. D
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