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CNDJ - F50001110200020180027901ADJUNTA20220907104749-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180027901ADJUNTA20220907104749-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000201800279 01 Aprobado según Acta No.66 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en consulta la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante la cual impuso sanción de censura, al abogado Hugo Alejandro Linares Morales, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad dolosa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por la señora Martha Janeth Hernández contra el doctor Hugo Alejandro Linares Morales a quien contrató para que le tramitara un proceso ejecutivo de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1 A - 5365

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800279 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA alimentos, motivo por el cual le hizo entrega de los documentos, acordando por honorarios la suma de $2.000.000, consignándole el 19 del mismo mes y año $1.000.000 a la cuenta de ahorros número 82883838579 de Bancolombia a nombre de Malu Morales. El abogado le envió por correo electrónico el poder y un contrato de prestación de servicios y el 23 de febrero de 2018 le consignó el otro millón, porque según el profesional, el 26 del mismo mes, radicaba la demanda en contra del padre del menor; pero ello no ocurrió, argumentando quebrantos de salud, que estaba hospitalizado, pero el 3 de marzo le dijo que estaba mejor, que viajaba a Villavicencio el 6 de marzo para radicar la demanda, pero no fue así, por ello el 12 del mismo mes, como el litigante no había actuado, le solicitó la devolución del dinero, porque no había dado inicio al proceso, sin que a la fecha de la queja (6 de abril de 2018) le hubiere devuelto el dinero de honorarios. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Hugo Alejandro Linares Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 86.056.732, es portador de la tarjeta

profesional de abogado número 26.555 del Consejo Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 30 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 7 de noviembre de 2018 y 28 de julio de 2020 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Poder conferido por la quejosa al abogado Hugo Alejandro Linares Morales, para adelantar proceso ejecutivo de alimentos. 2 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Recibos de los depósitos realizado por $2.000.000 a la cuenta de Bancolombia No. 82883838579. La quejosa aportó en fotocopias las trascripciones de las conversaciones vía whatsapp que tuvo con el abogado Hugo Alejandro Linares Morales. En la ampliación de la queja, Martha Janeth Hernández Roa reiteró los hechos relatados en la queja, agregando que el abogado nunca le dijo que no le iba a llevar el caso, pues este decía que lo que había que cobrar era el incremento anual de la cuota alimentaria y cuando ella vio el incumplimiento, le pidió que le devolviera el dinero, pero solamente le ha entregado $1.800.000, quedándole a deber $200.000, desconociendo la

razón para quedarse con ese dinero, ya que nunca le mostró el trabajo que estaba haciendo. La señora Nubia Hernández, da cuenta que en una oportunidad le dio poder al abogado Linares para un proceso de alimentos, pero no lo pudo terminar, porque el abogado vivía en otra ciudad, pero la actuación fue llevada por la doctora Gloria Peña, sintiéndose satisfecha con los servicios profesionales. Dijo que ella recomendó al doctor Linares Morales a su hermana, quien le comentó que no había empezado el caso. Declaración de Diana Vigoya dice ser la compañera de Martha Hernández y que se había contratado al abogado Hugo Alejandro para que iniciara el proceso contra el papá del hijo de Martha, para lo cual se reunieron las dos con el abogado para contarle de qué se trataba el asunto, el profesional investigado pidió dos millones de pesos como honorarios más un veinte por ciento de lo que se sacara del proceso. El dinero ella se los consignó, y, se hizo un contrato y luego el abogado empezó a entretenerla diciendo que 3 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA estaba haciendo la liquidación y finalmente, se cansó de tanta excusa que pasaba él litigante, hasta que le solicitó la devolución del dinero, quien después de rogarle por varios meses le consignó un millón quinientos mil pesos y luego trescientos mil, sin que hubiere realizado gestión alguna; luego acudieron a la Defensoría

Pública y allá les llevaron el caso. Mencionó que ella fue la encargada de consignar el dinero al abogado. Indicó qué fue ella quien tomó la iniciativa de terminar con el contrato y no el abogado, además dijo no ser cierto lo que afirmó el togado de que ella le cambió los hechos para la demanda. Por su parte el disciplinable en la versión libre manifestó que le llevaba un proceso ejecutivo de alimentos a una hermana de la señora Martha Janeth Hernández, y después Martha lo buscó para un proceso contra la misma persona. Indicó que le cobró por honorarios $2.000.000, los que le fueron consignados, y un 15 o 20% de lo que se recobrara. Relató que la señora Diana, que es pareja de Martha, le comentó que el padre del menor le pasaba los alimentos, pero que se demoraba, luego entonces, no era como él había hecho la liquidación atenido a la información que le había dado Martha, ante lo cual le dijo que no le llevaba más el proceso, porque le había hecho hacer una liquidación que se perdió, y le devolvió $1.500.000 por Bancolombia y según lo convenido, a los 15 días le consignó $300.000 por el mismo medio, y los $ 200.000 los dejó por el trabajo que hizo, o sea la liquidación que se perdió, aunque a la quejosa ni a Diana nunca les dijo por qué razón dejaba los doscientos mil pesos. Señaló que perdió toda relación con la señora Martha, pero a Diana le comentaba los inconvenientes que se presentaron por los problemas de 4 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA salud.

Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. El día 23 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes. La defensa técnica del disciplinable solicitó que se tenga en cuenta la consignación por $200.000, que se hizo el 21 de septiembre del cursante año a nombre de Nilson Arce Calderón, que fue la persona que la quejosa autorizó para recibir el dinero, porque ella no lo podía hacer. Expuso que la actuación de su procurado en realidad no fue negligente sino que se presentaron unas circunstancias, más como del afán de ellas que se agilizara o iniciara el proceso, pero como habían unos documentos pendientes como el registro de nacimiento del menor, deprecó que al momento de graduar la pena se tenga en cuenta que se debe atenuar la sanción por la devolución del dinero, y que él consideró que por sus servicios debía cobrar cierto valor, por lo que afirmó que al restituir la totalidad de lo recibido la quejosa queda resarcida en sus

perjuicios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de octubre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 5 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Meta impuso sanción de censura, al abogado Hugo Alejandro Linares Morales, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Consideró el Seccional que la señora Martha y su compañera Diana, son personas del común, sin conocimientos ni experiencia en materia de litigios, pues la quejosa informó que la única vez que había demandado al papá de su hijo fue cuando éste era pequeño y lo hizo ante Bienestar Familiar de un municipio de Cundinamarca, aunado a que la hermana de Martha fue quien les presentó al abogado y lo recomendó; lo que hizo que depositaran toda su confianza en el togado. Refirió que el disciplinable no habiendo realizado diligencia alguna en procura de los intereses de su cliente y si habiendo obtenido una buena suma de dinero como anticipo de honorarios, lo menos que podía haber hecho era devolver de inmediato estos dineros, pero obsérvese que según las comunicaciones cruzadas entre Diana y el abogado, durante el mes de marzo de 2018 le solicitaba al abogado la radicación de la

demanda o que le enviara la liquidación, pero el abogado la entretenía con excusas y todo el mes de abril permaneció solicitándole al abogado la devolución de los honorarios y éste no respondía o lo hacía con evasivas y solo hasta después de instaurarse la queja disciplinaria es que el abogado le devuelve un millón ochocientos mil pesos, pues cuando se hizo la ampliación de queja en noviembre de 2018, ya expresó haber recibido esa cantidad, pero el abogado dejó doscientos mil pesos sin que la quejosa supiera cuál era la razón y es hasta septiembre de 2020, dos días antes de la audiencia de juzgamiento que el togado hace la devolución de ésta última suma de dinero. 6 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Si bien es cierto, finalmente la quejosa obtuvo que el doctor Hugo Alejandro Linares Morales le devolviera la totalidad del dinero que le había entregado por los honorarios, lo hizo en el curso de este proceso disciplinario, situación que si bien atenúa la sanción, no lo exonera de responsabilidad disciplinaria, porque la falta la cometió en el mismo momento que no ejecutó el mandato y no restituyó a su mandante el dinero que le había entregado como anticipo de honorarios, pues el 12 de marzo de 2018, cuando Martha Janeth Hernández le dijo que no quería que le llevara el proceso, porque había incumplido y le devolviera el dinero, debió hacerle entrega de los emolumentos recibidos, porque

no había actuado, luego nada justificaba que se quedara con dicha suma”. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, siendo notificados por edicto emplazatorio el 28 de enero de 2021. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a conocer en consulta la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Meta mediante la cual impuso sanción de censura, al abogado Hugo Alejandro Linares Morales, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. En primer lugar observa esta Comisión que se desarrolló en debida

forma el procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, en lo que tiene ver con las diferentes audiencias que se realizaron. Por lo que en ese aspecto no tiene observación alguna. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debe decirse que la misma no se materializó atendiendo a que los criterios 8 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA normativos contenidos en la descripción de dicho injusto disciplinario no se soportaron sustancialmente. En este punto de las consideraciones, resulta apropiado aclarar que el concepto de remuneración desproporcionada y el estado de necesidad, ignorancia o inexperiencia de la quejosa, son elementos inescindibles

de la tipicidad de la falta en estudio, necesarios para que se configure la conducta investigada. Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta para el a quo que la remuneración obtenida por el letrado fue desproporcionada de cara a la nula actuación desplegada en favor de su cliente y como elemento subjetivo del tipo, se aprovechó del estado de inexperiencia de su entonces cliente quien tiempo atrás había acudido al ICBF para demandar ejecutivamente al padre de su hijo. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, debe señalarse por la Comisión que no se advierte el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, toda vez que el hecho de cobrar $2.000.000 para ejercer la representación judicial, en un ejecutivo de familia, no resulta desproporcionado de conformidad con la naturaleza y complejidad de aquel asunto, y el hecho de que las resultas de tales actuaciones no hayan sido de total recibo de la quejosa, no puede generar como consecuencia que los honorarios se puedan considerar como desproporcionados. Tal vez aquel comportamiento significaba la comisión de otra conducta disciplinariamente reprochable, ello por la inactividad del letrado, no obstante, ese hecho en particular no es materia de imputación y por ende tampoco será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 9 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, bastaría para señalar que al no inferirse el incumplimiento

del deber analizado (acción causal), tampoco se configura la falta a la honradez del abogado endilgada (reacción consecuencial), por encontrarse éstas intrínsecamente relacionadas. Aunado a lo anterior, debemos verificar si en el presente asunto el investigado acordó o exigió u obtuvo de la quejosa alguna remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, atendiendo la necesidad, ignorancia o inexperiencia de aquella. Al respecto, refirió la Sala a quo en la sentencia consultada que al obtener la suma total de $2.000.000 por la acéfala representación judicial prestada a la quejosa, le demandaba al abogado la obligación de reintegrar dicho rubro a su procurada al concluir la relación profesional, por lo que este comportamiento omisivo fue lo que condicionó su actuar antiético, aprovechándose de la poca experiencia de su cliente en el litigio, sin embargo, a criterio de esta Judicatura el análisis realizado por la primera instancia es errado, pues las acciones escogidas por el legislador como verbos rectores, acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, atienden al momento de la contratación y la configuración de clausulas contractuales, el hecho que incumpliera el acuerdo de voluntades no supone una remuneración desproporcionada en relación a la gestión pactada. Máxime cuando la argumentación del a quo no fue lo suficientemente clara al entrelazar los verbos rectores con el elemento subjetivo del tipo, debido a que se indicó someramente un aprovechamiento de la

inexperiencia de la quejosa. 10 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Nótese que el a quo deduce esa cuestión de la presunta inexperiencia, tras señalar que la quejosa no había contratado antes otros abogados, no obstante, tal argumento no es suficiente para robustecer aquel postulado normativo, debido a que su cliente ya había acudido a vías legales para obtener la gestión contratada, por lo tanto, en el decurso de la investigación falto analizar otros componentes necesarios para dar por satisfecho aquel elemento. Dado que la inferencia lógica realizada por la primera instancia adolece de fundamentación en este punto, exigencia que no puede soslayarse si de edificar la responsabilidad disciplinaria se trata. Ahora bien, estima esta Colegiatura que la suma pactada no constituye remuneración o beneficio alguno desproporcionado a favor del investigado, toda vez que dicha suma correspondió, como bien se ha dicho a la complejidad que comprende representar a una persona en un proceso de familia, por lo cual no estima esta Superioridad que la suma obtenida por su cliente hubiese sido desproporcionada frente a la gestión referida. En efecto, dichos honorarios fueron pactados en un acuerdo de voluntades plasmado en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el profesional del derecho, sin que afloren elementos que permitan suponer que la voluntad de la quejosa se encontraba viciada. Adicionalmente, es menester señalar que, para efectos de poder

configurar la existencia de unos honorarios desproporcionados, la Corte Constitucional en Sentencia T 1143 de 2003, ha establecido una serie de criterios, que fueron analizados someramente por la primera instancia. En efecto, en relación con este particular sostuvo la Corte en la referida providencia: 11 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte

de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”. En cuanto al trabajo efectivamente desplegado, la sentencia consultada se limitó a señalar que el togado no ejecuto la labor pactada, en cuanto al prestigio del abogado guardo silencio. En cuanto a la complejidad del asunto no hace un mayor análisis. También omitió referirse a la situación económica de la quejosa. Este análisis sin mayor rigurosidad muestra que se aplicó una responsabilidad eminentemente objetiva, sin que ninguno de los medios de prueba obrantes en el plenario pudieran probar la desproporción de los honorarios ni mucho menos que los mismos hubiesen sido cobrados aprovechándose de las circunstancias de ignorancia necesidad o 12 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA desconocimiento de la cliente siendo este un ingrediente subjetivo de la falta que debe ser demostrado con grado de certeza. En este orden de ideas, al no advertirse remuneración o beneficio alguno por cuenta de la conducta investigada susceptible de ser

calificada como desproporcionada, tampoco resulta viable colegir que ello se debió al aprovechamiento de las circunstancias de necesidad, ignorancia o inexperiencia de la quejosa, las cuales, valga la pena reiterarlo, tampoco fueron acreditadas a lo largo del proceso. Por último, llama la atención de esta Comisión los criterios que utilizó la primera instancia para sustentar el reproche disciplinario realizado al investigado, dejando de lado el acervo probatorio recaudado -que en momento alguno demuestra la comisión de la falta disciplinaria, como se explicó anteriormente-, y los criterios rectores de la sana crítica y la razonabilidad que rigen la jurisdicción disciplinaria. De contera, refulge que el comportamiento analizado desplegado por el abogado Hugo Alejandro Linares Morales resulta atípico frente a la falta disciplinaria imputada consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se impone revocar el fallo consultado y en su lugar absolverlo de responsabilidad. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida 13 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Meta mediante la cual impuso sanción de censura, al abogado Hugo Alejandro Linares Morales, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 14 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 15 A - 5365

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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