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CNDJ - F50001110200020180028701ADJUNTA20221117145438-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180028701ADJUNTA20221117145438-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800287 01 Discutido y aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 18 de diciembre de 2020, en la que resolvió sancionar con CENSURA a la abogada GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibídem. HECHOS La presente la actuación procesal se derivó de la queja interpuesta el día 27 de abril de 2018 por la señora Flor Lilia Gaitán Arenas, en la que sostuvo que contrató a la profesional del derecho GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, para que en su nombre y representación iniciara un proceso ordinario laboral contra la empresa Agrícola Reyes S.A.S., señalando al respecto que la togada no adelantó ninguna labor a su favor. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

A 6330 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800287 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 30 de abril de 2018, a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante auto del 30 de mayo de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de agosto de 2018. Sin embargo, en la fecha señalada no fue posible adelantar la diligencia por cuanto la disciplinable se excusó por tener programadas con antelación otras diligencias judiciales en los Juzgados de Familia de Villavicencio, justificación que fue aceptada por el a quo que reprogramó la audiencia para el 9 de octubre de 2018.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 9 de octubre de 2018, en presencia de la encartada, no concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió el Magistrado con la lectura de la queja y luego le otorgó el uso de la palabra a la profesional investigada para que rindiera versión libre quien manifestó que efectivamente la quejosa la contrató para demandar laboralmente a la empresa Agrícola

Reyes S.A.S, por cuanto tuvo un accidente laboral en un bus perteneciente a dicha empresa. Indicó que presentó varias reclamaciones ante la ARL 2 La profesional del derecho GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43362966 y Tarjeta Profesional No. 98455, la cual se encuentra VIGENTE. También se indicó que carecía de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 2 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA positiva y ante Seguros La Equidad, buscando infructuosamente que se declarara la incapacidad laboral. Refirió haber presentado posteriormente la demanda, pero que la misma fue inadmitida por falta de documentación, entre ellos el dictamen de invalidez, lo que no fue del agrado de la quejosa con quien únicamente había pactado una cuota litis del 30% sin haberle hecho ningún cobro adicional. Solicitó fueran llamadas a declarar sus ayudantes en el despacho, las abogadas Lidia Lorena Martínez, Nancy

Videlia Pardo y Sandra Esperanza Peñuela. Seguidamente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas así: - Escuchar en declaración juramentada a las señoras Lidia Lorena Martínez, Nancy Videlia Pardo y Sandra Esperanza Peñuela. Oficiar a la ARL Positiva y a Seguros la Equidad para que remitierancopia de las actuaciones adelantadas por la profesional del derecho

investigada a favor de la quejosa Flor Lilia Gaitán Arenas. Finalmente, se programó continuar con la diligencia el 28 de febrero de 2019. 2.1. Segunda sesión La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 28 de febrero de 2019, en presencia de la encartada, no concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se incorporó la documental ordenada en la sesión anterior y se escuchó la declaración juramentada de la señora Lidia Lorena Martínez, quien sobre los hechos materia de la queja sostuvo que trabajó con la disciplinable durante el año P á g i n a 3 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2016 y parte del año 2017, anotando que la quejosa no quiso aceptar la oferta de indemnización que por el accidente que sufrió le hiciera Seguros La Equidad por valor de $13.000.000, ya que pretendía que le pagaran un total de $20.000.000. Adujo que la encartada presentó a cabalidad la demanda laboral y que siempre estuvo en contacto con la inconforme.

Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora Nancy Vidal Pardo, quien sobre los hechos objeto de la investigación indicó que fue asistente de la profesional inculpada entre los años 2014 a 2016 (septiembre), anotando que siempre cumplió a cabalidad con el mandato de la quejosa a

quien se le adelantaron las solicitudes a la ARL Positiva y a Seguros La Equidad, así como el proceso laboral referido en su denuncia. Posteriormente, acudió al estrado la señora Sandra Esperanza Peñuela, quien manifestó que trabajó con la abogada encartada desde septiembre de 2017, que a la quejosa se le atendieron todos sus requerimientos ante la ARL Positiva y ante Seguros La Equidad, así como el proceso laboral que se reseñó en la queja, pero que la denunciante era una persona muy grosera y de difícil trato. Finalmente, la primera instancia ordenó allegar copias del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2017-00620-00, tramitado a instancias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Finalmente, se programó la continuidad de la diligencia para el 13 de agosto de 2019. 2.2. Tercera sesión P á g i n a 4 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El día acordado, se adelantó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la inculpada. No asistió el agente del Ministerio Público. Al no haber pruebas por practicar, pues se incorporaron las documentales ordenadas por el a quo en la sesión anterior, el Magistrado indicó que era el momento para calificar

jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra la profesional del derecho GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, falta que fue imputada a título de culpa por el verbo rector dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que la profesional del derecho fungió como apoderada de la señora Flor Lilia Gloria Arenas, presentando el día 16 de noviembre de 2017, una demanda ordinaria laboral en su nombre contra Agrícola Reyes S.A.S y Palmer Guaicaramo, la Aseguradora La Equidad y la ARL positiva, ya que había sufrido un accidente de trabajo en un bus de la empresa. Dicho proceso laboral correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 201700620-00, proceso en el que se inadmitió la demanda el 30 de enero de 2018, por falta de requisitos formales, concretamente por inconsistencias en los certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas, pues el certificado de la sociedad Palmetas Guaicaramo correspondía a Guacaramo S.A. y tampoco se allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Seguros La Equidad, como P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tampoco se indicó el domicilio de esta última ni el de la ARL Positiva. A la profesional del derecho le fueron concedidos cinco días para subsanar esa cuestión, pero al no hacerlo el día 3 de abril de 2018 se rechazó la demanda. La togada no volvió a presentarla y por ende su cliente le revocó el poder el día 11 de abril de 2018.

Finalmente, la Magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra a la encartada quien manifestó no tener pruebas a solicitar por lo cual fue programada la audiencia de juzgamiento para el día 7 de noviembre de 2020.

3. Audiencia de Juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2020, con asistencia de la encartada, más no del agente del Ministerio Público. Inicialmente, se le otorgó el uso de la palabra a la inculpada para presentar sus alegatos quien manifestó que ella le trabajó a la quejosa de manera desinteresada, que, si se presentó de manera incompleta la demanda, ello obedeció a que no contaba con la totalidad de los documentos estando pendiente la documentación que debía entregar la aseguradora La Equidad. Solicitó se profiriera a su favor una sentencia absolutoria. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 18 de diciembre de 2020, se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de P á g i n a 6 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibídem.

Inicialmente, refirió el a quo que efectivamente existió una indiligencia de la togada, bajo la modalidad dejar de hacer, en los términos del numeral 1 del artículo 37 del Estatuto del Abogado, ya que fungió como apoderada de la señora Flor Lilia Gloria Arenas, presentando el día 16 de noviembre de 2017, una demanda ordinaria laboral en su nombre contra Agrícola Reyes S.A.S y Palmer Guaicaramo, la Aseguradora La Equidad y la ARL positiva, ya que había sufrido un accidente de trabajo en un bus de la empresa. Dicho proceso laboral correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 2017-00620-00, proceso en el que se inadmitió la demanda el 30 de enero de 2018, por

falta de requisitos formales, concretamente por inconsistencias en los certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas, pues el certificado de la sociedad Palmetas Guaicaramo correspondía a Guacaramo S.A. y tampoco se allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Seguros La Equidad, como tampoco se indicó el domicilio de esta última ni el de la ARL Positiva. A la profesional del derecho le fueron concedidos cinco días para subsanar esa cuestión, pero al no hacerlo, el día 3 de abril de 2018 se rechazó la demanda. La togada no volvió a presentarla y por ende su cliente le revocó el poder el día 11 de abril de 2018. Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo. Así mismo, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, P á g i n a 7 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA le impuso la sanción de censura teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de febrero de 2022. El 22 de febrero de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman

dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-5-50 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. No obstante, debe anotarse que el proceso fue remitido en la categoría abogados en apelación, pero al no observarse texto del referido recurso, la Magistrada ponente en auto de fecha 27 de octubre del presente año, ordenó requerir al Seccional para el envío del texto correspondiente a la alzada, sin embargo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2022, indicó que se había presentado un error de digitación y que el proceso correspondía a un abogado en consulta.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. P á g i n a 9 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud

por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales 3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinable estuvo presente en la actuación. Dentro del proceso, rindió versión libre, solicitó el decreto de pruebas testimoniales a lo cual accedió favorablemente el Despacho, se le corrió traslado de todas las documentales allegadas y presentó alegatos de conclusión.

Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:

3. Del caso concreto.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con la queja interpuesta el día 27 de abril de 2018 por la señora Flor Lilia Gaitán Arenas, en la que sostuvo que contrató a la profesional del derecho GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, para que en su nombre y representación iniciara un proceso ordinario laboral contra la empresa

Agrícola Reyes S.A.S, señalando al respecto que la togada no adelantó ninguna labor a su favor. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que la investigada había incurrido en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con censura, al verificar P á g i n a 11 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que en el proceso laboral de marras presentó la demanda, la cual le fue inadmitida por ausencia de requisitos formales y posteriormente rechazada sin que existiera ninguna labor de la togada para corregir esa situación por lo que le fue revocado el poder. 3.1. Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada GLORIA ISABEL PEÑA , se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123

TAMAYO de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, en la comisión de la falta

endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la abogada respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Comisión, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con la copia del proceso laboral identificado P á g i n a 12 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el radicado 2017-00620-00, se tiene que la encartada fungió como apoderada de la señora Flor Lilia Gloria Arenas, presentando el día 16 de noviembre de 2017, una demanda ordinaria laboral en su nombre contra Agrícola Reyes S.A.S. y Palmer Guaicaramo, la Aseguradora La Equidad y la ARL positiva, ya que había sufrido un accidente de trabajo en un bus de la empresa. Dicho proceso laboral correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 201700620-00, proceso en el que se inadmitió la demanda el 30 de enero de 2018, por falta de requisitos formales, concretamente por inconsistencias en los certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas, pues el certificado de la sociedad Palmetas Guaicaramo correspondía a Guacaramo S.A. y tampoco se allegó el certificado de

existencia y representación legal de la empresa Seguros la Equidad, como tampoco se indicó el domicilio de esta última ni el de la ARL Positiva. A la profesional del derecho le fueron concedidos cinco días para subsanar esa cuestión, pero al no hacerlo, el día 3 de abril de 2018 se rechazó la demanda. La togada no volvió a presentarla y por ende su cliente le revocó el poder el día 11 de abril de 2018. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada, su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto laboral puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales, sin haber subsanado la demanda y ante su rechazo sin proceder a presentarla nuevamente. Sobre este punto, es menester señalar que la disciplinada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la P á g i n a 13 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer las actuaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la gestión profesional.

Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la

abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su negligencia, por el contrario, no subsanó la demanda para lo cual bastaba conseguir los certificados de existencia y representación legal echados de menos por el Despacho, así como las direcciones de las demandadas Seguros La Equidad y ARL Positiva. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de hacer las diligencias relacionadas con el mandato que le fue encomendado y no subsanó la demanda ya referida, privó a su cliente P á g i n a 14 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la posibilidad de tener una adecuada y oportuna representación en el asunto laboral ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibidem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.

Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la investigada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, no encontrándose válida su justificación de que la ausencia de documentos se debía a la quejosa, pues era su deber conseguir los Certificados de Existencia y Representación Legal faltantes

así como las direcciones de notificaciones de los demandados y en caso de no obtener esta información lo correcto era renunciar al encargo encomendado, pero no dejar a la deriva los intereses de su clienta. P á g i n a 16 | 23 A 6330 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por consiguiente, se encuentra demostrada la antijuridicidad de la conducta desplegada por la togada, no siendo de recibo las exculpaciones planteadas por ella en los alegatos de conclusión. 3.3. Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y, por ende, al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o en este caso una designación de oficio. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de la quejosa dentro del asunto laboral génesis

de las presentes diligencias disciplinarias.

4. Individualización de la Sanción Finalmente, en punto a la sanción impuesta por l

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