CNDJ - F50001110200020180030101ADJUNTA20220914144020-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180030101ADJUNTA20220914144020-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020180030101 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO PINZÓN ORTIZ2, al cometer a título de culpa, la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con una censura. HECHOS El señor Gustavo Efraín Bernal Lizcano denunció una “falta de responsabilidad”3 del letrado, toda vez que el 22 de septiembre de 2017 le entregó copia de la resolución Nro. RT 01582, en la cual negaban su solicitud de inscripción Nro. 11809 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a fin de interponer 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el conjuez Carlos Arturo León Ardila. El magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz se declaró impedido invocando la causal del numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado es su sobrino (archivo digital 03AUTO
IMPEDIMENTO) 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.86.083.970 3 Folio 1 archivo digital 01QUEJA recurso de reposición en los 10 días siguientes, pero vencido ese término, no le informó si había radicado el recurso, tampoco contestaba el celular o “salía con evasivas”4, situación que lo condujo a averiguar en la Agencia Nacional de Restitución de Tierras, donde se enteró que la decisión no fue recurrida. Con la queja se anexó copia de la siguiente documentación: i. Contrato de prestación de servicios5 y poder6 suscritos por el investigado y el querellante, relacionados con la solicitud de restitución de tierras Nro. 11810; ii. Resolución Nro. RT 01582 del 22 de septiembre de 20177. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 23 de julio de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra8. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 27 de febrero9 y 9 de septiembre de 201910. En la primera calenda se escuchó la ampliación de queja11, en la cual el señor Bernal Lizcano adujo que nunca recibió un informe del abogado relativo a la interposición del recurso, pues inclusive debió llamarlo por intermedio de su sobrino - Álvaro Aguirre-, para que contestara el celular, y le decía que iba a consultar con una “señora Marcela”, quien al parecer trabajaba en su oficina, lo que le parecía incorrecto, pues la obligación era de él. El disciplinado en versión libre12 explicó que el poder y contrato
aportados con la queja corresponden a la solicitud de inscripción identificada con el ID 11810, pero el reproche se relaciona con el ID 4 Folio 2 archivo digital 01QUEJA 5 Folios 3 al 5 archivo digital 01QUEJA 6 Folio 16 y reverso archivo digital 01QUEJA 7 Folios 6 al 14 archivo digital 01QUEJA 8 Archivo digital 08AUTO APERTURA 9 Archivo digital 15ACTA DE AUDIENCIA 10 Archivo digital 22ACTA DE AUDIENCIA 11 Récord 7:10 a 14:50 del registro AUDIENCIA 27-02-2019 12 Récord 16:40 a 35:30 del registro AUDIENCIA 27-02-2019 P á g i n a 2 | 11 11809, donde no firmó mandato, pues a lo que se comprometió fue a revisar la resolución RT 01582 y emitir un concepto sobre el éxito del recurso, y en su criterio jurídico, no iba a prosperar la reposición, pues el proceso de restitución de tierras tiene como punto de partida el desplazamiento forzado desde 1991 y los hechos denunciados por el señor Bernal Lizcano eran anteriores -1989-, tampoco se acreditaba la explotación económica directa del predio, que además era baldío. Afirmó que se contactó con el quejoso tres o cuatro días después de recibida la resolución y le dijo que no había nada por hacer, pero nunca pudo entregarle la copia de ese acto administrativo, pues la “tenía envolatada su socia”13 y además permanecía viajando en razón a tres contratos ejecutados en Sincelejo, Cota y Trinidad – Casanare,
pero era evidente que el señor Bernal Lizcano obtuvo una copia adicional, por cuanto la aportó con la noticia disciplinaria. Concluida su versión, anunció14 que allegaría una grabación de llamada telefónica15 sostenida con el querellante, donde le informó que no prosperaría ningún recurso. De oficio, se ordenó incorporar los expedientes Nro. 11809 y 11810 de la Unidad Nacional de Restitución de Tierras y ampliar nuevamente la queja. En la segunda sesión, la magistrada concretó que el poder y contrato aportados no se relacionaban con la solicitud negada en la resolución Nro. RT 0158216, y el reproche únicamente refería al trámite 11809, por lo cual pidió al quejoso precisar si el abogado le rindió informe indicándole que no iba a interponer el recurso, este contestó que no, a pesar de haberle preguntado varias veces17, pues fue la funcionaria de la entidad -Viviana Baquero-, quien le comentó sobre esa situación y recomendó presentar un escrito radicado el 20 de abril de 201818. 13 Récord 22:20 a 22:30 del registro AUDIENCIA 27-02-2019 14 Récord 35:32 a 36:31 del registro AUDIENCIA 27-02-2019 15 La cual reposa en la carpeta digital 31RELACION DE AUDIENCIAS bajo el nombre CONVERSACION TELEFONICA ENTRE ABOGADO Y QUEJOSO 16 Récord 4:15 a 7:40 del registro AUDIENCIA 09-09-2019 17 Récord 9:20 a 11:00 del registro AUDIENCIA 09-09-2019
18 Archivo digital 21MEMORIAL DISICIPLINADO P á g i n a 3 | 11 Durante la misma diligencia, fue escuchado el audio que aportó el investigado, y previo recuento de los hechos19 se calificó jurídicamente la actuación20. El a quo decidió no formular cargos por la presunta indiligencia relativa a no presentar el recurso de reposición contra la resolución RT 01582 al no acreditarse los requisitos para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y en tal sentido, el letrado “…no estaba obligado a adelantar un recurso que no era viable”21. Tampoco lo hizo por no devolver la copia del acto administrativo al quejoso, pues “…se trata de la resolución aportada con la queja, entonces es claro que el quejoso adquirió copia y no se le ha causado un daño, tuvo manera de volverla a adquirir, y no la había entregado en original”22. Por otro lado, formuló un cargo23 por la presunta incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200724, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem25, ya que omitió rendir informe escrito respecto de la imposibilidad de lograr un resultado positivo con el recurso de reposición las veces que le fue requerido por su mandante, pues siempre contestó con evasivas, y así, el señor Bernal Lizcano debió ir a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras a averiguar por el recurso. El 7 de octubre de 202026 se desarrolló la audiencia de juzgamiento,
donde el investigado alegó conclusivamente de la siguiente manera: 19 Récord 17:20 a 24:50 del registro AUDIENCIA 09-09-2019 20 Récord 25:00 a 39:50 del registro AUDIENCIA 09-09-2019 21 Récord 29:50 a 30:00 del registro AUDIENCIA 09-09-2019 22 Récord 38:35 a 39:50 del registro AUDIENCIA 09-09-2019 23 Récord 34:05 a 38:30 del registro AUDIENCIA 09-09-2019 24 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 25 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 26 Archivo digital 26ACTA DE AUDIENCIA. P á g i n a 4 | 11 “...respecto al tema de la comunicación con mi cliente, después de manifestarle que no le podía hacer el recurso porque no era procedente, no había ninguna actuación que permitiera desvirtuar la situación presentada, le manifesté al señor que no había ninguna
situación, él ya me llamaba era para recuperar los documentos pero los perdí en un traslado de la oficina”27. SENTENCIA CONSULTADA El 1° de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó fallo de primera instancia28, sancionando al togado con una censura tras hallarlo responsable del cargo formulado. Demostró que el 22 de septiembre de 2017 el doctor PINZÓN ORTIZ recibió copia de la resolución Nro. RT 01582, donde se negó la solicitud de inscripción -ID 11809presentada por el quejoso ante la Agencia Nacional de Restitución de Tierras, a fin de que emitiera concepto sobre el recurso de reposición que debía presentar dentro de los diez días siguientes, pero vencido ese término omitió rendir un informe al señor Bernal Lizcano, quien inclusive para contactarlo “…debía hacer un puente con la persona que se lo presentó, porque no contestaba cuando lo llamaba de su móvil, y le decía simplemente que estaba viajando”29. Esta conducta culposa trasgredió sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia profesional el encargo dado (Núm. 10 Art. 28 Ley 1123 de 2007), pues “…tenía el deber de comunicar el desarrollo de la actuación, y rendir informe por escrito”30 sobre la imposibilidad de interponer el recurso, pero no lo hizo cuando fue requerido por su cliente, pues en el audio aportado por el mismo implicado, en el que solicitó al señor Bernal Lizcano retirar la queja, 27 Récord 4:35 a 5:38 del registro AUDIENCIA 07-10-2020
28 Archivo digital 28SENTENCIA. 29 Folio 6 archivo digital 28SENTENCIA. 30 Folio 8 archivo digital 28SENTENCIA P á g i n a 5 | 11 este le reprochó que nunca rindió informe, era evasivo y no le contestaba. La dosificación sancionatoria se fundó en la modalidad culposa de la infracción cometida y la “…no concurrencia de causales de agravación”31. La sentencia fue notificada por correo electrónico a los intervinientes el 8 de marzo de 202132. Sin recursos, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir la consulta, donde la Secretaría Judicial lo repartió al despacho de quien hoy funge como ponente el 1° de abril de 202233. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a esta Comisión Nacional por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, examinar la conducta y sancionar las faltas que cometan los abogados en ejercicio de su profesión, y aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente34. Revisado el expediente, esta Superioridad encuentra que se agotaron adecuadamente las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, dentro de las cuales el investigado tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pues rindió versión libre,
31 Folio 9 archivo digital 28SENTENCIA 32 Como se advierte a folios 89 y 90 del archivo digital 29NOTIFICACION FALLO. 33 Archivo digital 01 500011102000 201800301 01 acta carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA 34 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 11 aportó una prueba con antelación a la formulación del cargo35, anunció que allegaría unos correos electrónicos una vez conoció la imputación36, pero instalada la audiencia de juzgamiento el despacho le preguntó por dichos soportes documentales, contestando que no se acordaba de los mismos, y en tal sentido se siguió adelante con la diligencia37, donde rindió alegatos de conclusión. Sobre la posibilidad de recurrir la sentencia adversa, se tiene que optó por no ejercer la apelación, pues además de ser notificado personalmente con la remisión de la decisión al correo electrónico, de manera subsidiaria se fijó edicto el 24 de marzo de 2021, conforme a las reglas del artículo 75 de la Ley 1123 de 200738. Superado el análisis de garantías procesales, se procederá a estudiar de fondo la decisión. Sea lo primero precisar, que de las conductas denunciadas, la seccional únicamente encontró trascendencia disciplinaria en una, esto es, omitir la rendición escrita de informes
sobre la gestión cuando le fueron solicitados por su cliente, la cual corresponde a la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta adecuación típica resulta idónea, pues las pruebas legalmente incorporadas al plenario dan cuenta que el implicado se comprometió con el quejoso a emitir un concepto sobre el recurso de reposición de la resolución Nro. RT 01582, acto administrativo que recibió el 22 de septiembre de 2017, tal y como lo informó el propio togado: “…lo que manifestó el señor Gustavo es verdad, ese día él me entregó la resolución, me dijo que por favor se la mirara y le emitiera un concepto, él me la entregó en la Veracruz de la Grama”39. 35 La grabación de la llamada sostenida con su cliente que obra en la carpeta 31RELACION DE AUDIENCIAS bajo el nombre CONVERSACION TELEFONICA ENTRE ABOGADO Y QUEJOSO 36 Récord 40:14 a 41:59 del registro AUDIENCIA 09-09-2019 37 Tal y como se advierte a récord 1:13 a 2:16 del registro AUDIENCIA 07-10-2020 38 Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 39 Récord 18:30 a 19:00 del registro AUDIENCIA 27-02-2019 P á g i n a 7 | 11 Pese a lo anterior, no existe prueba de que una vez efectuado el análisis jurídico del acto a impugnar, de cara a los requisitos
consagrados en la Ley 1448 de 2011 para la restitución de tierras, en el cual coligió que de presentarse el recurso la decisión de la agencia no se modificaría, haya rendido informe al señor Bernal Lizcano por escrito. Por el contrario, se cuenta con la grabación de una llamada telefónica aportada por el investigado, en la que con posterioridad a solicitarle al denunciante retirar la queja disciplinaria, se escucha a este último decir lo siguiente: “…Doctor y porqué ahora si me llama y cuando yo lo llamaba a usted me resultaba con evasivas, que no sé qué, que iba a preguntarle a Marcela”40 y “…usted me hubiera dicho a mí no se pudo hacer, a bueno qué carajo, ser franco conmigo, pero una cosa así que se la van escondiendo a uno”41. Prueba que refuerza las manifestaciones del quejoso, quien tanto en la queja como en las dos ampliaciones de la misma, fue conteste en afirmar que ante la ausencia de informe del letrado y la evasiva a sus requerimientos, se enteró de la no presentación del recurso porque averiguó con una funcionaria de la Agencia: “Estuve tratando de llamar al doctor (…) pero no me contestaba, si lo hacía me salía con evasivas, de tal modo que me comuniqué con la Dra. Viviana Baquero, abogada de la Oficina de Restitución de Tierras, para que me informara sobre la contestación de la Resolución”42. Estas circunstancias condujeron al a quo a atribuir responsabilidad disciplinaria por la conducta omisiva del profesional del derecho, con la cual vulneró el deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la
40 Récord 3:05 a 3:15 del registro CONVERSACION TELEFONICA ENTRE ABOGADO Y QUEJOSO 41 Récord 5:59 a 6:12 del registro CONVERSACION TELEFONICA ENTRE ABOGADO Y QUEJOSO 42 Folio 2 del archivo digital 01QUEJA P á g i n a 8 | 11 Ley 1123 de 2007, pues “…faltó a la diligencia en relación a brindar informes de la gestión encomendada (…)”43. Respecto a la valoración realizada por la seccional en sede de culpabilidad, esta Magistratura encuentra adecuada la modalidad culposa para la falta en que incurrió el letrado, pues a pesar de la solicitud de informes del quejoso, fue negligente al no rendirlos, ni siquiera al momento de concluir la gestión, esto es, cuando determinó que de presentarse el recurso de reposición el mismo no prosperaría. La tasación de la sanción en censura, se fundó únicamente en el criterio de graduación establecido en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (modalidad de la conducta), aplicación que resulta idónea, pues se está frente a una conducta omisiva de carácter culposo, en la que no concurrieron circunstancias de agravación punitiva y respeta el principio de proporcionalidad. Consecuentemente, se confirmará la sentencia proferida contra el disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de
2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO PINZÓN ORTIZ de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. 43 Folio 8 archivo digital 28SENTENCIA P á g i n a 9 | 11
SEGUNDO: Efectuar por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
P á g i n a 10 | 11
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11