CNDJ - F50001110200020180032201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180032201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OMERO DE JESUS SANCHEZ HERRERA – FISCAL
32 SECCIONAL DE PUERTO LÓPEZ
Informante: SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-11-02-000-2018-00322-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 07 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.021.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 2 57A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado y el Ministerio Público en contra de la providencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, por medio de la cual se decidió sancionar a Omero de Jesús Sánchez Herrera , en su calidad de Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta, con sanción de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término, ante el desconocimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 104 A del Código Penal y la Ley 248 de 1995, atribuible a título de dolo.
1 Magistrado Ponente: Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes CasallasPágina 2 | 13
2. SITUACIÓN FÁCTICA
atribuible a título de dolo.
1 Magistrado Ponente: Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes CasallasPágina 2 | 13
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disc iplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en proveído del 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el marco del proceso penal con radicado No. 50573 61 05 641 2016 80008 01, seguido por el delito de homicidio agravado; pues al resolver el recurso de apelación contra una solicitud de nulidad, la Sala también resolvió lo siguiente: “Dilucidado el aspecto objeto de apelación, considera necesario la Sala efectuar un análisis de lo sucedido en el presente caso, con fundamento en la perspectiva de género que fue desconocida de forma flagrante por la Fiscalía en el curso de la audiencia de formulación de imputación, en cuanto procedió inexplicablemente a variar el delito de feminicidio contenido en el artículo 104 A del Código Penal inicialmente atribuido al procesado y opto por imputar el de homicidio agravado con fundamento en los artículos 103 y 104, numeral 1 del Código Penal, luego de que el Juez de Control de Garantías permitiera, indebidamente, a la defensa cuestionar la formulación de imputación. En el caso , lo que se extracta de lo sucedido en la audiencia de, formulación de imputación es que con el evidente propósito de culminar, vía justicia premial esta actuación, ante el insólit o cuestionamiento de la defensa a la imputación jurídica que sustento en el interrogatorio al
formulación de imputación es que con el evidente propósito de culminar, vía justicia premial esta actuación, ante el insólit o cuestionamiento de la defensa a la imputación jurídica que sustento en el interrogatorio al indiciado y la propuesta velada de la posibilidad de aceptar cargos; el representante de la Fisca lía procedió, sin más, a variar el delito e imputar uno de menor entidad. Conducta que, de ninguna manera, aprestigi ó la administración de justicia. y adicionalmente, no tuvo en cuenta el derecho a la verdad y justicia del que son titulares las víctimas. No obstante, como se señaló anteriormente, no es posible a esta Sa la y en esta instancia efectuar control material de la aludida imputación jurídica, con mayor razón, si a continuación existió aceptación de cargos; empero, ello no impide que se censure por este Tribunal dicha actuación, que ciertamente amerita disponer l a compulsación de copias con destin o a la Fiscalía Delegada ante este Tribunal y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, respecto del Fiscal que actuó en la audiencia de formulación de imputación.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
El asunto fue sometido a reparto el 9 de mayo 20182 y, a través de auto del 30 de mayo de 2018 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, abrió indagación preliminar.3
2 Folio 10, Archivo “002ActaReparto” 3 Folio 12, Archivo “004AutoIndagacionPreliminar”Página 3 | 13
El 11 de junio de 2021 ,4 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria
2 Folio 10, Archivo “002ActaReparto” 3 Folio 12, Archivo “004AutoIndagacionPreliminar”Página 3 | 13
El 11 de junio de 2021 ,4 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra d e Omero de Jesús Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 32 Seccional de Puerto López.
Una vez recaudadas las pruebas ordenadas por la Seccional, el 13 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial del Meta , ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
En escrito presentado el 2 de junio de 2022, el abogado presentó alegatos precalificatorios.
Pliego de cargos: El 14 de diciembre de 2022 se le formularon cargos al doctor Omero de Jesús Sánchez Herrera en su calidad de Fiscal 32
Seccional de Puerto López – Meta, por presuntamente haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 104 A del Código Penal y la Ley 248 de 199 5, a título de dolo y calificado como falta grave.
Lo anterior, en virtud de que el 26 de julio de 2017, el Fiscal investigado radicó solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de legalización de medida de aseguramiento, l a cual correspondió al Juz gado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta. En dicha diligencia se le endilgó al procesado el delito de feminicidio del que trata el artículo 104 A del Código Penal, dando a conocer el tipo penal, los beneficios y responsabilidades en ca so de aceptación, precisando que
dicha diligencia se le endilgó al procesado el delito de feminicidio del que trata el artículo 104 A del Código Penal, dando a conocer el tipo penal, los beneficios y responsabilidades en ca so de aceptación, precisando que había circunstancias de mayor punibilidad e indicando los elementos materiales probatorios que soportan la imputación. Sin embargo, cuando se corrió traslado a la defensa, esta consideró que la Fiscalía estaba interpretando de forma indebida el delito y se hacía más gravoso para el procesado.
Luego de ello, se ordenó un receso y al retornar de este, el acusador, expuso que en realidad se trataba de un homicidio agravado y no de un feminicidio.
4 Archivo “027AutoAperturaInvestigacion”Página 4 | 13
“De acuerdo con las pruebas obran tes, el funcionario investigado en audiencia de solicitud de captura, legalización de esta primera imputación de cargos, endilgó a José Miguel Rodríguez el delito de feminicidio, sustentado siempre en los mismos elementos materiales probatorios, esto es declaraciones, necropsia, búsqueda selectiva en la base de datos, incluido el interrogatorio realizado al imputado el 18 de julio de 2017, pero luego de la intervención de la defensa y de un receso, cambió su imputación y le atribuyó el punible de homicidio agravado, sin que hubiere variado la prueba, obviando de esta forma la violencia de género, e imputando un delito de menor entidad, cuando había sustentado ampliamente los elementos materiales probatorios que soportaban el feminicidio. Además, el fiscal ha bía expresado que,
violencia de género, e imputando un delito de menor entidad, cuando había sustentado ampliamente los elementos materiales probatorios que soportaban el feminicidio. Además, el fiscal ha bía expresado que, se contaba con prueba testimonial, en la cual se manifestaba que la occisa, había contado que el imputado la amenazaba y que, si no era para él, no era para ningún otro, que no la iba a dejar en paz, que prefería matarla. Con lo anterior , se desconoció la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, entendida ésta como cualquier acción o conducta basada en su género que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privad o y en el caso concreto.”
Una vez realizado el pliego de cargos, el despacho instructor remitió el expediente al despacho de juzgamiento, quien mediante auto del 28 de febrero de 2023 avocó conocimi ento y fijó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 225A de la ley 1952 de 2019.
Posteriormente, el defensor de confianza y el procesado remitieron escrito de descargos, en el cual solicitaron el decreto de pruebas tes timoniales, las cuales fueron practicadas el 26 de julio y 25 de agosto de 2023. Igualmente, el 18 de julio de 2023, el procesado rindió versión libre.
El 7 de noviembre de 2023, el despacho juzgador corrió traslado a los sujetos procesales con el objeto de que presentaran alegatos de conclusión.
el 18 de julio de 2023, el procesado rindió versión libre.
El 7 de noviembre de 2023, el despacho juzgador corrió traslado a los sujetos procesales con el objeto de que presentaran alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, decidió sancionar a Omero de Jesús Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta, con sanción de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial por elPágina 5 | 13
mismo término, ante el desconocimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 104 A del Código Penal y la Ley 248 de 1995, atribuible a título de dolo y calificado como grave.
Lo anterior, porque: “De acuerdo con las pruebas obrantes, el funcionario investigado en audiencia de solicitud de captura, legalización de esta primera imputa ción de cargos, endilgó a José Miguel Rodríguez el delito de feminicidio, sustentado siempre en los mismos elementos materiales probatorios, esto es, declaraciones, necrop sia, búsqueda selectiva en la base de datos, incluido el interrogatorio realizado al imputado el 18 de julio de 2017, pero luego de la intervención de la defensa y de un receso, cambió su imputación y le atribuyó el punible de homicidio agravado, sin que hubiere variado la prueba, obviando de esta forma la violencia de género, e imputando un delito de menor entidad, cuando había sustentado
imputación y le atribuyó el punible de homicidio agravado, sin que hubiere variado la prueba, obviando de esta forma la violencia de género, e imputando un delito de menor entidad, cuando había sustentado ampliamente los elementos materiales probatorios que soportaban el feminicidio.” Expuso la primera instancia que, dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontraron declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, en las cuales constaba que existía violencia contra la occisa por parte del procesado . Igualmente, las demás pruebas daban cuenta de la configuración del delito establecido en el artículo 104ª del Código Penal, esto es feminicidio, mencionando la relación entre la víctima y el victimario y que producto de esa relación existían 3 hijos. Asimismo, existían declaraciones en las cuales relataba l a relación celosa que manejaba el procesado en contra de la víctima. Pese a ello, en virtud de la solicitud de la defensa, el disciplinable procedió a variar la imputación, e hizo referencia a la humanización de la pena , basándose en el interrogatorio realizado al indiciado, en el cual había explicado que la víctima se encontraba junto con su nuevo compañero, y que el procesado quiso golpearlo, pero la víctima se atravesó y fue quien recibió el golpe con un objeto contundente.
En ese sentido, para la Seccional el doctor Omero de Jesús Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 32 Seccional de Pu erto López – Meta,Página 6 | 13
debió propender por el cumplimiento y respeto de las normas vigente para el 26 de julio de 2017, puesto que, en su ejer cicio de presentante de la
debió propender por el cumplimiento y respeto de las normas vigente para el 26 de julio de 2017, puesto que, en su ejer cicio de presentante de la administración de justicia, tenía la obligación de garantizar el derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, esto, en desarrollo a la carga que le corresponde al Estado Colombi ano de investigar y sanci onar de manera estricta la ocurrencia de actos de violencia de género, esto en virtud de la convención de Belem do Par a - Brasil, que fue suscrita por Colombia.
Con respecto a la ilicitud sustancial, argumentó el fallo sancionatorio que, sin duda alguna el comportamiento del disciplinado afectó su deber funcional, establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 153 de la Ley 270 de 1995, al desconocer el artículo 104 A d el Código Penal y la Ley 248 de 1995, pues su deber era respetar y garantizar la salvaguarda de los derechos de quienes intervengan en el proceso, dentro de estos , la obligación del estado colombi ano de erradicar todo acto de violencia en contra de la mujer.
En lo referente a la culpabilidad, la primera instancia consideró que la falta se cometió de forma dolosa, en tanto que, de manera flagrante y sin soporte probatorio alguno que acreditara el interrogatorio del indiciado, decidió variar el delito primigeniamente imputado, con la sola intención de beneficiar al procesado y con el fin de que éste obtuviera mayores beneficios en el caso de allanarse a los cargos, como en efecto ocurrió.
Finalmente, frente a la dosificación de la sanción se indicó que fue una falta
al procesado y con el fin de que éste obtuviera mayores beneficios en el caso de allanarse a los cargos, como en efecto ocurrió.
Finalmente, frente a la dosificación de la sanción se indicó que fue una falta grave, agotada de manera dolosa, que existió una perturbación a los principios de la administración de justicia, de ahí que valorando el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 1952 de 201 9, además que no operaron causales de atenu ación, pero sí de agravación, como el literal D y E del numeral 2º de la citada normatividad, ya que vulneró los derechos de justicia, verdad y reparación de la víctima y desconoció la normatividad especial del as unto, era proporcional imponer la sanción d e seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.Página 7 | 13
5. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa técnica de l disciplinado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación el 13 y 19 de dici embre de 2023, en contra de la anterior providencia, los cuales fueron concedidos en auto del 16 de enero de 2024 , en los cuales se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos:
“El descuento punitivo si se allanaba a los cargos, pues el tipo penal de feminicidio, sólo tiene un descuento posible por allanamiento a cargos de la mitad de lo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, esto es, 1/4 de la pena a imponer; contrario a ello, frente al tipo pena l de homicidio agravado el beneficio por allanamiento a cargos podría llegar a ser de hasta la ½ de la pena, lo
Procedimiento Penal, esto es, 1/4 de la pena a imponer; contrario a ello, frente al tipo pena l de homicidio agravado el beneficio por allanamiento a cargos podría llegar a ser de hasta la ½ de la pena, lo que implica por simple aritmética, que la variación del cargo ostentaba mayores beneficios, además de tener una pena menor, lo que automáticamente lo lleva a ser un delito de menor entidad.
Una vez aclarado lo que realmente la prueba releva sobre la intención del señor fiscal al momento de variar el cargo, esto es, terminar el proceso de manera anticipada, resulta necesario precisar, si para la fecha de los hechos, esto es , 26 de julio de 2017, el Fiscal 32 Seccional de Puerto López estaba facultado para ello, y si dicha variación del cargo, lo que se conoce como IMPUTACIÓN PREACORDADA, era una figura que se utilizada frecuentemente, misma que se encontraba de alguna manera avalada por la doctrina probable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se observa entones que no era pacífica, ni mucho menos consolidada la posibilidad o no que tenían los fiscales para adecuar los carg os de manera discrecional con fines de humanizar la actuación procesal para así obtener una pronta y cumplida justicia, tal y como lo advirtió el fiscal disciplinado al momento de realizar la variación del cargo”
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso d e la referencia fue asignad o por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 30 de enero de 2024 , para resolver el recurso de apelación5.
7. CONSIDERACIONES
El proceso d e la referencia fue asignad o por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 30 de enero de 2024 , para resolver el recurso de apelación5.
7. CONSIDERACIONES
5 Archivo “01 50001110200020180032201 actadef.pdf”Página 8 | 13
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado y el ministerio público
Igualmente s e precisa que, en acatamiento del principio de limit ación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que exi stan causales objetivas de improcedibilidad de la ac ción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De la prescripción
La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.
De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, l e corresponde a la Comisión
2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, l e corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la pre scripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de
2019. Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019.
De ahí que, la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigor del artículo 33 del nuevo Código General
6 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacion al de Discipl ina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 9 | 13
Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:
(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación hasta el fallo de primera instancia ya transcurrieron cinco (5) años, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desd e la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con e l artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
(ii) Si desd e la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con e l artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto d e apertura de investigación sin proferir decisión que culmina la actuación en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Conforme a lo expuesto, a esta Corporación se le impone realizar u na valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que al disciplinado se le reprochó las presuntas actuaciones irregulares en las que incurrió al realizar una variación de cargos en la audiencia del 26 de julio de 2017; es decir, que han trascurrido más de 5 años a partir de la incursión en los hechos que se le cuestionaron, y en virtud del principio de favorabilidad desarrollado por esta Corporación por causa de la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el 28 de diciembre de 2023 , se encuentra que la actuación disciplinaria prescribió el 26 de julio de 2022, es decir, mucho antes de que esta Corporación conociera del proceso. De ahí que esta superiorid ad no le quedó otro camino que decretar la terminación del proceso.
Por lo expuesto, la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, en ejercicio de
Corporación conociera del proceso. De ahí que esta superiorid ad no le quedó otro camino que decretar la terminación del proceso.
Por lo expuesto, la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVEPágina 10 | 13
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor de Omero de Jesús Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 32
Seccional de Puerto López – Meta, en virtud de las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de n otificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibi do la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 11 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001-11-02-000-2018-00322-01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala.
Si bien concuerdo con la decisión adoptada en la que se decidió “DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor de Omero de Jesús Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta, en virtud de las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.”Página 12 | 13
de Omero de Jesús Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta, en virtud de las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.”Página 12 | 13
En este caso, comparto lo decidido en torno a terminar la investigación disciplinaria frente al doctor Omero de Jesús Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 32 Seccional d e Puerto López , al demostrarse que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria el 26 de julio de 2022, es decir, mucho antes de que esta Corporación conociera del proceso.
No obstante, aclaro el voto al considerar que en el pre sente asunto debió ordenarse la compulsa de copias a efectos d e investigar la mora en que pudo haber incurrido el magistrado que adelantó la etapa de instrucción, pues el expediente le fue repartido el 9 de mayo de 2018, sin embargo, sólo hasta el 14 de di ciembre de 2022 realizó la formulación de cargos, es decir 4 a ños y 7 meses después haber recibido el proceso.
En consecuencia, y dado que ello pudo contribuir a la pérdida de potestad disciplinaria por parte de esta Comisión, se insiste, debió ponerse en conocimiento estas circunstancias, a efectos de verificar cualquier irregularidad o causales exonerativas de tales omisiones.
En los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
Atentamente,