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CNDJ - F50001110200020180035301ADJUNTA20220428092032-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180035301ADJUNTA20220428092032-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201800353-01 Discutido y aprobado en Sala No. 33 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 20 de octubre de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ. HECHOS Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2018, la señora Edith Yolanda Londoño Urrego, presentó queja disciplinaria contra la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, indicando que la contrató para que demandara a la empresa Bravo Trans S.A.S, ya que un vehículo de propiedad de dicha empresa, le ocasionó daños a un automotor de su propiedad de placas DBM152. Sostuvo que la encartada no inició ningún trámite no obstante haberle cobrado la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, haberle firmado poder y la documentación referida, como fotos, croquis, cotizaciones del arreglo del vehículo, certificado médico de la psicóloga tratante de A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS su hijo y documentos de la no conciliación ante CONALBOS. Así mismo indicó que, por confiada no le pidió a la abogada copia del poder, ni recibo por el dinero entregado.

Indicó que ella se comunicaba con la abogada de forma telefónica para pedirle información y, en vista de que el proceso no avanzaba, ni le daba pruebas del mismo, decidió ir directamente al palacio de justicia a averiguar y, para su sorpresa le dijeron que no había ningún proceso. Luego de eso ha llamado a la abogada para que le devuelva el dinero y los documentos para poder contratar a otro profesional y aquella se niega a devolvérselos. De igual forma, también manifestó la señora Londoño Urrego que la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ fue contratada para llevar el proceso de sucesión surgido por la muerte de su madre, que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en el cual también ha sido indiligente pese a haber recibido la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios profesionales y, se limitó a contestar la demanda de un solo apoderado, a sabiendas que son cinco apoderados, con lo cual la ha perjudicado.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 22 de mayo de 2018 al

Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien P á g i n a 2 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS mediante auto del 19 de junio de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de octubre de 2018 a las 11:00 am.

Sin embargo, en la fecha mencionada la disciplinable no se hizo presente, por lo cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Néstor Leonardo Padilla Ávila.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 20 de junio de 2019, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable. No asistieron la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el despacho procedió con la lectura de a queja. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al defensor quien manifestó que el contenido de la queja carecía de elementos probatorios por cuanto la quejosa no había aportado ningún documento para justificar

su inconformidad ni había demostrado la relación abogado-cliente, por lo que consideró que no existía falta disciplinaria alguna en cabeza de su defendida. 1 La profesional del derecho MARIANELLA GALLO GÓMEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 40.333.192 y Tarjeta Profesional No. 234165, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 3 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Seguidamente, procedió el Magistrado de instancia con el decreto de pruebas así: - Requerir a la Oficina Judicial de Villavicencio para que certificara si existía alguna demanda que hubiere interpuesto la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ en representación de la señora Edith Yolanda Urrego. - Requerir al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio para que allegara copias del proceso de sucesión correspondiente a la causante Dora Mercedes Urrego de Londoño en donde presuntamente participó la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ. - Escuchar a la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja. 2.2. Segunda sesión La diligencia tuvo continuación el día 28 de octubre de 2020, con la

asistencia de la quejosa, de la disciplinable y su defensor de oficio. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió la quejosa a rendir diligencia de ampliación y ratificación de queja señalando al respecto que efectivamente había contratado a la togada para demandar a la empresa Bravo Trans S.A.S, ya que un vehículo de propiedad de dicha empresa, le ocasionó daños a un automotor de su propiedad de placas DBM152. Sostuvo P á g i n a 4 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que no había firmado ningún contrato y que tampoco tenía pruebas del dinero que le había cancelado ya que nunca había tenido la necesidad de contratar a un abogado por lo que no tenía mayor conocimiento del tema. Expuso no tener nada para demostrar, más que su palabra.

Indicó que lo mismo sucedió frente al proceso sucesoral de su madre. Seguidamente, el Despacho procedió a practicar inspección judicial al proceso de declaratoria de unión marital de hecho2 identificado con el radicado No. 20160022500, allegado por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, observando que dentro del mismo no había tenido ninguna actuación la abogada disciplinable. También se dejó constancia que en oficio de fecha 6 de noviembre de 2019, obrante a folio 47 del cuaderno original de primera instancia, se certificó por

parte de la Oficina Judicial de Villavicencio que no existía ninguna demanda promovida por la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, en representación de la aquí denunciante contra la empresa Bravo Trans S.A.S. Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó se decretara la terminación del proceso y el archivo de las diligencias a favor de su representada ya que no se había logrado demostrar que hubiese sido contratada por la inconforme en los dos asuntos que narró en la queja, pues no existía ningún poder ni tampoco un contrato de prestación de servicios. 2 El Magistrado aclaró que no se trataba de un proceso de sucesión como lo señaló la quejosa sino de un proceso de declaratoria de unión marital de hecho de Adonais Acosta contra su madre y al estar fallecida se convocaron a sus herederos indeterminados. P á g i n a 5 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, el Magistrado de instancia consideró que estaban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos señalados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 20 de octubre de 2020, se resolvió decretar la

TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ. Inicialmente, consideró la primera instancia en cuanto a la gestión referente a interponer una demanda contra la empresa Bravo Trans S.A.S que no existía prueba alguna de esa cuestión, pues no había poder ni contrato de prestación de servicios ni tampoco un recibo donde constaran los pagos por concepto de honorarios referidos en la querella. Indicó el a quo que el único soporte de esa situación era la versión de la quejosa lo cual no es suficiente para imputar una responsabilidad disciplinaria. Por otra parte, la misma situación observó el instructor respecto del proceso de declaratoria de unión marital de hecho, no de sucesión como lo señaló la quejosa, identificado con el radicado No. 201600225 00, a instancias Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en el cual se observó que tampoco tuvo participación alguna la denunciada en representación de la quejosa, pues no existía poder ni contrato alguno que demostrara esa relación abogado-cliente, por lo cual debía P á g i n a 6 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS decretarse la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, dentro de la misma audiencia la quejosa interpuso recurso de apelación, señalando al

respecto que ella le otorgó poder a la abogada pero que la disciplinable lo embolató. Sostuvo que en su concepto no había sido tenida en cuenta su buena fe por parte del Magistrado de instancia, pues la abogada fue quien actuó mal y recibió un dinero sin hacer absolutamente nada, pero que no contaba con pruebas para demostrar esa situación. Reiteró que únicamente contaba con su palabra. Así las cosas, el recurso fue concedido por el Magistrado en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente fue repartida el 23 de marzo de 2021 entre los magistrados que conformaban la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-3 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. P á g i n a 7 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable La profesional del derecho MARIANELLA GALLO GÓMEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 40.333.192 y Tarjeta Profesional No. 234165, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia.

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3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado

en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” P á g i n a 9 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 28 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Meta. Así las cosas, debe recordarse que son dos las imputaciones hechas por la quejosa a la disciplinable frente a las cuales el a quo no encontró respaldo probatorio por lo cual resolvió decretar la terminación de las diligencias y el consecuente archivo de las mismas. En primer lugar, la denunciante manifestó que había contratado a la abogada disciplinable para que le tramitara una demanda contra la empresa Bravo Trans S.A.S por un accidente de tránsito que había sufrido sin que hubiera desarrollado ninguna gestión. En segundo lugar, indicó haberla contratado para adelantar el proceso de sucesión de su madre, actuación en la que también había sido indiligente. Sin embargo, el a quo logró determinar que no se trató de un proceso de sucesión lo señalado por la denunciante sino de una demanda de declaratoria de unión marital de hecho impetrada contra su madre quien estaba fallecida por lo que fueron llamados sus herederos indeterminados. En relación con el primer argumento de la apelación, aduce la proponente de la queja que ella le otorgó poder a la abogada pero que la disciplinable lo embolató y, que, en su concepto no había sido tenida en cuenta su buena fe por parte del Magistrado de instancia, P á g i n a 10 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pues la abogada fue quien actuó mal y recibió un dinero sin hacer

absolutamente nada, pero que no contaba con pruebas para demostrar esa situación. Reiteró que únicamente contaba con su palabra. Si bien, la propia apelante admite las limitaciones probatorias que tiene el asunto, de esa circunstancia no puede desprenderse, a priori, la inexistencia de falta disciplinaria por parte de la investigada, como tampoco, de ello se sigue la imposibilidad de demostrar a través de otros medios de convicción la veracidad de lo expuesto por la señora Londoño Urrego, pues de suyo, lo que se pide investigar es la incuria absoluta de la togada, siendo apenas lógico que no existan registros judiciales de lo que la profesional, estando llamada a hacer, no hizo. En tales eventos, lo que se exige del instructor del caso es un mayor esfuerzo de actividad probatoria para auscultar los hechos denunciados, porque la incuria y desidia de un abogado, cuando es plena, comporta mayores desafíos para la investigación, a los que no se puede renunciar de forma prematura, so pretexto de que la única prueba de cargo existente sea el dicho de la inconforme, pues, eventualmente, pueden existir testigos a quienes les conste lo expuesto por la quejosa pero, en este caso, esa posibilidad ni siquiera fue explorada, sino que, de tajo, se desdeñaron los dichos de la señora Londoño Urrego, cuando, como ella misma lo dice, el enfoque debe estar puesto es en la conducta de la profesional. Así mismo, el hecho de que la quejosa no pueda aportar el poder, porque como ella indica, la abogada “lo embolató” y que tampoco P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS exista contrato, ni recibos donde consten los pagos de honorarios, no puede tomarse ligeramente como denotativo de la inexistencia de la falta y, menos como presuntivo de la inexistencia probatoria de la relación cliente – abogado, en primer lugar, porque dentro del giro ordinario de la actividad profesional, son los litigantes quienes elaboran estos documentos, pues desde ahí parte su gestión y, en segundo lugar, porque no puede perderse de vista que la relación cliente abogado no exige una tarifa probatoria dada, a tal punto que, por ejemplo, nada obsta para que un mandato se otorgue de forma verbal, tal como lo enseña el artículo 2149 del Código Civil3.

Si bien se está de acuerdo con el Seccional de instancia en cuanto afirma que la versión de la quejosa no es suficiente para imputar una responsabilidad disciplinaria; sin embargo, a una conclusión semejante se debe llegar cuando se hayan agotado todas las posibilidades probatorias, lo cual no se observa en el presente caso. Es deber del juez disciplinario poner en contexto los dichos de los quejosos que, en su mayoría, son personas legas y, muchas veces carentes de formación académica, de ahí que cuando la señora Londoño Urrego admite que no tiene pruebas, es probable que esté refiriéndose únicamente a evidencias documentales o escritas y, más

aun, puede que, en sus alcances, no esté el saber que también puede demostrar sus dichos con testigos ─si los tiene─, distinto a lo que ocurre con el juez disciplinario quien, de entrada, conoce que dispone 3ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. P á g i n a 12 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de todo un plexo de medios de convicción a los que puede acudir en situaciones de complejidad demostrativa como aquí ocurre.

Así mismo, el hecho de que se hubiera encontrado un proceso bajo radicado No. 20160022500, seguido a instancias del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, donde la cuestión litigiosa giraba en torno a la declaratoria de unión marital de hecho, no lleva de inmediato a concluir que la quejosa no le hubiera otorgado poder a la abogada para que actuara dentro del mismo y, si allí no se encontró evidencia, es porque justamente de lo que se duele la inconforme es de la inactividad de la togada. Así mismo, debe tenerse en cuenta que, lo que en últimas se decantó, fue que no se trataba de un proceso de sucesión sino de un proceso

de declaratoria de unión marital de hecho de Adonais Acosta contra los herederos herederos indeterminados de la madre de la quejosa y, la imprecisión de la inconforme frente a la naturaleza del trámite, además de que es atendible en razón a que no tiene conocimientos jurídicos, no desdice que le haya encomendado la representación de ese asunto a la investigada, por lo que, se insiste, en el presente caso hace falta desplegar mayor esfuerzo para instruir el caso y garantizar la investigación integral a que refiere el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto prevé: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 13 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por este cúmulo de razones, se requiere mayor exhaustividad probatoria para dilucidar los hechos de la queja y, por lo mismo, la decisión de primer grado será revocada para, en su lugar, ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 20 de octubre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, para, en su lugar, ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. P á g i n a 14 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16 A 3937 República de Colombia Rama Judicial

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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