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CNDJ - F50001110200020180035701ADJUNTA20220707145709-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180035701ADJUNTA20220707145709-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800357 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO GALEANO BOTERO en su condición de disciplinable, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de dieciséis (16) de noviembre de dos mil

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800357 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que negó la práctica de una prueba solicitada por el profesional del derecho investigado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Mediante oficio de 5 de abril de 2018 el Fiscal 46 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal Adolescente de San José del Guaviare, dispuso la compulsa de copias en contra del abogado RUBÉN DARÍO GALEANO BOTERO, por cuanto el referido profesional instauró varias quejas en contra del referido Fiscal 46

Seccional delegado, concretamente una queja de 22 de enero de 2018 con ocasión de un proceso adelantado en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, dentro del cual el disciplinable intervino como representante de víctimas, poniendo en tela de juicio su recto ejercicio como servidor público y administrador de justicia. Reprochó además el informante que el disciplinable faltó al respeto a las partes con sus actuaciones y a la administración de justicia, y presentó denuncias temerarias que formuló sin fundamento alguno.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentado el informe3, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 19 de junio de 20185 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado MARIO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS.

2 Magistrado sustanciador Christian Eduardo Pinzón Ortíz. 3 Expediente digital 02COMPULSA DE COPIAS.pdf. 4

05. ANTECEDENTES Y CERTIFICACIÓN DE ABOGADO.pdf.

5

04. AUTO APERTTURApdf.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800357 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En sesiones de 19 de febrero de 2020, y de 27 de mayo, 8 de septiembre, y 16 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de diciembre de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta formuló pliego de cargos en contra del letrado RUBÉN DARÍO GALEANO BOTERO, por la presunta incursión en la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo. Lo anterior, pues consideró la primera instancia que si bien todos los ciudadanos tienen los derechos a denunciar, esto debe hacerse dentro de la rectitud, y en el caso bajo estudio, se evidencia que el adjetivo calificativo empleado por el abogado investigado en su denuncia tiene un acto contenido

injurioso al parecer en contra del fiscal informante, al tratarlo de funcionario que actuó “de manera descuidada y dolosa”, y también se observó el interés de censurar la condición del doctor JOSE LEIBER PINTO, abogado defensor dentro del proceso penal de radicado No. 95001318400120168011500 seguido contra BORIS DAVIAN AGUDELO, donde lo tachó de tener la costumbre de realizar fraudes procesales.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN Luego de formulado el pliego de cargos en contra del disciplinable en audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de diciembre de 2021, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas en etapa de juzgamiento. Indicó el letrado investigado que solicitaba como prueba que se allegara a la 6 32.ACTA DE AUDIENCIA.pdf.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación disciplinaria el proceso de declaración de unión marital de hecho que se adelantó entre la señora SOCORRO SALAZAR en contra del señor LUIS VALLEJO, donde el disciplinable fungió como apoderado de la parte demandante y el señor LEIBER PINTO como apoderado de la parte demandada, de radicado 2016-0240, argumentando que con dicha prueba se podría establecer que precisamente, en curso de ese proceso, se arrimaron pruebas por

parte del letrado LEIBER PINTO que no correspondían a la realidad, como una declaración de un médico que no podía acreditar lo que se sustentó dentro de ese mismo proceso. Dicha petición fue coadyuvada por la defensora de confianza del disciplinable, quien argumentó que la misma pretendía justificar las manifestaciones del investigado respecto a que el abogado LEIBER PINTO acostumbraba a incurrir en fraude procesal, pues dicha prueba permitiría establecer que esa situación se presentó dentro del referido proceso de declaración de unión marital de hecho, y que por ende el disciplinable no efectuó aseveraciones orientadas a menoscabar la honra de las personas. Al respecto, el Magistrado de primera instancia se pronunció negando la prueba solicitada, indicando que lo pretendido por el disciplinable era informar que con ocasión del proceso de unión marital de hecho que se adelantó por SOCORRO SALAZAR contra LUIS VALLEJO, se pudo haber incurrido en una conducta censurable por parte del letrado contra quien se dirigió el calificativo, el abogado LEIBER PINTO, encontrando el A quo que esa situación no aportaría elementos que podrían sopesar en algún momento la conducta endilgada al letrado investigado, en punto a su exculpación, pues se correspondía a un proceso completamente diferente al de homicidio culposo, en el que se investigaba el deceso del señor VICTOR GALEANO BOTERO. P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 500011102000201800357 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, advirtió la primera instancia que si bien pudo haberse presentado ese comportamiento del abogado LEIBER PINTO dentro del proceso de unión marital de hecho, lo cierto es que de ahí pudo haberse derivado una investigación penal en donde debió analizarse su responsabilidad en cuanto al fraude procesal, siendo esa actuación penal la que sí serviría de soporte en la presente investigación disciplinaria, pero no el proceso de unión marital de hecho, por lo que consideró el A quo que la prueba solicitada era inútil frente a la calificación efectuada.

Expuso además el Magistrado instructor que el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 consagra en su numeral 7 el deber profesional de los abogados de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores, y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en asuntos de su profesión. Como consecuencia de lo anterior, se le corrió traslado de la negativa de prueba al disciplinable y su defensa, quien interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.

5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el disciplinable por intermedio de su defensora de confianza, presentó recurso de apelación en contra de la decisión parcial de negar la prueba solicitada, consistente en que se incorporara el proceso de declaración de unión de marital de hecho de SOCORRO SALAZAR contra LUIS VALLEJO, pues expuso la recurrente que allí se demostraba de forma fehaciente que

verdaderamente el abogado LEIBER PINTO, trató de valerse de un P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO medio probatorio fraudulento, por lo que dicha decisión o comportamiento del abogado LEIBER PINTO dentro del proceso solicitado como prueba, podía demostrar por qué el disciplinable efectuó el calificativo en su denuncia penal, que fue reprochado en el pliego de cargos. Insistió la apelante que dicha prueba tendría incidencia en la decisión, pues podría demostrarse que existía un precedente anterior en el que se fundamentó el disciplinable para señalar en su denuncia el proceder del abogado LEIBER PINTO, sin que existiera una actitud indecorosa.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 6 de junio de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de

apelación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos del recurrente. La apelante concretó sus inconformidades en contra de la decisión adoptada por el A quo de negar la prueba solicitada consistente en la 7 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incorporación del proceso de declaración de unión de marital de hecho de SOCORRO SALAZAR contra LUIS VALLEJO, argumentando que en dicha actuación se demostraba de forma fehaciente que el abogado LEIBER PINTO trató de valerse de un medio probatorio fraudulento, lo que a juicio de la recurrente demostraría que el letrado investigado efectuó dicho calificativo en su denuncia penal, por la existencia de un precedente.

Dicho esto, el problema jurídico planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Cumple con el principio de utilidad, la prueba solicitada por el profesional del Derecho investigado, consistente en la incorporación del proceso de declaración de unión de marital de hecho de SOCORRO SALAZAR contra LUIS VALLEJO, para

justificar la existencia de un precedente en el actuar del abogado

LEIBER PINTO?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de dicha prueba debe confirmarse. Para respaldar la decisión, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007 P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del operador judicial analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al Magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas,

y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 ejusdem está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia. En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.

Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica

que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”8 Dicho esto, es palmario que el Magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 7.4. Del caso en concreto Para el caso que nos ocupa, es evidente que la prueba solicitada por el disciplinable carece de utilidad para la presente investigación 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, no sólo porque el proceso de declaración de unión marital de hecho entre SOCORRO SALAZAR y LUIS VALLEJO no corresponde a los hechos materia de la presente investigación disciplinaria, pues como lo expuso el A quo, guardan relación estrictamente con el proceso penal por homicidio culposo del señor VICTOR GALEANO BOTERO, de radicado No. 95001318400120168011500 seguido contra BORIS DAVIAN AGUDELO, en el cual el letrado LEIBER PINTO intervino como abogado de la defensa, y en el que el disciplinable fungió como apoderado de víctimas, y en el que este último tachó a su colega de la defensa de tener la costumbre de realizar fraudes procesales.

Dicho esto, es irrelevante el hecho de que en un proceso de declaración de unión marital de hecho el letrado LEIBER PINTO hubiese presuntamente obrado de forma contraria a la ética, pues tal y como lo precisó el A quo, el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007 impone el deber ético de los abogados de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores, y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en asuntos de su profesión, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

32 Ejusdem, en el que no se desconoce el derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Por lo anterior, coincide esta Comisión con lo manifestado por la primera instancia, en el entendido en que a diferencia del proceso de unión marital de hecho, una prueba pertinente, conducente y útil sería la denuncia penal derivada por estos hechos en contra del abogado P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO LEIBER PINTO, y no, como se indicó, el referido proceso de declaración de unión marital de hecho.

Aunado a lo expuesto, es necesario resaltar que no es la jurisdicción disciplinaria la llamada a determinar si existió o no un fraude procesal, pues esta facultad está reservada a la jurisdicción penal, de ahí que se refuerce la inutilidad de la prueba solicitada por el disciplinable, pues no A quo entrar a establecer si efectivamente dentro de dicho proceso el abogado LEIBER PINTO incurrió en una conducta punible. Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que negó la práctica de una prueba solicitada por el profesional del derecho investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que negó la práctica de una prueba solicitada por el profesional del derecho investigado.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 12 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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