CNDJ - F50001110200020180037601ADJUNTA20220809160632-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180037601ADJUNTA20220809160632-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4999
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201800376 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de queja impetrado por el disciplinable EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, mediante el cual se pretende lograr la revocatoria de la decisión proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, a través de la cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de esa misma data, en la que se declinó la prueba tendiente a escuchar en testimonio a la señora María Reinaldo Vega. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el Juzgado 2 Penal del Circuito de 1 Decisión proferida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán visible en el archivo digitalizado audiencia 20-04-20222.
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja Villavicencio en audiencia de acusación de fecha 23 de mayo de 2018, dispuso compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria
contra el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ porque estando suspendido en el ejercicio de la profesión actuó como defensor de confianza del señor Jhon Harold López Díaz, en el proceso penal con radicado número 50001610567120168577700, que por el delito de hurto calificado y agravado y otros se adelantó contra él y otras 16 personas2. La autoridad noticiante allegó copia del audio de la audiencia en la que se ordenó la compulsa de copias que dio origen a la actuación disciplinaria3. 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del denunciado, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de primera instancia mediante auto del 19 de junio de 2018, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 25 de febrero de 20195, y 17 de septiembre de
20206. En la última, se dispuso formular cargos7 contra el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, por la posible comisión de las faltas del artículo 34 literal c) y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo, por presuntamente haber desconocido los deberes previstos en los 2 Archivo digitalizado 02compulsa de copias. 3 Archivo digitalizado 03audiencia anexo compulsa. 4 Archivo digitalizado 05auto apertura.
5 Archivos digitalizados 12acta de audiencia y audiencia 25-02-2019. 6 Archivos digitalizados 25acta de audiencia y audiencia 17-09-2020. 7 Minuto 0:18:55 a 0:46:56 del archivo digitalizado audiencia 17-09-2020. P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja numerales 8 y 19 del artículo 28 ibídem, respectivamente. Lo anterior por cuanto el disciplinable continuó actuando como defensor de confianza del acusado Jhon Harold López Díaz en el proceso penal con radicado número 50001610567120168577700, que por el delito de hurto calificado y agravado y otros se adelantó contra él y otras 16 personas a sabiendas que le había sobrevenido sanción disciplinaria, y además no enteró a su cliente de este hecho para que hubiera decidido acerca de conseguir otro profesional que lo representara. La magistrada sustanciadora decretó algunas pruebas entre ellas los testimonios del señor Jhon Harold López Díaz, su esposa y su suegra solicitadas por el disciplinable sometiendo las mencionadas probanzas a los datos de contacto que suministrara el petente y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
4. El acervo probatorio se constituyó por: copia del proceso disciplinario con radicado número 500011102000 201700083600 adelantado contra EINSINEVER FONTECHA DÍAZ y otros8, copia del proceso penal con radicado número 500016105671
20168577700 que por el delito de hurto calificado y agravado y otros se adelantó contra Jhon Harold López Díaz y otras 16 personas en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio9 y los testimonios de Jhon Harold López Díaz10, y Nelcy Janeth Rodríguez Vega11. 8 Archivo digitalizado 55anexo proceso archivado 2017-836 9 Archivos digitalizados 56anexo uno; 57anexo dos y 58anexo tres. 10 Archivos digitalizados 16despacho comisorio resuelto; 17cd anexo despacho comisorio; audiencia 30-11-2021 y audiencia 28-01-2022 11 Archivo digitalizado audiencia 28-01-2022. P á g i n a 3 | 17
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5. En sesiones de fechas 29 de octubre12 y 30 de noviembre de 202113, 28 de enero14 y 20 de abril de 202215 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en las cuales se insistió en la comparecencia de los testimonios decretados siendo que en la última de ellas al darse por cerrada la etapa probatoria para luego proceder a otorgar la palabra para los respectivos alegatos de conclusión, la directora del proceso indicó tenerse por declinada la solicitud probatoria elevada por el disciplinable como quiera que vencido el término que se le dio para que allegara los datos de contacto de la señora María Reinaldo Vega, éste no los suministró.
Con ocasión de la precitada decisión, el disciplinable formuló recurso de apelación, el cual se rechazó por improcedente. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional en audiencia de juzgamiento de 20 de abril de 2022, indicó que luego del esfuerzo que se había realizado para culminar la diligencia que se inició desde el 16 de marzo de 2021 ante la imposibilidad de contactar a la señora María Reinaldo Vega, quien fue citada para el 29 de octubre y 30 de noviembre de 2021, y 28 de enero de 2022, se le concedió en esta última data al disciplinable hasta el 11 de febrero de 2022 para que allegara la ubicación de la declarante, toda vez que a la fecha no se contaba con ella y, por tanto, como quiera que este no cumplió con la carga de informar los datos para que fuera citada se entendió declinada la prueba y no se ordenó no insistir más en la misma16. 12 Archivos digitalizados audiencia 29-10-2021. 13 Archivos digitalizados 44acta de audiencia y audiencia 30-11-2021. 14 Archivos digitalizados 46acta de audiencia y audiencia 28-01-2022. 15 Archivos digitalizados 53acta de audiencia y audiencia 20-04-20222. 16 Minuto 0:01:45 a 0:06:46 audiencia 20-04-20222. P á g i n a 4 | 17
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DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, impetró recurso de apelación17 en el curso de la audiencia de juzgamiento realizada el de 20 de abril de 2022, argumentando que: “Tengo derecho conforme lo establecido en la Constitución Política a defenderme, al debido proceso y el derecho de contradicción que me asiste a mí; no sólo a mí sino al estado que está en cabeza de usted y la carga de la prueba no sólo es mía si no es también del despacho es del Estado y debe velarse su señoría para que todas las herramientas se agoten para que la prueba sea allegada al despacho aquí estamos hablando del principio de la verdad formal y de la verdad material a la que tiene derecho el despacho y no solo el despacho sino la justicia que debe inclinarse en esta diligencia o en este proceso su señoría por lo que he visto su señoría el Despacho ha tenido la oportunidad no sólo sustancial sino formal de tener conocimiento del paradero de la testigo ya que se tuvo personalmente y en el despacho a 2 personas del grupo o del núcleo familiar al cual pertenece esta testigo renuente porque es una testigo renuente su señoría y el despacho no hizo gala de esas herramientas para que esta prueba pudiera practicarse, no insistió en interrogar a los testigos sobre el paradero de esta persona absolutamente cayó un notorio silencio sobre obtener este principio de justicia formal su señoría y no sólo eso sino que estimo además su señoría que el término que me concedió el Despacho fue muy corto dado que el testigo Harold nos manifestó en el despacho que la señora se encontraba en un
municipio muy lejano su señoría y el término que me concedió el despacho fue demasiado corto para obtener sus señoría las coordenadas de este testigo luego entonces su señoría creo que con la decisión de enervar la práctica de esta prueba el despacho me está negando el derecho de contradicción de esta prueba por lo que su señoría con esto termino y agoto la sustentación de mi recurso de apelación”. Posterior a la intervención del disciplinable el representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del auto que desechó la práctica probatoria, por cuanto si bien no se desconoció que en la actuación judicial se deben preservar los principios de justicia, no era menos cierto que existían unas cargas que le correspondían asumir a la parte interesada en este caso al disciplinable que fue quien solicitó la prueba y que el plazo que se le concedió para ubicar a la testigo fue razonable porque la audiencia no se había 17 Minuto 0:08:11 a 0:10:35 audiencia 20-04-20222. P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja podido realizar por causas atribuibles al disciplinable, pues aun habiéndose programado para el 25 de febrero de 2022, dicho término se extendió hasta el 20 de abril de esta anualidad18. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La primera instancia en la audiencia de juzgamiento realizada el 20 de abril de 2022 decidió no darle curso al recurso de apelación por
improcedente, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en lo referente al tema probatorio, sólo es apelable el auto que niega la práctica de pruebas, y en el caso de estudio, la prueba testimonial se decretó desde marzo de 2021 cuando se calificó la actuación y se dispuso formular cargos contra el disciplinable, sin embargo, desde esa data se ha procurado su práctica la cual se ha obstruido por la falta de colaboración del disciplinable en allegar la dirección de ubicación de la declarante, por tanto, el recurso de apelación interpuesto es improcedente al no estar enlistado dentro de las providencias señaladas en el artículo ya referido19. DEL RECURSO DE QUEJA Luego de notificado el disciplinable de la no concesión del recurso de alzada, interpuso recurso de queja, contra el proveído del 20 de abril de 2022, que rechazó el recurso de apelación, impetrado contra el auto de esa data, que declinaba la solicitud probatoria tendiente a escuchar en testimonio a la señora María Reinaldo 18 Minuto 0:11:29 a 0:14:21 audiencia 20-04-20222. 19 Minuto 0:14:22 a 0:18:18 audiencia 20-04-20222. P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja Vega. En cuanto a la sustentación de dicho recurso indicó, que contrario a lo sostenido por la magistratura era procedente la concesión del
recurso de apelación, como quiera que la negación de la práctica de una prueba se encontraba de manera taxativa señalada en la Ley 1123 de 2007. Señaló que era de vital importancia dar aplicación al principio de integración normativa y, en tal sentido obrar de conformidad con las normas de procedimiento penal en especial lo atinente al principio de investigación integral de lo favorable y lo desfavorable, situación que había desconocido el despacho tal como lo había manifestado en su recurso de apelación. Así las cosas, la magistrada concedió el recurso de queja y remitió el asunto a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 17
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2. Del recurso de queja El recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada, y si bien este recurso no fue contemplado por la Ley 1123 de 2007, si se encuentra consagrado en el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, por lo cual atendiendo el principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 200724, considera esta Comisión que este recurso es procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados.
3. Del caso concreto.
En el caso de estudio el disciplinable, formuló el recurso con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada el 20 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de primera instancia, mediante
la cual este rechazó por improcedente el recurso de apelación, conforme las previsiones del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero señalar que la mencionada normatividad establece taxativamente las decisiones susceptibles de recurso de apelación: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. -Subrayado fuera de texto-. 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja Pues bien, a juicio de esta Comisión, la decisión de la primera instancia, consistente en RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el disciplinable contra el auto del 20 de abril de 2022, que resolvió dar por declinada la solicitud
probatoria elevada por el interviniente como quiera que este al ser el interesado no proporcionó los datos de contacto de la testigoMaría Reinaldo Vega-, POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, fue acertada, ya que este supuesto no se encuentra dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, antes reseñado. En efecto lo que era objeto de recurso se refería a la imposibilidad de practicar una prueba testimonial que fue solicitada por el disciplinable, y que no pudo ser realizada por su incuria, pues como bien lo indicó la directora del proceso fue este quien se comprometió a entregar los datos de contacto aduciendo en varias oportunidades que estaba en posibilidad de conseguirlos a través de sus contactos y de averiguaciones que haría en lo que transcurrió aproximadamente un año, es decir, esa probanza se decretó en su momento y se citó a la declarante por conducto de otros testigos, quienes en su oportunidad manifestaron que no tenían contacto con esta, ya que había cambiado de domicilio. Entonces, conforme con lo anterior, obsérvese que la Corporación de primera instancia no desconoció el derecho de defensa que le asiste al disciplinable, pues este adquirió una carga procesal que pretende desconocer, habiendo tenido oportunidad durante más de un año para conseguir los datos necesarios para que la judicatura pudiera en últimas hacer conducir a la testigo, pero es que brilla por su ausencia una actividad del interesado en ese sentido. P á g i n a 10 | 17
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abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja Así las cosas, esta Comisión debe resaltar que el recurso de apelación es totalmente improcedente ante la providencia ahora atacada, porque la situación sobreviniente en el sentido de no tener conocimiento exacto del paradero de la declarante no se puede considerar como una negativa a la práctica de pruebas que fuera solicitada en los descargos, tornándose entonces como una decisión contra la que no procede el recurso de alzada, motivo por el cual se considera acertada la decisión de la Comisión Seccional de Instancia, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, contra la decisión que dispuso declinar la prueba tendiente a escuchar en testimonio a la señora María Reinaldo Vega, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER las presentes diligencias a la Comisión de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial (Hoja de firmas radicado No. 500011102000201800376 01) P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Sala No. 057.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 500011102000201800376 01
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los
suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 27 de julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, en contra del auto proferido el 20 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que desechó la práctica de una prueba testimonial ante la imposibilidad de su realización. Los argumentos de nuestro disenso guardan relación, estrictamente, con la determinación adoptada por la Comisión de conocer y resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, dentro del trámite de la referencia contra el proveído P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja mediante el cual se rechazó un recurso de apelación frente al auto que negó una prueba por improcedente. La tesis que sustenta el salvamento de voto es la siguiente: La primera instancia consideró procedente la concesión del recurso de queja presentado por el disciplinable y en atención a ello remitió las diligencias a esta Corporación para efectuar el trámite correspondiente, a su vez, la segunda instancia al conocer del mismo, estimó que si bien este recurso no se encuentra previsto en el Código Disciplinario del Abogado, por aplicación del principio de integración normativa era posible remitirse a lo establecido en la Ley 734 de 2002, disposición en la cual se encuentra consagrado en el artículo 117, según el cual “El recurso de queja procede contra
la decisión que rechaza el recurso de apelación”, por lo cual procedió con el estudio y resolución del mismo. En este sentido diferimos de la decisión adoptada por dos motivos fundamentales así:
1. La decisión se refiere a que por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se remite a lo consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si se considerara válida la aplicación de la integración, debería realizarse respecto de normas vigentes.
El Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019 entró a regir a partir del 29 de marzo de 2022, momento a partir del cual se derogó la Ley 734 de 2002, por tanto, la decisión adoptada P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja se basó en una norma derogada, sin que exista soporte legal para tal decisión, lo que puede hacer ilegítima la decisión adoptada. En tal sentido no compartimos la referencia según la cual, “(…) Compete a la Comisión seguir lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 al tenor del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022, pues la concesión del recurso de apelación que fue negado por la primera instancia y que es objeto de recurso de queja se dio con ocasión de la sentencia
de primera instancia, es decir, que ya se había surtido la notificación del pliego de cargos, requisito que se establece en la norma en cita para continuar aplicándose la normatividad anterior.” toda vez que, la remisión normativa del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es aplicable a procesos adelantados contra funcionarios sometidos a la Ley 734 de 2002, en los que se hubiere notificado el pliego de cargos al momento de la entrada en vigencia, sin embargo, esta no es válida para los procesos adelantados en contra de abogados, téngase además en cuenta que el recurso fue propuesto luego de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, por lo cual consideramos errada la integración normativa de la norma derogada, puesto que si era del caso referirse a una norma para cubrir un eventual vacío (que como se indicó no existe, teniendo en cuenta que el legislador en la Ley 1123 de 2007 no previó este recurso), debía ser la vigente en el momento de decidir la controversia.
2. Respecto de la decisión de fondo, es decir haber conocido y resuelto el recurso de queja impetrado contra auto interlocutorio en trámite de primera instancia contra abogado, diferimos de la misma, toda vez que esta Corporación mayoritariamente ha adoptado la P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja posición según la cual, el recurso de queja no procede en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados.
Y esta posición tiene sustento en virtud del principio de legalidad y de taxatividad, íntimamente ligados, advirtiéndose que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador; por ello, tratándose de la procedencia de los recursos, deberán tenerse en cuenta los términos del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para señalar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados25. Ahora bien, en este caso particular, tanto el disciplinable como el a-quo consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, con fundamento en el principio de integración normativa (erróneamente aplicado en nuestro concepto), contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual es importante precisar, que la aplicación de tal principio se activa únicamente respecto de, “... lo no previsto en este código”, literalidad que no admite alcance o entendimiento distinto, y que confrontado con el artículo 79 ibidem, conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja deviene en improcedente.26 Por lo anteriormente indicado, consideramos que lo adecuado debió ser el rechazo el recurso de queja por improcedente, al no estar previsto en la Ley 1123 de 2007 y por la misma razón no 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia 41001-11-02-000-2018-00383-02 del 13 de octubre de 2021
M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 15001110200020170075701 del 1 de septiembre de 2021 M.P. Carlos Arturo Ramírez P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 500011102000201800376 01 abogado apelación auto interlocutorio – Recurso de queja ameritaba un pronunciamiento de fondo sobre la decisión, y en todo caso, el sustento legal para soportar la integración normativa se fundamentó en la aplicación de una norma expresamente derogada. En estos términos dejamos planteado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 17