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CNDJ - F50001110200020180039501ADJUNTA20221201141330-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180039501ADJUNTA20221201141330-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500011102000 2018 00395 01 Aprobado, según Acta n.° 090 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena en su calidad de quejosa en contra del auto interlocutorio del 23 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través del cual decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada

Leidy Dayana Gómez Arenas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora Deissy Nahyr Briceño Cadena mediante apoderado interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas por 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

2 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz. considerar que ha desplegado conductas intimidantes en contra suya y de su representante judicial. Lo anterior, habida cuenta de que la investigada en calidad de representante de los intereses del señor Esneider Guavita Gómez —ex pareja sentimental de la quejosa y padre del menor L.D.G.B.— patrocinó el actuar agresivo de su mandante, hizo manifestaciones descalificantes y denigrantes en el proceso de divorcio que se surte ante el Juzgado Segundo (2.º) de Familia de Villavicencio, incursionó en varias ocasiones en el plantel educativo donde recibe formación académica el menor, y el 6 de abril de 2018 interrogó a las profesoras y directivos sobre la inasistencia a las clases del menor L.D.G.B. y otros asuntos relacionados, e intimidó a los profesores y directivos del establecimiento de educación. Así mismo, adujo que la togada se presentó en compañía de uniformados de la policía en el lugar de vivienda de la quejosa y le envió comunicaciones por correo certificado a una dirección que no ha sido autorizada para el efecto, alterando su tranquilidad. Finalmente señaló que la disciplinada pretendió hacer caer en error a las autoridades judiciales, haciéndoles creer que la quejosa ha actuado con temeridad y mala fe en cada una de las causas judiciales. Para el efecto, citó la denuncia penal interpuesta por la togada contra la quejosa por ejercicio arbitrario de la custodia del menor L.D.G.B. y la queja disciplinaria presentada en contra de su abogado por faltar al deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 7 de junio de 20183, el magistrado instructor4, mediante auto del 3 de julio de 20185, ordenó la apertura del proceso 3 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 5 Archivo denominado «03AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

P á g i n a 2 | 21 disciplinario contra la togada Leidy Dayana Gómez Arenas y fijó el 21 de enero de 2019 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 21 de enero y 23 de mayo de 2019, 15 de enero y 23 de julio de 2020. 3.2.1. En la sesión del 21 de enero de 2019 la disciplinable rindió versión libre y designó apoderado contractual a quien se le reconoció personería jurídica. Así mismo, el magistrado instructor ordenó como pruebas de oficio escuchar en declaración a los señores Néstor Sotelo —rector del Colegio Green Castle donde estudió el menor L.D.G.B.—. y Jimena Pabón —profesora del citado colegio—. Así mismo, la defensa solicitó un término de cinco (5) días para aportar y solicitar material probatorio, petición que fue acogida por el magistrado instructor. 3.2.2. Las sesiones programadas para el 5 de febrero6 y 6 de octubre7 de 2019 no se llevaron a cabo.

3.2.3. En la sesión del 23 de mayo de 2019 la defensa solicitó las siguientes pruebas —que previamente habían sido requeridas en memorial del 28 de enero de 20198—, las cuales fueron decretadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta: • Copia del proceso de custodia del menor L.D.G.B. que se tramita bajo el radicado 2018-0108 ante el Juzgado Segundo (2.º) de Familia de Villavicencio, en que el actúa como demandante el 6 Archivo denominado «12Constancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «22AutoReprogramaFecha.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «08MemorialApoderado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 21 señor Esneider Guavita Gómez y como demandada la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena. • Copia del proceso de divorcio promovido por Deissy Nahyr Briceño Cadena en contra de Esneider Guavita Gómez ante el Juzgado Segundo (2.º) de Familia de Villavicencio bajo el radicado 2017-0413. • Copia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal en el que actúa como demandante Deissy Nahyr Briceño Cadena en contra del señor Esneider Guavita Gómez ante el Juzgado Tercero (3.º) de Familia de Villavicencio bajo el radicado 20170481. • Copia del proceso de violencia intrafamiliar que se surte ante la Comisaria Tercera (3.º) de Familia de Villavicencio bajo el

radicado 2017-0280, en especial lo acaecido en la diligencia del 19 de octubre de 2018. • Declaración del señor Esneider Guavita Gómez. • Declaración de John Jairo Rodríguez Muñoz —anterior Comisario Tercero (3.º) de Familia de Villavicencio—. • Declaración de Euler Fernando Flórez Duarte —testigo de los hechos del 6 de abril de 2018—. • Declaración de Néstor Armando Sotelo —rector del Colegio Green Castle donde estudió el menor L.D.G.B.—. • Declaración de Francisned Bermúdez Cárdenas —apoderado de la quejosa y testigo de los hechos denunciados en la queja—. 3.2.4. En la sesión del 23 de julio de 2020, se recepcionaron las declaraciones de John Jairo Rodríguez Muñoz, Euler Fernando Flórez Duarte, Mayra Alejandra León Pinzón y Néstor Sotelo. P á g i n a 4 | 21 3.2.5. Practicadas y valoradas las pruebas en la tercera audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor9 procedió a calificar el mérito de la actuación y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario por considerar que la disciplinable no había incurrido en falta disciplinaria. 3.2.6. Notificado de la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas, el apoderado de la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación10 en

contra de la mentada providencia. 3.2.7. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado instructor, quien dispuso la remisión del expediente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial— para desatar el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que los artículos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007 censuran la conducta antiética de los abogados. Sin embargo, conforme a las declaraciones rendidas no se evidencia la comisión de una falta disciplinaria por parte de la abogada investigada. En ese sentido, analizó la declaración 9 Minuto 2:20:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de julio de 2020, cuyo registro de audio y video consta en el archivo denominado «38AudioAudiencia 23.07.2020.mp4» de la primera instancia del expediente digital. 10 Minuto 2:34:15 de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de julio de 2020, cuyo registro de audio y video consta en el archivo denominado «38AudioAudiencia 23.07.2020.mp4» de la primera instancia del expediente digital.

P á g i n a 5 | 21 del señor John Jairo Rodríguez Muñoz —anterior comisario de familia de Villavicencio a quien se le otorgó credibilidad por haber ostentado la calidad

de servidor público y no tener interés en las resultas del proceso disciplinario—, quien manifestó que la togada actuó conforme a derecho y no advirtió ningún exceso en la conducta desplegada en las actuaciones surtidas ante su despacho. Del mismo modo, adujo que el testimonio de Euler Flórez Duarte —profesor de equitación del Colegio Green Castle y testigo de los hechos del 6 de abril de 2018— permitió evidenciar que la abogada no incurrió en falta disciplinaria en el ejercicio de la profesión porque su actitud fue conciliadora y actuó conforme a la equidad. Agregó que, aunque los hechos narrados puedan ser calificados de bochornosos, lo cierto es que la abogada estaba acostumbraba a estar acompañada de la policía de menores y que el acuerdo suscrito entre el señor Esneider Guavita Gómez y la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena en la diligencia del 17 de agosto de 2017 ante la Comisaría de Familia establecía que el padre del menor L.D.G.B. podía acercarse a las instalaciones del colegio a tener contacto con su hijo. En segundo lugar, indicó que el testimonio de la señora Mayra Alejandra León Pinzón —profesora del Colegio Green Castle— ofrece duda por cuanto inicialmente indicó que el primer contacto que tuvo con la encartada fue amable y cordial. Por el contrario, posteriormente manifestó que la disciplinable fue grosera con otra profesora que se encontraba en ese momento, sin embargo, afirmó no recordar cuáles fueron las expresiones dichas por la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas. En consecuencia, la

primera instancia resolvió esa duda a favor de la disciplinable. En tercer lugar, desestimó la declaración del señor Néstor Armando Sotelo — rector del Colegio Green Castle donde estudió el menor L.D.G.B.— debido a que fue testigo de oídas de lo ocurrido el 6 de abril de 2018. En efecto, señaló P á g i n a 6 | 21 que tal y como lo reconoció el señor Sotelo, él no estuvo presente en el lugar de los hechos y fue enterado de esta situación por las profesoras del plantel educativo.

5. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Francisned Bermúdez Cárdenas quien obra como apoderado de la quejosa, interpuso recurso de apelación11 en contra del auto del 23 de julio de 2020 por medio del cual el magistrado instructor dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas.

El recurrente fincó su inconformidad en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que la instancia no valoró debidamente el material probatorio allegado con el escrito de queja, en especial, las fotografías y videos que dan cuenta del comportamiento de la abogada Gómez Arenas al interior de las instalaciones del Colegio Green Castle. También indicó que no podía restársele credibilidad a las declaraciones de la profesora Mayra Alejandra León y el señor Néstor Armando Sotelo —rector de ese plantel educativo— habida cuenta de que el dicho de este último sí demuestra lo ocurrido el 6 de abril de 2018, en especial el ingreso irregular de la togada a

la institución. En segundo lugar, manifestó que no se tuvieron en cuenta las agresiones sufridas por la quejosa y su apoderado, por parte del señor Esneider Guavita Gómez y la disciplinable acaecidas el 5 de febrero de 2018 en la Comisaría de Familia de Villavicencio. De allí que, ante la inacción del señor comisario la quejosa se vio obligada a presentar queja disciplinaria en contra de este funcionario. Sobre este punto, indicó que la primera instancia negó decretar como prueba el testimonio de una de las personas que estuvo en la comisaría de familia, impidiendo la demostración de lo ocurrido. 11 Ibidem. P á g i n a 7 | 21 En definitiva, expresó que la primera instancia no valoró debidamente el material probatorio que daba cuenta de los hechos ocurridos con posterioridad al acuerdo logrado en la Comisaria de Familia y puntualizó que el proceso disciplinario ha desconocido la situación de violencia que ha sufrido su prohijada, lo que ha derivado en una revictimización. Frente a la sustentación efectuada por el apoderado de la quejosa, el abogado de confianza de la disciplinable solicitó que no fuera concedido, por cuanto el apelante omitió pedir expresamente que la decisión recurrida fuera revocada. Por su parte, el representante del ministerio público manifestó estar conforme con la decisión de terminación del proceso disciplinario, adujo estar de acuerdo con la defensa en el sentido de que no debía ser concedido el recurso de apelación y advirtió que debía diferenciarse la conducta

desplegada por el señor Esneider Guavita Gómez del comportamiento de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de septiembre de 202012 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Archivo denominado «01Acta de Reparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

P á g i n a 8 | 21 Posteriormente, a través de constancia secretarial del 8 de febrero de 202113, el asunto bajo estudio fue repartido al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien fue como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, estudiar los 13 Archivo denominado «0250001110200020180039501CarayConstaRodriguez.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 21 argumentos presentados por el apoderado de confianza de la disciplinable contra la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta a los siguientes problemas jurídicos determina la solución aplicable al caso concreto: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que, según el apoderado de la quejosa, la primera instancia no analizó todo el material probatorio que fue aportado con el escrito de queja sobre el comportamiento de la abogada en los hechos ocurridos el 6 de abril de 2018? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Las pruebas válidamente decretadas y practicadas no evidencian ningún

comportamiento que tenga relevancia disciplinaria por parte de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas en los hechos ocurridos el 6 de abril de 2018. Así, al no verificarse la ocurrencia de una conducta con incidencia disciplinaria, es procedente confirmar la decisión recurrida. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán las declaraciones rendidas al interior del proceso disciplinario y las demás pruebas que obran en el expediente. 7.2.1.1. Diligencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de julio de 2020 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 21 En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se practicaron las demás pruebas decretadas por el despacho. A continuación se resaltarán los apartados más relevantes sobre este punto, así: 7.2.1.1.1. Declaración de Euler Fernando Flórez Duarte El declarante informó al despacho que trabajó dictando clases de equitación a los estudiantes del Colegio Green Castle en la ciudad de Villavicencio. Agregó que la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas siempre observó un comportamiento respetuoso y cordial cuando acudía al colegio y, así mismo, señaló que él estuvo presente en los hechos ocurridos el 6 de abril de 2018. Continuando con su declaración, afirmó que los hechos ocurrieron fuera de las instalaciones del colegio al finalizar la jornada escolar. Agregó que el señor Guavita estaba en compañía de la disciplinable, quien estaba

dialogando con los miembros de la policía nacional en una actitud conciliadora para que a su poderdante le fuera permitido ver al menor

L.D.G.B.

Finalmente, descartó cualquier tipo de actitud grosera, inapropiada o excesiva por parte de la abogada investigada. 7.2.1.1.2. Declaración de Mayra Alejandra León Pinzón La declarante informó que inicialmente la abogada fue cortés cuando acudió junto con su poderdante el 6 de abril de 2018 a las instalaciones del Colegio Green Castle a visitar al menor L.D.G.B y que posteriormente tuvo un comportamiento grosero con otra de las profesoras que también se desempeñaba como coordinadora del colegio. Sin embargo, al ser requerida por el magistrado instructor sobre cuáles fueron las palabras dichas por la P á g i n a 11 | 21 abogada, la declarante afirmó no recordar los términos expresados por la profesional del derecho. Del mismo modo, la señora León manifestó que la disciplinable no la agredió físicamente a ella, ni a la coordinadora del plantel educativo. 7.2.1.1.3. Declaración del señor Néstor Sotelo Sotelo El señor Néstor Armando Sotelo Sotelo admitió que el 6 de abril de 2018 — fecha en que ocurrieron los hechos— no se encontraba en las instalaciones del Colegio Green Castle el 6 de abril de 2018 y que fue informado de lo sucedido por las profesoras que atendieron esa situación. Indicó que en vista de la gravedad de lo ocurrido y con el ánimo de informar a la comunidad educativa y en especial a los padres de familia, remitió un

informe a la autoridad competente. Este informe, titulado «Respuesta e informe hechos sucedidos, estudiante L.D.G.B., madre acudiente y respresentante (sic) legal: Deissy Nahyr Briceño Cadena», suscrito por el señor Néstor Armando Sotelo Sotelo, rector del Gimnasio Campestre Green Castle y dirigido a la Procuradora Treinta (30.º) Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, reprocha el comportamiento del señor Guavita Gómez. En tratándose del comportamiento de la abogada, el informe emplea expresiones como: 1.9. El pasado 6 de abril a las 2:30 p.m. de la tarde, en el horario de salida de las rutas por terminación de la jornada escolar, delante de los estudiantes, en el área de salida, delante de Padres de Familia que recogían a sus hijos, docentes y administrativos del Plantel, los coordinadores de ruta, y el personal de servicios generales se hace presente en la puerta de acceso a pasillos del colegio con su abogada al parecer ya que esta no se identificó pero quedó registrada en los videos que se tomaron, preguntando por el niño. P á g i n a 12 | 21 (…) Se le hace el reclamo al señor ESNEIDER sobre la forma cómo agrede a los docentes y administrativos porque la supuesta abogada de manera airada, manifestando delante de todos los que se encontraban en ese momento que nosotros le estábamos ocultando y escondiendo al menor y que lo teníamos guardado en un salón. (…) el señor ESNEIDER, empezó a grabar las declaraciones desde su

celular manifestando que había llamado a la Policía de Infancia y Adolescencia, sobre las 2:43 p.m., arriba la policía con dos policías (…), no se identifican con la profesora Jimena Pabón y la supuesta abogada, exige nuevamente de manera grosera la exhibición de la incapacidad médica del menor, no se le muestra encontrarse autorizada para realizar esto. La supuesta abogada dice que se están vulnerando los derechos (…). La abogada hace interrogatorios permanentes a la profesora Jimena en relación con el comportamiento de la madre. Este informe contiene dos (2) piezas fotográficas que no permiten evidenciar los hechos narrados y que aluden exclusivamente al señor Esneider Guavita. Aunado a lo anterior, los hechos narrados en el citado informe no fueron presenciados por la persona que lo suscribe, pues el señor Néstor Armando Sotelo Sotelo admitió en la audiencia del 23 de julio de 2020 que el 6 de abril de 2018 —fecha en que ocurrieron los hechos— no se encontraba en las instalaciones del Colegio Green Castle el 6 de abril de 2018 y que fue informado de lo sucedido por las profesoras que atendieron esa situación. Agregó a su declaración el señor Sotelo que la disciplinable no actuó de forma grosera o desmedida frente a él. Así las cosas, analizados en su conjunto las pruebas que constan en el expediente, la Comisión Nacional arriba a la misma conclusión a la que llegó el a quo, esto es, que de los elementos de juicio no se avizora ninguna conducta de la abogada investigada Leidy Dayana Gómez Arenas que tenga relevancia disciplinaria o que genere una duda que amerite continuar con la

etapa de investigación y juzgamiento sobre los hechos ocurridos el 6 de abril P á g i n a 13 | 21 de 2018. Ello es así, porque las declaraciones rendidas por las personas que estuvieron presentes en esa fecha en el Colegio Green Castle desvirtúan el dicho de la queja y porque, adicionalmente, la única declarante que fue convocada por la quejosa no recuerda en qué consistió el presunto comportamiento grosero o desmedido de la abogada investigada. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que, según el apoderado de la quejosa, la primera instancia no analizó el material probatorio sobre las agresiones ocurridas en la Comisaria de Familia de Villavicencio en las que participaron el señor Guativa Gómez y la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: En el expediente no reposa material probatorio que permita determinar que la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas haya agredido a la quejosa y a su apoderado, una vez finalizada la diligencia del 5 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad al acuerdo logrado en la Comisaría de Familia de Villavicencio. Para respaldar dicha afirmación, se examinará la declaración rendida por el Comisario de Familia de Villavicencio y las demás pruebas que obran en el expediente. 7.2.2.1. Declaración de John Jairo Rodríguez Muñoz —anterior Comisario de Familia de Villavicencio—. P á g i n a 14 | 21

Esta prueba fue practicada conforme a la solicitud de la defensa. En aquella oportunidad, el magistrado instructor interrogó al testigo y le formuló varias preguntas, que se desarrollaron en la parte pertinente, así: PREGUNTADO: Respecto de lo que conoció usted como comisario de familia y en estas diligencias específicas relátele a la instancia disciplinaria si considera haberse presentado algún exceso o algún comportamiento indebido por parte de la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas. En caso afirmativo háganos una relación detallada de estos hechos. CONTESTÓ: En relación en lo que a mí me consta y con lo que se vivió dentro del despacho, en ningún momento ha habido alguna clase de exceso en relación con la profesional Leidy. Al contrario, hubo decoro y hubo [inaudible] profesional en todos y cada uno de sus actos. PREGUNTADO: ¿Usted advirtió que hubiese existido algún trato descortés o indebido por parte de la doctora Leidy Dayana Gómez para con la señora Deissy Briceño o para con el señor Francisned Bermúdez Cárdenas? CONTESTÓ: De la apreciación que tengo, las partes se comportaron conforme al litigio que los convocaba. No existió, ni ví, ni sospeché, ni hubo un asomo por parte de la litigante Leidy en el que hubiere existido ninguna clase de indecoro o trato indebido frente a la contraparte. Acto seguido, el apoderado de la disciplinable hizo uso de la palabra y en ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa formuló las siguientes inquietudes: PREGUNTADO: Dentro de esa diligencia en que usted actuaba como

comisario de familia y dadas las circunstancias que se presentaron que hoy son objeto de investigación disciplinaria (…) en contra de la doctora Leidy (…) ¿hubieron (sic) oportunidades (sic) donde a usted lo investigaran por haber adelantado ese caso por hechos sucedidos entre el señor Ramiro Esneider, la quejosa (…) y la doctora Leidy Dayana Gómez Arenas, incluyendo a otro apoderado que también hace parte de este proceso, que es el doctor Francisned Bermúdez?

CONTESTÓ: Bueno, dentro de este proceso se desataron varias situaciones. La primera es que desde un primer instante, desde un primer momento, el abogado Francisned solicitó en instancia penal (…) se me compulsaran copias en una audiencia que se realizó ante el fiscal, el cual el fiscal desechó de plano por cuanto consideró que el comisario de familia había actuado conforme a la ley. El abogado Francisned presentó tutela, la cual salió en contra de las pretensiones del abogado Francisned. Igualmente, en lo que se relaciona con una situación personal, el abogado Francisned solicita la investigación disciplinaria ante la oficina de control interno disciplinario de la P á g i n a 15 | 21

Alcaldía de Villavicencio, por lo cual me tocó declararme impedido dentro del proceso para seguir conociendo. (…) PREGUNTADO: ¿Todas estas denuncias, tutelas y acciones derivadas fueron producto del proceso que usted adelantó como comisario de familia siendo parte Deissy Nahyr Briceño Cadena y el señor Esneider, siendo apoderados Francisned Bermúdez Cárdenas y Leidy Dayana Gómez Arenas?

CONTESTÓ: Si señor, todos con ocasión de ese proceso.

PREGUNTADO: Dentro de la actuación que usted adelantó como comisario de familia y de las derivadas propias de su cargo ¿notó usted alguna extralimitación en sus funciones, en su poder o en las actuaciones que debió derivar la doctora Leidy Dayana Gómez Arenas frente a los hechos que usted conoció como comisario de familia?

CONTESTÓ: En ningún momento hubo extralimitación, lo que yo ví y pudo notar es que estaba ejerciendo su labor como litigante y como profesional del derecho de la manera más correcta y prudente y con el decoro profesional que amerita una diligencia en ese sentido.

En ese orden de ideas, de la declaración del señor Rodríguez Muñoz no se advierte ningún comportamiento que se enmarque dentro de alguna falta disciplinaria o que ofrezca dudas al respecto. 7.2.2.2. Pruebas que obran en el expediente En el plenario obran copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal bajo el número de noticia criminal 50001600564201706105 en el que la Fiscal 25 Local U.R.I. de Villavicencio le remitió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaria de Familia de esa ciudad, un oficio contentivo de la solicitud para que se adoptaran medidas para proteger la vida e integridad física de la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena respecto del señor Ramiro Esneyder Guavita Gómez. Así mismo, consta oficio del Comisario de Familia de Villavicencio, doctor John Jairo Rodríguez Muñoz en el que requirió a la Policía Nacional para que le informaran al señor Guavita que se abstuviera de amenazar y agredir física, verbal y psicológicamente a la

señora Briceño Cadena. En el mismo sentido, se evidencia copia del informe pericial de la clínica forense N.° DSM-DRO-08194-2017 en el que el doctor Francisned Bermúdez P á g i n a 16 | 21 Cárdenas fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Meta por las agresiones causadas por el señor Guavita Gómez, sin que se hiciera alusión alguna al comportamiento de la disciplinada. En ese orden de ideas, ante la orfandad probatoria que se predica de las afirmaciones hechas por la quejosa respecto de los hechos atribuibles a la abogada Leidy Dayana Gómez Arenas sobre las agresiones de que fueron víctimas ella y su apoderado, el segundo motivo de inconformidad no resulta de recibo para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, no desconoce esta colegiatura la gravedad de los hechos de violencia que se ventilan a través del proceso penal correspondiente en el que aparece vinculado el señor Esneider Guavita Gómez y como víctima la quejosa, así como la posible trascendencia de los hechos formulados al interior de los procesos adelantados ante los juzgados de familia de Villavicencio. Sin embargo, es necesario señalar que la jurisdicción disciplinaria está instituida para conocer de las infracciones de esta naturaleza que sean cometidas por los profesionales del derecho, y no po

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