CNDJ - F50001110200020180039801ADJUNTA20220623155936-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180039801ADJUNTA20220623155936-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00398 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Enrique Leonardo Ramírez Medina, declarado responsable y sancionado con censura mediante sentencia del 1.° de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con ocasión del informe presentado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, de no ser porque se advierte la configuración de una casual de
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (magistrado ponente) y
María de Jesús Muñoz Villaquirán. extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCION DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias del juez cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, emitida en audiencia del 6 de junio de 2018, en el marco del proceso penal con radicado n.° 50350 61 05 608 2015 80045 adelantado en contra de Oscar Javier Salinas por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La remisión de copias se sustentó en la reiterada ausencia del abogado Enrique Leonardo Ramírez Medina quien fungía en calidad de defensor acusado, sin que mediara justificación alguna de su parte.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Radicado el informe3, y acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto del 3 de julio de 20185 el magistrado instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Archivo denominado «02COMPULSA DE COPIAS», de la carpeta «01PrimeraInstancia», del expediente digital. 4 Archivo denominado «06CERTIFICACION Y ANTECEDENTES DE ABOGADO», ibidem. 5 Archivo denominado «05AUTO APERTURA», ibidem.
P á g i n a 2 | 12 3.2. En ausencia del disciplinado, se fijó edicto emplazatorio6 a cuyo
término, mediante providencia del 10 de mayo de 20197, se declaró persona ausente, con la consecuente designación de defensor de oficio. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 12 de noviembre de 20198 oportunidad en la se dio lectura al informe, se practicó la versión libre del disciplinado y se presentaron solicitudes probatorias. Así las cosas, la audiencia continuó en la sesión del día 11 de diciembre 20209 en la que, una vez agotada la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y posteriormente se formularon cargos en contra del abogado Ramírez Medina por la presunta infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2017, imputada a título de culpa. Como imputación fáctica, la primera instancia encontró que el abogado Ramírez Medina faltó a las audiencias penales convocadas para los días el 7 de septiembre de 2016 y 14 de marzo de 2017. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de junio de 202110, con la presentación de los alegatos de conclusión por parte del disciplinado. 3.5. La sentencia de primera instancia se profirió el primero (1.°) de julio de 202111, decisión que se notificó por vía electrónica al 6 Archivo denominado «09EDICTOEMPLAZATORIO», ibidem. 7 Archivo denominado «10AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA», ibidem. 8 Archivo denominado «14 acta de audiencia», ibidem.
9 Archivo denominado «23acta de audiencia, ibidem. 10 Archivo denominado «29Acta de audiencia», ibidem. P á g i n a 3 | 12 disciplinado. Así, el abogado Ramírez Medina presentó recurso de apelación12 dentro del término legalmente establecido. Luego, el recurso fue concedido mediante auto del 10 de septiembre de 202113.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con censura al abogado Enrique Leonardo Ramírez Medina por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró reunidos los presupuestos para pronunciarse frente a la omisión de asistir a las audiencias convocadas en el proceso a cargo del juez cuarto penal del circuito de Villavicencio en el que actuaba como defensor del acusado, para los días 7 de septiembre de 2016 y 14 de marzo de 2017.
En segundo lugar, la primera instancia consideró que estaban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de asistir a las audiencias penales a las que fue debidamente convocado y sin esgrimir justificación alguna, conducta que tuvo implicaciones tales como la no realización de la audiencia de formulación de acusación, lo que ocasionó una dilación injustificada del proceso y contribuyó indiscutiblemente a un detrimento de la administración de justicia, además de no cumplir con la efectiva y leal
defensa de los intereses de su prohijado. 11 Archivo denominado «30SENTENCIAۚ », ibidem. 12 Archivo denominado «33RECURSO DE APELACION», ibidem. 13 Archivo denominado «34AUTO CONCEDE RECURSO», ibidem. P á g i n a 4 | 12 En tercer lugar, el a quo encontró incumplido el deber de diligencia del defensor para con su representado que le impone la norma procesal penal, como es el de asistir a todas las audiencias en el curso del proceso, y en caso de no poder hacerlo, presentar las justificaciones pertinentes, con el fin de evitar actuaciones en contra de los principios propios de la administración de justicia. Finalmente, se identificó la conducta endilgada a título de culpa, como resultado del descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones; por otra parte, agotado el estudio de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso aquella consistente en censura, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria del primero de julio del 2021, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar, en relación a la audiencia del 14 de marzo de 2017, manifestó que el manejo de estas diligencias en el mencionado circuito suele darse sin muchas formalidades, por tanto, la infracción no debió atribuirse a título de grave descuido, ni mucho menos como una
conducta que produjera afectación a la administración de justicia. A continuación, alegó que en la mayoría de los estrados judiciales del país se aplazan audiencias a diario, sin que se genere un perjuicio social y, además, no se pudo demostrar que fuera una actitud P á g i n a 5 | 12 deliberada para producir un efecto en concreto, por ejemplo «sobre los términos, pues mi representado se encontraba en libertad». Finalmente, considera el apelante que lo sucedido no es más que el «transcurso normal de las situaciones que propician las dificultades propias del litigio afectado por las distancias», por lo que solicitó fuera revocada en su totalidad la sanción impuesta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del primero (1.°) de junio de 202214, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la 14 Archivo denominado «01 ACTA 50001110200020180039801», de La carpeta «02SegundaInstancia», ibidem. P á g i n a 6 | 12 función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Problema jurídico: Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 7 de septiembre de 2021 (para la primera conducta) y el 14 de marzo de 2022 (para la segunda conducta), razón por la cual, para esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 7 | 12 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de varias formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de determinar si venció el plazo de cinco (5) años
previsto en la ley para tal efecto. 15 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 12 7.3. Caso concreto En el presente asunto, la conducta del abogado Enrique Leonardo Ramírez Medina que fue investigada y materia de sanción disciplinaria, consistió en dejar de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado n.° 50350 61 05 608 2015 80045 a cargo del juez cuarto penal del circuito de Villavicencio, sin que mediara algún tipo de justificación. El profesional del derecho dejó de asistir a las audiencias convocadas para los días 7 de septiembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, conductas que configuraron la falta de carácter instantáneo prevista en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, cometida por el disciplinado en cada una de las fechas en las que omitió cumplir con el deber de asistir a las audiencias penales. Por lo tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las faltas instantáneas por la que se sancionó al disciplinable, en todo caso, tuvieron lugar hasta el 14 de marzo de 2017, última fecha en la que se produjo la conducta omisiva materia de reproche. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 14 de marzo de 2022, fecha desde
la cual la acción no podía proseguirse. Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. P á g i n a 9 | 12 Cabe precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el primero (1.°) de junio de 2022, cuando se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Enrique Leonardo Ramírez Medina, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 10 | 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12