CNDJ - F50001110200020180042701ADJUNTA20220218122517-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180042701ADJUNTA20220218122517-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS ALBERTO CHAVES CLAVIJO
Quejosos: JOSE FINA PARRADO ROJAS, FROILANDIA
PARRADO ROJAS Y FABIOLA PARRADO ROJAS.
Radicación: 50001-11-02-000-2018-00427-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 012
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por disciplinado en contra de la providencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,1 mediante la cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el disciplinable Carlos Alberto
Chaves Clavijo
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor CARLOS ALBERTO CHAVEZ CLAVIJO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.339.538 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 118289 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Folios 16, de archivo “23ActaAudiencia 16-06-2021.pdf” Mp. Christian Eduardo Pinzón Ortíz 2 Archivo “03CertificadoVigenia.pdf”
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 26 de junio de 20183, por los señoras Fabiola Parrado Rojas, Froilandia Parrado Rojas y Josefina Parrado Rojas; en la cual relataron que, el abogado Carlos Alberto Chávez Clavijo efectuó acciones dilatorias y temerarias en el curso de los procesos policivos con radicados No. 020 y 087 de 2017, que cursaron en la Inspección de Policía de “Ciudad Porfia” - Villavicencio, entre las cuales se resalta, i) solicitud de suspensión de una audiencia programada para el 20 de marzo de 2018; ii) Escrito de recusación radicado 19 de junio de 2018, contra el inspector de policía del Municipio, en el cual utilizó argumentos sin sustento alguno; situaciones que, a juicio de las quejosas, desencadenaron un retardo de más de 5 meses para celebrar la diligencia.
4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Meta, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 8 de agosto de 2018.4
En sesiones del 7 de marzo de 20195, 9 de marzo de 20206, 15° de septiembre de 20207, 3 de diciembre de 20208 y 16 de junio de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la versión libre del disciplinado, se ordenaron y practicaron pruebas, así como también se negó el decreto de otras pruebas solicitadas por el disciplinable.
Versión libre: el disciplinable indicó que, actuó como representante de un familiar de las quejosas, en un proceso policivo de mucha complejidad, en el cual habían renunciado varios abogados, en razón a que en la práctica de algunas se hicieron presentes personas que portaban armas, motivo por el 3 Folio 1, del archivo “02ActaReparto.pdf” 4 Folios 1 y 2, del archivo “04AutoApertura.pdf” 5 Folios 1 y 2, del archivo “ActaAudiencia07-03-2019.pdf” 6 Folios 1 a 3, del archivo “15ActaAudienicia09-03-2020.pdf” 7 Folios 1 y 2, del archivo “17ActaAudiencia 15-09-2020” 8 Folios 1 y 2, del archivo “03 de diciembre de 2020” 9 Folios 270 y 271, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 2 | 12 cual solicitó al despacho unos días para hacer un estudio al expediente e ir preparado a la diligencia, petición que no puede ser tenida como una acción dilatoria.
Expresó el disciplinable, que a los pocos días se enteró del cambio de inspector de policía, situación que lo llevó hacer uso la figura de recusación conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, incidente que fundamentó en derecho, sin temeridad y, aunque la segunda instancia lo hubiese considerado como infundado, esta decisión no generó una conducta disciplinariamente reprochable.
Formulación de cargos: En la audiencia del 16 de junio de 2021, se
profirió pliego de cargos en contra del abogado Carlos Alberto Chávez Clavijo, por la posible incursión en las faltas consagradas en los numerales 8° y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: Primer cargo: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria su finalidad.
Indicó la primera instancia, que el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria al presentar el incidente de recusación en contra del inspector de policía Ángel Garzón, sin elementos probatorios, en la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2018, durante el trámite de la querella policiva con radicado No. 020 de 2017, conocida por la Inspección de Policía de “Ciudad Porfía” – Villavicencio. Expuso, el a quo, que el inspector de policía tenía una amistad íntima con los apoderados de los querellantes, originada en el año 2004, en virtud de “compartir criterios jurídicos en la Secretaria de Gobierno del Municipio” y, además de ello, conocía de unas relaciones de amistad social que lo motivaban a presentar tal recusación. P á g i n a 3 | 12 La primera instancia, indicó que al no sustentar el disciplinable con material
probatorio tal actuación, es posible que lo pretendido por el abogado fuese dilatar el proceso en beneficio de sus prohijados, conducta que se le imputa bajo la modalidad de dolo.
Segundo cargo: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y real realización de la justicia y los
fines del Estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar, o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas” La primera instancia expuso que, el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta, al presentar una incapacidad médica, con el fin de dilatar el proceso, en la que se certificó que el día 27 de septiembre de 2018, había ingresado a las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio, con ocasión de una “Radiculopatía lumbar”. No obstante, en función de verificar la incapacidad, el despacho requirió a la entidad de salud para que validara esta información, sin embargo, como respuesta, el Hospital certificó, que una vez revisado los archivos no encontró que el disciplinable hubiese sido tratado en sus instalaciones. lo que, en consideración de la Seccional, indica que es un documento falso. Conducta que se le imputa bajo la modalidad de dolo.
Posteriormente, la Seccional compulsó copias a la autoridad competente, para que investigue, si el disciplinado y el médico incurrieron en infracción a la ley penal.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) declaración del Dr. Ángel Hernán Garzón,
inspector de policía que conoció del proceso; (ii) declaración del Dr. José Luis Páez, inspector de policía que igualmente conoció del proceso; (iii) inspección judicial realizada por la primera instancia a los procesos policivos con radicados No. 087 y 020 de 2017 y, iv) certificación que expidió el gerente del Hospital Departamental de Villavicencio sobre la incapacidad aportada por el disciplinable. P á g i n a 4 | 12 Declaración del inspector Ángel Hernán Garzón: expresó, que efectivamente conoció del proceso en el 2018, en el cual el abogado disciplinable lo recusó con argumentos que, si bien estimó lógicos, no estaban llamados a prosperar. Declaración del inspector José Luis Páez: expuso, que los procesos adelantados eran delicados, porque eran predios de alto valor económico (una finca de 85 o 86 hectáreas y, un predio donde se encontraba ubicada una mina). En cuanto al investigado, indicó no recordar en él un actuar objeto de reproche y, adujo frente a las posibles suspensiones del proceso, que las razones deben constar en el expediente.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, profirió pliego de cargos en contra del abogado Carlos Alberto Chávez Clavijo, por la posible comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 8° y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Una vez formulados los cargos, el investigado solicitó el decreto
del siguiente material probatorio:
1. Escuchar la declaración del Dr. Edgar Toquica, quien fue el médico que profirió la incapacidad al investigado, por la cual se le indilgó estar incurso en una falsedad.
2. Escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte de las señoras Fabiola Parrado Rojas, Froilandia Parrado Rojas y Josefina Parrado Rojas, con el fin de que indicaran, si hubo una inconformidad en el trámite del proceso policivo, si ya se terminó el proceso y, si este les fue o no favorable.
3. Solicitó que se determine cuál es el plazo que estipuló el Código de Policía para resolver en segunda instancia las recusaciones y, además, que se precise si dicho término es excesivo o corto.
4. Solicitó, que se practique prueba pericial a la firma plasmada en la incapacidad presuntamente emitida por el médico Edgar Toquica.
P á g i n a 5 | 12 Frente a las pruebas solicitadas por el disciplinable, el a quo, decidió en el auto objeto de alzada: A la 1ª, negar el decreto de la prueba, bajo el argumento que la certificación expedida por gerente del Hospital Departamental de Villavicencio tiene la suficiencia para desvirtuar el contenido de la incapacidad; además, porque el resultado de la declaración podría llevar al médico a la auto incriminación. A la 2ª, negar el decreto de la prueba, pues lo que pretende el apoderado con el testimonio de las quejosas no resuelve el objeto de la investigación, esto es, las posibles maniobras dilatorias realizadas por el disciplinable. A la 3ª, negar el decreto de la prueba, en razón a que se trata de una norma
de carácter general, de fácil acceso por la jurisdicción disciplinaria y, el reproche provisional, no se centró en los términos que establece la disposición legal, sino en la conducta presuntamente dilatoria del investigado. Finalmente, a la 4ª, negar el decreto de la prueba, por cuanto para el despacho está claro, que el médico que expidió la incapacidad aportada por el investigado fue el Dr. Edgar Toquica y, lo que se discute es el contenido de la incapacidad, que fue descalificada de la gerencia del hospital.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo como argumento lo siguiente: Indicó, que si bien es cierto que el Dr. Edgar Toquita trabaja en el Hospital Departamental de Villavicencio, en su versión como investigado jamás expuso que lo habían recluido por urgencias, solamente, que entró al centro de salud, fue a verlo como su médico tratante (por patología de espalda) y desconoce las razones por las cuales el galeno le puso el sello del hospital P á g i n a 6 | 12 a la incapacidad. Argumentó el disciplinable, ser ese un motivo más para que el médico sea llamado a rendir declaración.
Argumento la necesidad de la prueba, porque se requiere que el médico brinde explicaciones de lo sucedido, al ser quien firmó la incapacidad en la papelería del hospital. Finalmente, manifestó, que, ante la ausencia de la declaración del médico, se hace necesaria la prueba pericial a la firma plasmada en la incapacidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 29 de noviembre de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, igualmente, para desatar en segunda instancia los puntos de disenso esbozados por el apelante, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. 10 Archivo “02-50001110200020180042701” P á g i n a 7 | 12 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, entre otras providencias, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene, que el disciplinado se encuentra legitimado para formular recurso de apelación en contra de la decisión del 16 de junio de 2021, a través del cual el Magistrado Ponente negó la práctica de las pruebas por él solicitadas. Frente a la petición, el rechazo y la negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así,
se ha afirmado, que se entiende impertinente aquel medio de convicción P á g i n a 8 | 12 que no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.11 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las
considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”12. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”13 Descendiendo al caso en estudio, debe de resaltarse que la conducta reprochada en la formulación de cargos fue la establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, esto es, “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar, o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”, en tal sentido, la falta exige la presencia de material probatorio que permita 11 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
13 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 9 | 12 inferir, sin el menor rasgo de duda, que los documentos utilizados son falsos. En el caso en estudio, se observa, que la respuesta brindada por hospital, a través de la cual indicó que el paciente no aparecía en sus bases de datos, si bien puede generar dudas sobre la veracidad de la información o autenticidad del documento, es útil y necesario que, en búsqueda de la verdad material, el despacho tenga a su consideración recopilar más elementos de juicio que acrediten la falsedad del documento. Así, conforme a la definición de “utilidad de la prueba”, considera esta Instancia, que la declaración del Dr. Edgar Toquita, puede ayudar al a quo a esclarecer situaciones de tiempo, modo y lugar sobre la posible comisión o no, de la presunta falsedad. Por otro lado, tal como lo indicó el demandante, la declaración brindada por el médico tratante no trae, per se, una auto incriminación, aún más, teniendo en cuenta que su testimonio no acarrea una aceptación de responsabilidad. Ahora bien, respecto de la práctica de la prueba pericial solicitada por el investigado, el apelante sustentó su necesidad, utilidad y pertinencia, solo en el caso en que se negara el testimonio del galeno y, como esta Comisión concederá dicha prueba, en consecuencia, se negara la práctica del experticio. Además, teniendo como base que el juez de primera instancia no puso en duda la firma del Dr. Edgar Toquita, sino la veracidad en el
contenido de la incapacidad, se torna innecesaria su realización. Por lo expuesto, esta Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, encuentra necesario llamar la atención de la Seccional, para al momento de calificar las conductas, lo haga bajo la “presunción” y, en virtud a ello, recopile elementos de juicio que permitan, en grado de certeza, vislumbrar su realización. Lo anterior, con base en lo establecido en los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. P á g i n a 10 | 12 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Ahora, como el auto recurrido negó la practica de cuatro pruebas, de las cuales el apelante solo se prenunció frente a dos, esta Comisión procederá a revocar parcialmente la providencia, en lo referente a la prueba No. 1 (declaración del Dr. Edgar Toquita). Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 16 de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,14 mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el disciplinable Carlos Alberto Chaves Clavijo, en lo referente a no decretar la declaración del perito, y en su lugar se ordena su decreto y práctica de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia. 14 Folios 16, de archivo “23ActaAudiencia 16-06-2021.pdf” P á g i n a 11 | 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12