CNDJ - F50001110200020180045901ADJUNTA20221123125425-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180045901ADJUNTA20221123125425-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020180045901 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que declaró a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ2 responsable de incurrir en las faltas señaladas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa, así como del quebrantamiento de los deberes vertidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, y la sancionó con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio profesional, al paso que decretó la terminación anticipada de la actuación, respecto de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la misma norma. ORÍGEN DE LA INVESTIGACIÓN El 6 de julio de 2018, la señora Diana Liceth Catimay solicitó investigar a la togada3, indicando que en razón a las lesiones sufridas durante un 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 5.251.917 y es portadora de la tarjeta profesional Nro.
201.199. Archivo digital 04CERTIFICACION DE ABOGADO 3 Folios 1 y 2 archivo digital 02QUEJA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA accidente de tránsito el 3 de junio de 2014, interpuso denuncia en contra de Alirio Forero Hernández -quien conducía el vehículo que la arrolló-, que correspondió a la Fiscalía Tercera Local de Villavicencio bajo el número de noticia criminal 50001600056320140167. Contrató a la implicada el 6 de agosto de 2014, a fin de que reclamara el dinero amparado por el seguro obligatorio de su motocicletainvolucrada en el accidente-, y solicitara el pago de una indemnización ante Seguros del Estado S.A en calidad de garante, pues el conductor tenía una póliza de responsabilidad, labor para la cual entregó “(…)toda la documentación que poseía de mi caso”4. Como no obtuvo información o avance alguno de las gestiones, en el año 2017 requirió a la letrada devolver los documentos, pero a la fecha de presentación de la queja, no los había reintegrado. En ese sentido, solicitó a la Judicatura revocar el mandato a fin de “(…) otorgarlo a otro profesional del derecho que defienda mis intereses”5, adjuntando copia de dos poderes y un contrato celebrados con CHIVATÁ LÓPEZ6.
ACTUACIONES PROCESALES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta ordenó la apertura de proceso disciplinario el 14 de agosto de 20187. Ante la incomparecencia de la togada a la diligencia del 18 de octubre de esa misma anualidad8, en cumplimiento 4 Folio 1 archivo digital 02QUEJA 5 Folio 2 archivo digital 02QUEJA 6 Folios 3 al 5 archivo digital 02QUEJA 7 Archivo digital 05AUTO APERTURA 8 Archivo digital 08AUTO ORDENA EMPLAZAR P á g i n a 2 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA de lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, fue declarada persona ausente y se designó defensa de oficio10, quien participó en lo sucesivo en todas las etapas procesales. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 14 de mayo de 201911 y continuó el 17 de octubre de la misma calenda12. Allí se escuchó en ampliación de queja a la señora Diana Liceth Catimay13 quien adujo que la abogada cumplió con reclamar el seguro obligatorio de la motocicleta y entregó el dinero correspondiente después del descuento de honorarios, pero no hizo nada respecto del trámite ante Seguros del Estado S.A, para lo cual suministró su historia clínica, con radiografías, evoluciones médicas, gammagrafías y demás estudios, que nunca devolvió. Concretó que el mismo día de interposición de la queja, otorgó poder a
otro letrado, quien gestionó el asunto y como resultado, el proceso penal finalizó mediante conciliación al aceptar la oferta económica de la aseguradora -$20.000.000-. Finalmente, denunció que días después de firmar el contrato con CHIVATÁ LÓPEZ, le entregó $400.000 para un procedimiento de tránsito supuestamente necesario para el trámite. En virtud del decreto probatorio, se allegó al expediente: i. Oficio del 12 de junio de 201914, donde Seguros del Estado S.A indicó que la única reclamación presentada por la togada, fue realizada como apoderada de Héctor Ávila Ibarra. ii. copia de algunas piezas 9 Mediante edicto emplazatorio fijado el 25 de octubre de 2018. Archivo digital 09EDICTO EMPLAZATORIO 10 Archivo digital 10AUTO DECLARA PERSONA AUSENTE 11 Archivo digital 14ACTA DE AUDIENCIA 12 Archivo digital 24ACTA DE AUDIENCIA 13 Récord 4:30 a 18:50 del registro AUDIENCIA 14-05-2019 14 Archivo digital 16RESPUESTA SEGUROS DEL ESTADO P á g i n a 3 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA procesales del SPOA Nro. 50001600056320140167, dentro de las cuales resalta un acta de conciliación y la decisión de archivo adiada a
17 de septiembre de 201815. La magistrada instructora procedió a formular cargos16 por el presunto desconocimiento de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8°17 y 10°18 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión a título de dolo en las faltas previstas en los artículos 35 numerales 3°19 y 4°20, y a título de culpa en la descripción típica del artículo 37 numeral 1° ibidem21, por las siguientes situaciones: - Obtuvo de su poderdante en 2014, $400.000 para un gasto irreal, esto es, un supuesto procedimiento de tránsito que nunca ocurrió. - No entregó a la mayor brevedad posible los documentos proporcionados por la quejosa para la reclamación. - Dejó de hacer oportunamente las gestiones a fin de obtener el pago de una indemnización para Diana Liceth Catimay, gestión que finalmente realizó otro profesional del derecho, quien intervino en el asunto a partir del 6 de julio de 2018, y logró una conciliación dentro del proceso penal conforme al ofrecimiento del 12 de septiembre del mismo año. 15 Archivo digital 46ANEXO UNO 16 María de Jesús Muñoz Villaquirán. Récord 4:30 a 11:40 del registro AUDIENCIA 14-05-2019 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales (…) 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 21 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
P á g i n a 4 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 15 de octubre de 202122, en presencia de la defensora de oficio, quien expuso como alegatos conclusivos23 que la quejosa había aceptado diligencia de la investigada al reclamar el dinero del seguro obligatorio de su moto. También solicitó valorar que no obraba en el acervo probatorio soporte alguno que diera cuenta de la entrega a su defendida de los $400.000 para el procedimiento de tránsito, y las documentales cuya devolución resiente la denunciante. Finalmente, adujo que no se vulneraron los
derechos de la señora Diana Liceth Catimay, pues como revela el contrato, no hubo cobro de honorarios anticipados al pactarlos en un 30% de cuota litis, así mismo, la indemnización se logró por intermedio de otro profesional. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante certificado Nro. 84129 del 11 de febrero de 202124, constató que la abogada registra las siguientes suspensiones: Radicado Sentencia Término Vigencia 01/02/2018 a 50001110200020150063501 19/10/2017 Dos meses 31/03/2018 29/03/2019 a 50001110200020160066601 24/10/2018 Un año 28/03/2020 12/03/2020 a 50001110200020170013501 09/10/2019 Seis meses 11/09/2020 El certificado no 50001110200020150012001 18/06/2020 Un año contiene fecha de vigencia. 22 Archivo digital 42ACTA DE AUDIENCIA. 23 Récord 7:00 a 11:30 del registro AUDIENCIA 15-10-2021 24 Archivo digital 30ANTECEDENTES ABOGADA P á g i n a 5 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 22 de noviembre de 202125 declaró la terminación anticipada de la actuación
respecto de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, pues según lo afirmado por la quejosa, entregó el dinero para el procedimiento de tránsito el mismo año en que firmó contrato, esto es 2014, habiendo transcurrido a la fecha de emisión de la providencia, más de los cinco años dispuestos en el artículo 24 ibidem26. Respecto de las otras dos faltas, declaró responsable a la abogada pues se estableció que dejó de hacer oportunamente el trámite para obtener la indemnización integral por las lesiones causadas a la señora Diana Liceth Catimay en el accidente de tránsito (numeral 1° artículo 37), al punto tal que esta última el mismo día de interposición de la queja -6 de julio de 2018-, contrató al abogado Paul Tony Aguilar Lengua quien elevó la reclamación que dio lugar al ofrecimiento de la aseguradora el 12 de septiembre de 2018, aceptado el 17 del mismo mes en audiencia de conciliación dentro del SPOA
50001600056320140167. Conducta omisiva culposa con la cual quebrantó sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales (numeral 10° artículo 28).
Sobre la falta a la honradez, se probó que no entregó a su cliente la documentación recibida en virtud de la gestión profesional (numeral 4° artículo 35), pues la quejosa “(…)fue coherente en su relato al señalar 25 Archivo digital 43SENTENCIA. 26 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 6 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA que le llevó la historia clínica, dictámenes de medicina legal, epicrisis, valoraciones, entre otros, para el desarrollo de la gestión encomendada, pero la profesional del derecho nunca le hizo la devolución”27, quebrantando así de manera dolosa el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales (numeral 8° artículo 28). La dosificación sancionatoria en seis meses de suspensión, estuvo fundamentada en la modalidad dolosa de una de las conductas, y el criterio de agravación establecido en el numeral 6, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200728, en atención al antecedente disciplinario proveniente de la sentencia del 19 de octubre de 2017. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia fue notificada a todos los intervinientes el 31 de marzo de 2022. Como no fue apelada, el expediente se remitió en grado de consulta y correspondió por reparto del 7 de junio de la misma anualidad a quien funge como ponente29. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP), es la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó la referencia a las palabras “y la consulta” en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia perdura en atención a lo 27 Folio 14 archivo digital 43SENTENCIA. 28 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:(…) C. Criterios de agravación (…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 29 Archivo digital 01 ACTA 50001110200020180045901
P á g i n a 7 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630. Como se describió en el acápite de actuaciones procesales, el a quo salvaguardó las garantías fundamentales de la investigada, a quien para notificar del auto de apertura, se le enviaron citaciones al correo electrónico de su titularidad ivalmotoabogados@outlook.com31, pero al no comparecer a la primera calenda donde se instalaría la audiencia de pruebas, luego de fijado el emplazamiento de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200732, fue declarada persona
ausente y su representación estuvo a cargo de una defensora de oficio, quien participó activamente en la exposición de argumentos defensivos, y conoció de manera oportuna las pruebas allegadas al dosier. Tanto la defensa como la implicada fueron notificadas de la decisión sancionatoria conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020, pues inclusive, a esta última se le remitió copia del fallo a las direcciones electrónicas ivalmotoabogadosas@gmail.com y marcela_chivata@hotmail.com conocidas como de su titularidad, sin que presentara recurso de apelación. Acerca de las infracciones al estatuto deontológico del abogado, esta Corporación procederá a analizar el acervo probatorio a fin de establecer si el reproche disciplinario debe mantenerse, o por el contrario, admite modificación o revocatoria. 30 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 31 Archivo digital 07CITACIONES 32 Archivo digital 09EDICTO EMPLAZATORIO P á g i n a 8 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA - Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. Respecto de esta falta, se acreditó que la señora Diana Liceth Catimay contrató a la togada el 6 de agosto de 2014 para dos gestiones profesionales, una de las cuales la obligaba a efectuar los “(…)trámites correspondientes al cobro de la indemnización por las lesiones personales ocasionadas el 3 de junio de 2014”33, ante Seguros del Estado S.A, donde el señor Alirio Forero Hernández tenía una póliza de responsabilidad. Pese a ello, la citada aseguradora certificó en junio de 2019 a solicitud del fallador de primer grado, que la implicada no había elevado reclamación alguna, pues el único registro de peticiones relacionadas a ella, correspondía a aquella donde representaba los intereses de otra persona: “Verificadas las áreas jurídicas y de indemnizaciones de la Compañía, encontramos que la única diligencia que ha efectuado la señora IVONE MARCELA CHIVATA ante esta Compañía de Seguros, fue una reclamación como apoderada del señor Héctor Ávila Ibarra por lesiones causadas en accidente de tránsito en el cual resultó involucrado el vehículo de placas SXC736”34. Justamente su inactividad al respecto, condujo a la quejosa a acudir a la jurisdicción disciplinaria el 6 de julio de 2018, y otorgar poder de manera concomitante al profesional Paul Tony Aguilar Lengua, de quien se sabe, hizo las gestiones pertinentes que dieron como resultado la terminación de la noticia criminal Nro. 33 Folio 4 archivo digital 02QUEJA 34 Folio 3 archivo digital 16RESPUESTA SEGUROS DEL ESTADO
P á g i n a 9 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA 50001600056320140167 el 17 de septiembre de esa calenda, por acuerdo conciliatorio donde se evidencia lo siguiente: “(…)la doctora Sonia Carolina Chacón Barreantes, Representante de la aseguradora Seguros del Estado, quien manifiesta: con ocasión a la reclamación presentada por la señora Dayana Liceth Catimay a través de su apoderado, mi representada informó mediante escrito del 12 de septiembre de 2018, que realiza un ofrecimiento vía de transacción extraprocesal, por la suma de veinte millones de pesos a título de indemnización integral por las lesiones aducidas por la reclamante víctima dentro de este proceso”35. Con esta conducta culposa, quebrantó sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales (numeral 10° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), pues “(…)cuando aceptó el poder, tenía la obligación de desplegar toda la actividad encaminada a cumplir oportunamente la labor profesional con la cual se comprometió, colocando su empeño y conocimientos jurídicos en el desarrollo de la causa, situación que no ocurrió, porque no inició ningún tipo de diligencia ante Seguros del Estado, ni ante la Fiscalía”36. - No entregar a la mayor brevedad posible, documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Artículo 35 numeral 4° de la Ley
1123 de 2007. Sobre este particular, se tiene que desde el inicio la quejosa expuso que para la realización de la segunda gestión contratada, entregó “toda la documentación en su poder”, que más adelante, durante la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, concretó correspondía a su historia clínica, constancias de su evolución, y todos 35 Folio 8 archivo digital 46ANEXO UNO 36 Folio 10 archivo digital 43SENTENCIA P á g i n a 10 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA los exámenes practicados con posterioridad al accidente. Ante el incumplimiento de la togada, solicitó a partir del año 2017 la devolución de los mismos, pero “(…)con evasivas siempre me decía que volviera al siguiente día y nunca me entregó ningún documento”37, situación que al 14 de mayo de 2019, cuando fue escuchada en diligencia de ratificación y ampliación, se mantenía igual. Como adujo el a quo, este comportamiento doloso desconoció el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales que impone el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que “(…)no surge causal alguna que justifique la conducta o excluya su responsabilidad, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario”38, y si bien la defensora de oficio postuló ante la seccional que no había prueba de
la entrega de la documentación por parte de la quejosa, y por tanto de la incursión en la descripción típica, lo cierto es que la carga de probar la comisión de la conducta no le correspondía a la ciudadana Diana Liceth Catimay. Al respecto, esta corporación en decisión aprobada el 20 de octubre de 2022, adujo lo siguiente: “(…)Decantado entonces que la carga de la prueba en el proceso disciplinario corresponde al Estado, adentrando el análisis en el régimen de los abogados, es menester precisar que en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabeza del disciplinado, con el objeto de derruir otros medios de convicción que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocinios que integran la tesis defensiva propuesta, sin que ello automáticamente implique la dinamización de la carga probatoria por parte del operador disciplinario, quien valga reiterar, siempre será el 37 Folio 2 archivo digital 02QUEJA 38 Folio 14 archivo digital 43SENTENCIA P á g i n a 11 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA encargado de buscar la verdad material e investigar con igual rigor los supuestos fácticos que demuestren la existencia o inexistencia de la falta, aspectos informantes de la investigación integral, propia del proceso disciplinario. Sin embargo, resulta del todo impostulable aplicar al quejoso la máxima “onus probandi incumbit actori” (La carga de la prueba
incumbe al actor), en un sistema procesal que no se adscribe a escenarios adversariales o de partes (…)”39.(Subrayas fuera del original) Así, es claro que el a quo avocó la decisión con un medio de convicción que comprometía la responsabilidad de la togada, esto es, la declaración bajo la gravedad del juramento de la quejosa, en donde aseguró que al 14 de mayo de 2019 no le había entregado los documentos relacionados con antelación, sin que de forma alguna pudiera absolverse de responsabilidad a la implicada, al cobijo de predicados relacionados con incumplimiento del “deber de probar”. A juicio de esta Corporación, la dosificación sancionatoria resulta acorde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad señalados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, no solo porque la conducta del numeral 4° artículo 35 ibidem se desplegó a título de dolo, sino porque la implicada en virtud del fallo adiado a 19 de octubre de 2017 proferido dentro del radicado 50001110200020150063501, fue suspendida por dos meses, sanción vigente desde el 1° de febrero hasta el 31 de marzo de 2018, lo cual evidencia que a pesar de contar con esa suspensión, continuó ejecutando la conducta génesis de esta causa, pues se itera que al 14 de mayo de 2019 seguía sin entregar los documentos a su mandante. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decisión adoptada en el asunto Nro. 76001110200020190061401, aprobada en sala 080 del 20 de octubre de 2022.
P á g i n a 12 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901 ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, se confirmará integralmente la sentencia consultada, al demostrarse la conformidad con el debido proceso en el trámite de primera instancia, y la responsabilidad de la disciplinada respecto de los cargos analizados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ responsable de incurrir a título de dolo y culpa en las faltas señaladas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como del quebrantamiento de los deberes vertidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, y la sancionó con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio profesional SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se
pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. P á g i n a 13 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901
ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001110200020180045901
ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15