CNDJ - F50001110200020180046101ADJUNTA20220711152333-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180046101ADJUNTA20220711152333-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (7) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00461 01 Aprobado, según acta n.°51 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Andrés Ignacio Ahumada Rojas, en calidad de disciplinable, en contra de la sentencia del tres (3) de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz. atribuida a título de culpa, y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en la cual tuvieron
ocurrencia los hechos, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ A través de escrito del 10 de julio de 2018, la señora Rosalba Sabogal Rey presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Andrés Ignacio Ahumada Rojas. En dicha oportunidad informó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable para que la representara dentro de un proceso ordinario de simulación adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, pero que debido a su recurrente negligencia se vio en la obligación de solicitarle la devolución del poder y un paz y salvo de los servicios prestados por el profesional de derecho, frente a lo cual se negó el disciplinable.
Así mismo, la quejosa manifestó que en una ocasión, dentro del proceso referenciado, fue solicitada su presencia, pero que ella por temor a las personas a las cuales se encontraba demandado no quería asistir. Debido a ello el abogado disciplinable le sugirió enviar una incapacidad médica, a lo que ella le respondió que en su EPS no le darían tal incapacidad sin una justificación. Por tanto, la quejosa le manifestó que si era posible una incapacidad laboral, a lo que el investigado le dijo que sí, trayéndole dicha inasistencia graves inconvenientes a ella y a su empleador. P á g i n a 2 | 19 También indicó que el día cinco (5) de diciembre de 2016 fue solicitada para una audiencia de interrogatorio de parte, pero que el abogado investigado no le había informado de esta pese a que se
comunicaba regularmente con él por vía telefónica, y que cuando le fue a reclamar por dicha situación le contestó que «lo agarraron fuera de base».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que el profesional del derecho Andrés Ignacio Ahumada Rojas se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 19091988 y la Tarjeta Profesional de Abogado n.° 135922, la cual se encuentra en estado vigente.3 3.2. Mediante auto del 14 de agosto del 20184 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, Andrés Ignacio Ahumada Rojas, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 12 de marzo de 20195, oportunidad en la cual el disciplinable rindió versión libre y solicitó pruebas. Así mismo el magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, requirió al juzgado cuarto civil del 3 Folio 15, ibidem. 4 Folios 18 – 19, ibidem. 5 Folios 27 -28, ibidem.
P á g i n a 3 | 19 circuito de Villavicencio para que se sirviera allegar copia del proceso ordinario de simulación con radicado n.º 500013103004 2013 0000500 promovido por la señora Rosalba Sabogal Rey, y posteriormente se suspendió la audiencia. El día 3 de septiembre de 20196, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicha sesión, el magistrado Pinzón Ortiz
procedió a realizar inspección judicial del proceso ordinario de simulación, en el cual el disciplinable se había comprometido a representar a la quejosa, y una vez cumplido el recaudo probatorio, calificó provisionalmente el mérito de la investigación. En virtud de ello, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Andrés Ignacio Ahumada Rojas. Al respecto, como imputación fáctica se sostuvo por parte de la primera instancia que el abogado disciplinado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa en el año 2012, en el cual acordaron que el abogado Ahumada Rojas presentaría demanda ordinaria de simulación en la cual la señora Rosalba Sabogal Rey figuraba como parte demandante y además ejercería la defensa de esta dentro de dicho proceso. Así mismo estableció que la quejosa le confirió poder y que el abogado presentó la demanda el día 19 de diciembre de 2012, pero que pese a haber estado atento al proceso, como se pudo evidenciar de la inspección judicial, no asistió a una audiencia en el curso de este y tampoco le informó a su representada, motivo por el cual se le consideró presunto infractor del deber de diligencia profesional, por descuidar las actuaciones propias de la gestión encomendada. 6 Folio 3739, ibidem. P á g i n a 4 | 19 En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento del profesional del derecho se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de culpa.
3.4. El 17 de enero del 20207 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, con la presentación de los alegatos de conclusión del disciplinable.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Andrés Ignacio Ahumada Rojas, en sentencia del día tres (3) de abril de 2020, por la comisión de falta disciplinaria señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes para la época en la cual tuvieron ocurrencia los hechos.
Lo anterior, debido a que para la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resultaba evidente de acuerdo a las pruebas documentales aportadas tanto por la quejosa como por el disciplinable que el abogado había celebrado un contrato de 7 Folios 4546, ibidem. P á g i n a 5 | 19 prestación de servicios y había suscrito poder para representar a la señora Sabogal Rey dentro del proceso ordinario de simulación referenciado, y que si bien realizó la mayoría de trámites necesarios para el correcto curso de dicho proceso, tal como lo evidenció en la inspección judicial realizada, pudo confirmar que efectivamente el día 5 de diciembre del año 2016 el abogado no asistió a la diligencia a la cual el juzgado cuarto civil del circuito de Villavicencio lo había
convocado8, diligencia en la cual se practicaría en las horas de la mañana un testimonio solicitado por el disciplinable como apoderado de la parte demandante, y en las horas de la tarde se practicaría el interrogatorio de parte de la quejosa, y que tampoco justificó su inasistencia o la de su representada, ni solicitó aplazamiento. También fue materia de estudio por parte de a quo el memorial que allegó la señora Rosalba Sabogal Rey ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el día 19 de abril de 20179, en donde manifestaba que no había asistido a la diligencia del día 5 de diciembre del año 2016 porque no tenía conocimiento de esta, lo cual le permitió concluir que efectivamente el abogado Ahumada Rojas pudo haber incurrido en un eventual descuido. Por otra parte, la primera instancia consideró que respecto a la queja instaurada por la señora Rosalba Sabogal Rey no existía otra conducta que trasgrediera el Estatuto del Abogado por parte del disciplinado, y que con respecto con los otros hechos descritos como lo eran la insinuación de una excusa laboral para que esta asistiera a una diligencia, no existía posibilidad de reproche disciplinario. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de la presunta excusa 8 Audiencia del 3 de septiembre de 2019 minutos 0:38 al 0:40:11 que se puede encontrar en el archivo denominado «CP_0903085745963» 9 Audiencia del 3 de septiembre de 2019 0:41 al 0:42:08 que se puede encontrar en el archivo denominado «CP_0903085745963»
P á g i n a 6 | 19 laboral esta fue solicitada a mutuo propio por la quejosa a su empleador.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que no era cierto lo establecido por la primera instancia respecto a que él hubiese incurrido en falta a la debida diligencia profesional, puesto que siempre lo había caracterizado el ser responsable con sus obligaciones profesionales, y que la inasistencia de la quejosa a las audiencias se debía a su miedo de un posible ataque de los demandados en contra de ella.
En segundo lugar, indicó que era mentira que él hubiese aconsejado a la quejosa de no asistir al interrogatorio de parte para evitar posibles preguntas incomodas, y menos cuando él siempre le advertía a sus clientes de la obligación de asistir a las audiencias y a los interrogatorios de parte. En tercer lugar y último lugar, expresó que tal vez pudo haber ocurrido que no le hubiese avisado de la diligencia del día 5 de diciembre de 2016 a la señora Rosalba Sabogal Rey, pero que no se encontraba muy seguro de ello. Además indicó que dicha diligencia ya se había fijado con antelación para el día 17 de mayo de 2017, que fue un P á g i n a 7 | 19 cambio de fechas efectuado por el juzgado, y que de todas maneras posteriormente la diligencia había sido fijada nuevamente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en auto del dos (2) de octubre de
202010, proferido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del proceso de referencia, se concedió el recurso de apelación incoado por el señor Andrés Ignacio Ahumada Rojas, en calidad de disciplinable, en contra de la providencia del tres (3) de abril de 2020. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 18 de noviembre de 2020, al despacho del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Luego, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021, y a partir de la fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entro en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, mediante constancia secretarial de fecha ocho (8) de febrero de 202111, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme el reparto 10 Folio 68, ibidem. 11 Folio 2 del archivo denominado «500011102000 2018 00461 01 Cara y Consta Rodríguez» P á g i n a 8 | 19 efectuado por el sistema de gestión «siglo XXI», al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto P á g i n a 9 | 19 prescribió el 5 de diciembre del año 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la
Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 10 | 19 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—12 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley
se configuró o no. 7.2 Caso concreto Frente a la conducta del abogado Andrés Ignacio Ahumada Rojas del acervo probatorio se observa que la actuación cuestionada concierne en su inasistencia a una audiencia que sería celebrada en el marco de un proceso ordinario de simulación en el cual ostentaba la calidad de apoderado de la parte demandante, sin ningún tipo de justificación y sin informarle a su representada acerca de dicha diligencia. 12 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 11 | 19 En consecuencia, la consumación de la supuesta conducta se presentó cuando el día 5 de diciembre de 2016, día en el cual el juzgado cuarto civil del circuito de Villavicencio programó la audiencia a la cual el abogado disciplinable no asistió. En razón a lo expuesto, la conducta sería catalogada como de carácter instantánea, en tanto el comportamiento solo se cometió en un solo momento. La Corte Constitucional, acogiendo la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de los delitos de ejecución instantánea, que mutatis mutandi es aplicable a las faltas disciplinarias de esta misma naturaleza, los ha catalogado como aquellos «en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento». Teniendo en cuenta lo anterior, para la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, la potestad sancionatoria se encuentra prescrita, puesto que ya han transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante P á g i n a 12 | 19 decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Ahora bien, es necesario recalcar el error que cometió la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al momento de emitir fallo de primera instancia, puesto que creó una confusión respecto a la fecha en la cual prescribía el presente proceso. En efecto, la primera instancia confundió la fecha exacta de la diligencia a la cual el disciplinable no asistió e indicó varias veces la fecha de forma errónea, manifestando que la audiencia había sucedido el 5 de diciembre de 2017 cuando en realidad tuvo lugar el 5
de diciembre de 2016, tal como se puede observar en los siguientes apartes que a continuación se transcriben: - Folio 3 de la sentencia de primera instancia13: En audiencia celebrada el 12 de marzo de 20194, el abogado investigado manifestó que la señora SABOGAL REY solicitó de una manera muy cordial sus servicios profesionales, sin embargo, a lo largo del trámite procesal, se tornó grosera e irrespetuosa, razón por la que tuvo que renunciar al poder que le había otorgado para ejercer su representación en el proceso de simulación pretendido contra sus hermanos. Adujo que faltó a la verdad la inconforme al indicar que se le había aconsejado por su 13 Folio 49 del archivo «2018 - 461» de la carpeta denominada «2018 - 461» del expediente digital. P á g i n a 13 | 19 parte, tramitar una excusa médica para justificar su comparecencia a la audiencia programada por el despacho de conocimiento, pues ella decidió no asistir motivada por el hecho de evitar encontrarse con sus familiares demandados pues aducía que estos eran violentos, circunstancia que no le consta porque en las ocasiones en que tuvo contacto con ellos, estos fueron cordiales con él. Admitió el hecho de haberle indicado que, en relación con la omisión de comunicarle sobre la audiencia programada para el 05 de diciembre de 2017, al haberlo cogido "fuera de base".” [Negrillas fuera de texto]. - Folio 8 de la sentencia de primera instancia14: En este orden de ideas, advierte la instancia que efectivamente se
presentó un descuido o negligencia por parte del abogado inculpado, si se tiene en cuenta que dejó de comparecer a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento para el día 05 de diciembre de 2017, pues del estudio efectuado se puede concluir que el abogado inculpado faltó al deber de debida diligencia profesional con la gestión que le fue encomendada que tipifica el ARTICULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007, pues con su actuar se evidencia el descuido de su obligación como profesional del derecho para atender en dicha diligencia los intereses de su representada, máxime cuando se trataba de un testimonio peticionado por él y que ante la falta de justificación a la misma, fue declinado por parte del despacho. [Negrillas fuera de texto]. - Folios 9 y 10 de la sentencia de primera instancia15: Así las cosas, no se encontró justificación para la omisión incurrida por el inculpado, por el contrario, emerge con claridad el descuido en que incurrió respecto de la obligación de atender con 14 Folio 54, ibidem. 15 Folio 55-56, ibidem. P á g i n a 14 | 19 celosa diligencia la representación judicial de si: mandante, lo que subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, en consecuencia, encuentra la sala que. le asiste responsabilidad respecto al cargo endilgado contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, producto de la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional; pues no se puede olvidar que la falta es de mera conducta y se tipifica con
la inactividad de los actos debidos, consistente en no haber asistido a la diligencia programada para el 05 de diciembre de 2017, a efectos de practicar la prueba testimonial peticionada, que se debía recepcionar en la misma, habiendo igualmente omitido comunicarle a su poderdante y a la misma declarante (…)” [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura pudo haber cometido errores al momento de la transcripción del fallo de primera instancia, esto incidió de forma directa en la confusión de su superior al momento de resolver la correspondiente apelación, generándose con ello la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Andrés Ignacio Ahumada Rojas, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 15 | 19
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 19
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 19
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 19 P á g i n a 19 | 19