CNDJ - F50001110200020180048101ADJUNTA20220908080627-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180048101ADJUNTA20220908080627-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800481 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARITZA CAPERA SERRANO, en su condición de quejosa, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 50001110200020180048101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio de 6 de julio de 2018, la Procuraduría 275 Judicial I Penal remitió la queja presentada el 1 de junio de 2018 por la señora MARITZA CAPERA SERRANO, en la cual manifestó sus inconformidades en contra del abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO, señalando que el 1 de abril de 2017 contrató los servicios del referido profesional del derecho, para que representara los intereses del señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ en los procesos penales No. 11001600005520060003200 que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y No. 50001600056420170533600 que se adelantaba en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).
Precisó que el letrado investigado se comprometió a unificar los
procesos penales, y a obtener la excarcelación del señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ en un tiempo inferior a un año, pactando la suma de 8 millones de pesos, de los cuales entregó 4 millones a la firma del contrato de prestación de servicios, un millón de pesos de forma posterior según consta en el contrato, y un millón de pesos el 23 de octubre de 2017 mediante consignación. 2 Magistrado sustanciador Christian Eduardo Pinzón Ortíz. P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que el abogado no ha avanzado en los procesos, pues según el disciplinable hay muchas trabas, exigencias de pruebas, paz y salvos, y lentitud en el trámite de estos.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 14 de agosto de 20185 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO.
En sesiones de 28 de agosto de 20196, 22 de octubre de 20207, y 17 de marzo de 20218, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la que se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las inspecciones judiciales practicadas al proceso penal No.
11001600005520060003200 remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al proceso penal No. 50001600056420170533600 remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), así como la certificación de 15 de febrero de 2021 remitida mediante oficio No. 00228 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en donde indicó que ese juzgado revisa la pena de 56 meses impuesta al condenado MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, estableciéndose 3 Expediente digital. 02QUEJA.pdf. 4
04CERTIFICADO Y ANTECEDENTES.pdf.
5
05AUTO APERTURA.pdf. 6 12ACTA DE AUDIENCIA.pdf. 7 16ACTA DE AUDIENCIA.pdf. 8 21ACTA DE AUDIENCIA.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la revisión del expediente que no se encontró evidencia alguna de que el abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO hubiese actuado en el mismo como apoderado del sentenciado.
Es necesario aclarar que el disciplinable no compareció a ninguna de las audiencias programadas, razón por la cual mediante auto del 10 de
mayo de 2019 se le declaró persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN
MANRIQUE.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO, determinación frente a la cual, una vez notificada la decisión en estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación en la misma diligencia.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en su decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de marzo de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos de la queja, delimitó la inconformidad de la quejosa en dos procesos penales seguidos contra el señor SALVADOR MARÍN ORTÍZ, un proceso adelantado en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías por el delito de actos sexuales con menor de 14 años bajo el radicado No. 2006-00032, y otro que cursó en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de uso de documento público falso bajo el radicado No. 2017-05336.
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Radicado No. 50001110200020180048101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO Precisó el A quo que la quejosa pagó por concepto de honorarios al disciplinable la suma de 6 millones de pesos de la siguiente forma, 4 millones a la firma del contrato, y 2 millones de pesos en fechas diferentes. Ahora bien, al analizar el trabajo desplegado por el investigado, indicó la primera instancia que efectivamente el abogado cumplió a cabalidad con lo que concierne al proceso de radicado No. 2017-05336 que cursó en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, pues se evidenció en la inspección judicial que todo se realizó a partir del escrito de acusación con preacuerdo, en el cual intervinieron el fiscal, el acusado, y el letrado investigado como apoderado de la defensa, pues señaló el A quo que el preacuerdo consiste en que a la persona que se declare responsable de un hecho punible se le concedan unos beneficios para evitar un desgaste. Indicó la primera instancia que al preacuerdo se llega de forma consciente y voluntaria por parte de la persona que admite el delito que se le atribuye, por lo que en el caso en concreto el señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ se le estaba procesando por el delito de uso de documento público falso, y admitió que él efectivamente sí había utilizado el documento, y que por tal razón existía la necesidad de que se le impusiera una pena. En este punto, el magistrado de primera instancia manifestó que los términos del preacuerdo fueron explicados tanto por la defensa como por el fiscal, y luego el preacuerdo debe ser validado por un Juez, siendo ésta la razón por la
cual al señor MARÍN ORTÍZ se le impuso una pena de 36 meses de prisión. Como consecuencia de lo anterior, refirió la primera instancia que al realizarse la audiencia de verificación del preacuerdo el 4 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada la decisión, culminó la participación P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del abogado investigado en lo que al proceso No. 2017-05336 correspondía, por lo que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el investigado y la quejosa, debía cancelársele los honorarios pactados, siendo esta la razón por la cual el disciplinable recibió los 2 millones de pesos adicionales a los 4 millones que le fueron entregados a la firma del contrato.
De otra parte, respecto del proceso penal de radicado No. 2006-00032 seguido en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías, indicó el A quo que este proceso obedecía a una pena impuesta al señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ en la ciudad de Bogotá, consistente en 56 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, y cuya ejecución manejaba el referido Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías. Refirió el magistrado de primera instancia que la labor que puede desplegar un abogado en esta etapa procesal apunta a vigilar
estrictamente el cumplimiento de los derechos de redención de la pena cuando el procesado haya trabajado o estudiado, situación que no hizo el abogado WILLIAMS TÉLLEZ, pues en ese proceso se encontraba actuando otro profesional del derecho, pues el abogado HERNANDO CASTRO PARRA siempre actuó en representación de los intereses del señor MARÍN ORTÍZ, y nunca intervino el letrado
WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO.
De igual forma, infirió el A quo que, atendiendo a la revocatoria del poder de fecha 7 de noviembre de 2018 que se hizo dentro del referido proceso penal No. 2017-05336, y en la cual también se le otorgó poder al abogado HERNANDO CASTRO PARRA, siéndole reconocida personería el 19 de diciembre de 2018, podía colegirse que por esta razón el disciplinable no cobró el saldo de 2 millones de pesos por P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO concepto de honorarios, por cuanto no hubo actuación alguna al interior del proceso penal No. 2006-00032, pues se encontraba otro profesional del derecho interviniendo, y no se contaba con revocatoria del poder o paz y salvo por concepto de honorarios, por lo que el disciplinable no podía intervenir.
Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia consideró que no había lugar a continuar con la investigación disciplinaria. Estando
presente en la audiencia, y una vez notificada de la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del procedimiento.
5. RECURSO DE APELACION Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de marzo de 2021, y estando presente la quejosa, esta manifestó su inconformidad con la decisión, señalando entre otras cosas que no volvió a saber nada del abogado WILLIAMS TÉLLEZ desde el mes de diciembre de 2017, sumado a que nunca le entregó un soporte de su gestión. Aseveró la quejosa que para ella no hubo cumplimiento de la gestión por parte del abogado conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pues se le pagaron honorarios por dos procesos, y únicamente cumplió con uno, y alegó además que el señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ seguía encarcelado.
Ante tal exposición, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 28 de abril de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues
no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos del recurrente. Los reparos concretos de la apelante se circunscriben a su discrepancia frente a la decisión del A quo de terminar la investigación disciplinaria, concretamente porque a juicio de la quejosa el disciplinable no cumplió con la gestión encomendada, pues pese a que se le contrató y se le pagaron honorarios para adelantar la representación del señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ en dos procesos penales, éste sólo cumplió con un proceso, señalando que no volvió a saber nada del abogado desde el mes de diciembre de 2017, y que el señor MARÍN ORTÍZ seguía encarcelado. En primer lugar, es necesario señalar que de la revisión del contrato de prestación de servicios profesionales que fue aportado con la queja, se observa claramente que el letrado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO se comprometió con la señora MARITZA CAPERA 9 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SERRANO a representar los intereses del señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ al interior de los procesos penales No. 2017-05336 y No. 2006-00032, indicando que respecto del primer proceso se encontraba firmado el respectivo poder, y que sobre el proceso No. 2006-00032 se firmaría el correspondiente poder, señalando que se estaba a paz y salvo con anteriores apoderados. Al respecto, debe aclararse que el proceso penal No. 2017-05336 cursó en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio y se adelantó en contra del señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ por el delito de uso de documento falso, por su parte, el proceso penal No. 200600032 se tramitó ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Del análisis del contrato de prestación de servicios, se colige que respecto de los honorarios se acordó una suma de 8 millones de pesos, los cuales debían cancelarse de la siguiente forma: 4 millones de pesos a la firma del contrato, dos millones de pesos a la solución
legal del proceso No. 2017-05336 que cursaba en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, y el saldo de dos millones de pesos a la solución del proceso penal No. 2006-00032 que cursaba en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. De las anteriores sumas, el A quo estableció que el disciplinable recibió la suma de 4 millones de pesos a la firma del contrato, y dos millones de pesos en pagos posteriores. Ahora bien, tal y como lo indicó la primera instancia, y como lo reconoció la quejosa, está demostrado que el letrado TÉLLEZ FAJARDO intervino como apoderado del señor MARÍN ORTÍZ al interior del proceso penal No. 2017-05336, dentro del cual el letrado P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigado logró un preacuerdo con la Fiscalía, y compareció de forma posterior a la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia que se realizó el 4 de octubre de 2017, en donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio aprobó el preacuerdo suscrito entre el procesado y la fiscalía, y condenó al señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ a la pena principal de 36 meses de prisión en su condición de responsable del delito de uso de documento falso, y a las penas accesorias de
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Establecido lo anterior, es claro entonces que el letrado investigado cumplió a cabalidad con la gestión encomendada respecto del proceso penal No. 2017-05336, haciéndose acreedor al pago de honorarios establecido en el contrato de prestación de servicios de 2 millones de pesos una vez finalizara el proceso referido, dinero que efectivamente se le entregó. Ahora bien, en lo atinente al proceso penal No. 2006-00032 sobre el cual la quejosa centró su reparo, es palmario que el letrado TÉLLEZ FAJARDO no intervino en el mismo, según se informó en la certificación de 15 de febrero de 2021 remitida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y en el cual se indicó: “(…) respecto al proceso radicado bajo el N. 11001600005520060003200 radicado interno 2018-00637 para informarle, que en efecto este juzgado vigila la pena de 56 meses de prisión impuesta al condenado MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, estableciéndose de la revisión del expediente que no se encontró evidencia alguna que el Dr. WILLIAM TÉLLEZ P á g i n a 11 | 16
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INTERLOCUTORIO
FAJARDO haya actuado en el mismo como apoderado del sentenciado, puesto que quién figura como abogado de confianza desde las audiencias preliminares y hasta la fecha es el Doctor HERNANDO CASTRO PARRA.” Lo anterior, permite concluir como lo hizo el A quo, que el letrado TÉLLEZ FAJARDO no pudo intervenir dentro del referido proceso, por cuanto en el mismo se encontraba actuando como apoderado del señor MARÍN ORTÍZ el abogado HERNANDO CASTRO PARRA, de ahí que al no contar con un paz y salvo por concepto de honorarios, el disciplinable no hubiese podido asumir el compromiso profesional para el que se le contrató por la quejosa, pues de haber asumido dicho encargo hubiese sido objeto de reproche disciplinario por desplazar a un colega sin contar con el correspondiente paz y salvo. Lo expuesto, se refuerza con la misma manifestación de la quejosa en su escrito de denuncia, en donde aseveró que los procesos no avanzaban, pues “según el abogado piden muchas pruebas, paz y salvo en los juzgados, etc”. Aunado a lo anterior, es claro además que el letrado investigado no cobró la suma adicional de 2 millones de pesos que se había pactado por concepto de honorarios dentro del proceso penal No. 2006-00032, pues únicamente recibió los 4 millones de pesos establecidos a la firma del contrato, y los 2 millones de pesos por la culminación de su gestión dentro del proceso penal No. 201705336. Dicho esto, es dable colegir entonces que el letrado TÉLLEZ FAJARDO no pudo intervenir al interior del proceso penal No. 200600032 por no contar con el correspondiente paz y salvo por concepto de honorarios expedido por el abogado HERNANDO CASTRO PARRA, quien venía representando los intereses del señor MARÍN P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ORTÍZ desde las audiencias preliminares, como se observa en las copia del proceso referido que reposan en los anexos del expediente.
Ante tal situación, sin contar con el paz y salvo por honorarios que según se indicó en el contrato de prestación de servicios profesionales ya existía, es apenas lógico inferir que el disciplinable no pudo intervenir dentro del proceso en mención, máxime cuando la misma quejosa reconoce que el letrado TÉLLEZ FAJARDO le informó del inconveniente relacionado con el paz y salvo, razones más que suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, pues no es posible efectuar un reproche ético al letrado investigado por no haber intervenido en un proceso penal para el cual no se le entregó el paz y salvo correspondiente expedido por el abogado que venía actuando. Finalmente, debe aclararse que según la certificación expedida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el señor MANUEL SALVADOR MARÍN ORTÍZ se le concedió la libertad dentro del proceso penal No. 2017-05336 desde el 22 de
mayo de 2019, sin embargo, no debe olvidar la quejosa que al referido señor MARÍN ORTÍZ se le legalizó captura en la misma fecha, para que cumpliera la pena de 56 meses de prisión que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso penal No. 2006-00032, actuación en la que continúa siendo representado por el abogado HERNANDO CASTRO PARRA. Así las cosas, es claro entonces que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, por lo que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 13 | 16
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INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado WILLIAMS
TÉLLEZ FAJARDO.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16