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CNDJ - F50001110200020180050301ADJUNTA20220421145339-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180050301ADJUNTA20220421145339-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800503 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jonathan Alexander Agudelo contra el auto interlocutorio de primera instancia del 29 de julio de 2019, proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la época de los hechos materia de la actuación disciplinaria, auto mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado GABRIEL OSUNA GONGORA de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, si no fuese porque se encuentra indebidamente sustentado.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800503 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por los quejosos en

contra del abogado GABRIEL OSUNA GÓNGORA quien fuera su apoderado dentro del proceso divisorio distinguido con el radicado No. 20010163000 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio -Meta, porque según ellos fue indiligente, al no impedir, que la fecha de remate del bien inmueble objeto de la litis se fijara para el 26 de julio de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja1 y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 219160 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se encuentra inscrito y tenía vigente su tarjeta profesional a la fecha del 11 de septiembre de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante auto del 14 de septiembre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para el 5 de diciembre de 2018, para la realización de la audiencia de pruebas de calificación provisional.

La audiencia en cita tuvo inicio en la fecha antes referida3 y culminó en la sesión del 29 de julio de 20194, data última en la cual en virtud del inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia emitió auto de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado disciplinable. 1 Folios 1 a 5 del cuaderno principal 2Folio 40, ibídem 3 Folio 53, ibídem . 44 Folio 66, ibídem

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se allegó como prueba documental copia del proceso divisorio distinguido con el radicado No. 20010163000 del Juzgado Primero

Civil Municipal de Villavicencio -Meta5.

Versión libre: Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien señaló que realizó la gestión profesional encomendada acorde al procedimiento de un proceso divisorio, y expuso que le manifestó a sus clientes que el objeto de esa clase de procesos es dividir el bien, y lo mejor era que una de las partes le comprara a la otra la cuota para no llevar a remate el bien; sin embargo sus clientes no quisieron, razón por lo cual, a él le era jurídicamente imposible evitar que se fijara fecha para remate del bien, a pesar de que intentó retrotraer el proceso mediante una solicitud de nulidad, la cual negó el Juzgado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de julio de 2019, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación disciplinaria, y decidió terminar y archivar el proceso a favor del abogado disciplinable, en consideración a que los hechos puestos en conocimiento por los quejosos no prestaban mérito para formular cargos contra el disciplinable por indiligencia, toda vez que al revisar el proceso divisorio No.

20010163000 al abogado implicado se le confirió poder cuando había fenecido el término para contestar la demanda, y a pesar de ello, el profesional del derecho realizó las diligencias a su alcance para representar a sus clientes en el proceso en cita, a quienes les advirtió que la mejor decisión en un proceso de esa naturaleza era que una de las partes le vendiera a la otra o que ellos le compraran a los demás 5 Folio 57 y se conformaron dos anexos P á g i n a 3 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO comuneros para evitar el remate del bien; sin embargo, lo que buscaban ellos era que el implicado impidiera el remate lo cual era improcedente jurídicamente, toda vez que si accedía a ello, podía incurrir en una falta de lealtad con la administración de justicia por abusar de las vías de derecho.

Por lo anterior, la primera instancia concluyó que el disciplinable no incurrió en falta de diligencia, toda vez que no se le podía reprochar por el hecho de haber sido sincero con sus clientes, al advertirles que no era viable impedir un remate de un bien en un proceso divisorio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso Jonathan Alexander Agudelo, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 666, en armonía con el artículo 817 de la Ley 1123 de 2007, 6 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (negrilla fuera de texto). 7 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (negrilla fuera de texto). Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. P á g i n a 4 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO toda vez que contra la decisión de terminación y archivo procede recurso de apelación, quien se limitó a argumentar que (minuto 30: 31) “nuestro deseo es apelar la decisión porque no se está teniendo en cuenta que el 18 de febrero de 2013 no se realizó una audiencia porque el abogado no les informó”. (Subrayado nuestro).

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 11 de febrero de 2020 al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias8 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia.

En ese orden de ideas, esta colegiatura abordará el estudio del recurso formulado y procederá a determinar si los argumentos que sustentan el aludido recurso tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia. 7.2. Caso concreto. La tesis que planteará la Comisión respecto del trámite que se pone en su conocimiento, estará orientada a confirmar la providencia recurrida, comoquiera que los argumentos que sustentan la alzada no logran desvirtuar las consideraciones que fundaron la decisión del juez disciplinario de primera instancia. De la lectura del recurso se pudo establecer que la inconformidad del quejoso se centra en señalar que presuntamente el disciplinado no asistió a una audiencia, situación que difiere de objeto de la presente investigación (no impedir respecto del bien inmueble objeto de la litis que se fijara la fecha de remate para el 26 de julio de 2018). 8 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como puede apreciarse, el argumento en el que se funda el recurso de apelación no tiene la entidad suficiente para que el ad-quem pueda cuestionar la decisión de la primera instancia, por cuanto el planteamiento de la inasistencia del disciplinable a una presunta audiencia como argumento de censura o impugnación no resulta pertinente, pues se reitera que como hecho no fue materia u objeto de investigación en primera instancia. No sobra en todo caso, afirmar que las pruebas allegadas al proceso disciplinario dan plena certeza que el

abogado implicado no incurrió en falta disciplinaria. Así las cosas, si bien existe una inconformidad por parte del quejoso, resulta claro que la misma se refiere a una circunstancia que no guarda relación con el objeto de la investigación, y no desvirtúa los argumentos que fundaron la decisión de terminación y archivo. Por tanto, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia fechado del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la época de los hechos materia de la actuación disciplinaria,mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado GABRIEL OSUNA GÓNGORA de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, en atención a los argumentos de la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 7 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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