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CNDJ - F50001110200020180051601ADJUNTA20220819104048-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180051601ADJUNTA20220819104048-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00516 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Libardo Fernández Muñoz, con ocasión de la queja formulada por el señor Josué Nelson Rey Santiago.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado José Libardo Fernández Muñoz tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por

el quejoso Josué Nelson Rey Santiago, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que el abogado Fernández transgredió sus derechos con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el barrio el Emporio de Villavicencio, del cual dijo ser poseedor hace más de 20 años. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho presuntamente realizó maniobras fraudulentas con el propósito de hacer incurrir en error a la juez dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656, tramitado en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de que se perturbara la posesión que ejercía sobre el inmueble. De igual forma, reseñó que con anterioridad había interpuesto una queja disciplinaria contra el investigado, la cual se tramitó bajo el radicado n.° 2015-00049, por haber entorpecido la entrega de un inmueble de su propiedad ordenada mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2010-00243, toda vez que interpuso sendas acciones de tutela para impedir la entrega.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Archivo virtual «01Queja.pdf».

P á g i n a 2 | 19 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 14 de septiembre de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre de

2018. 3.2. En las sesiones del 3 de diciembre de 20188 y 8 de septiembre de 20209 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En desarrollo de la misma el investigado solicitó la práctica de pruebas y, de igual forma, rindió versión libre de los hechos. En esta diligencia manifestó que el quejoso no era parte en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 1998656 adelantado en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, por lo que no existía legitimación en la causa por activa. Adujo que el proceso de la referencia terminó por pago de la obligación a cargo de la señora María Catalina Fonseca de Rey, en calidad de propietaria del local comercial que había sido objeto de embargo y secuestro, razón por la cual el juzgado debía hacerle la entrega material del bien. Sin embargo, transcurridos cinco (5) años desde la terminación del proceso, el quejoso había arrendado abusivamente el bien a la señora Islena González Ruíz, mediante un documento falso. Asimismo, se refirió a las actuaciones que ejecutó dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado n.° 2010-243 y en el 4 Archivo virtual «02ActaReparto.pdf» del expediente digital. 5 Folio 1 del archivo virtual «04AntecedentesDisciplinarios.pdf.» del expediente digital. 6 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran. 7 Archivo virtual «03AutoApertura.pdf» del expediente digital. 8 Archivo virtual «06ActaAudiencia.pdf.» del expediente digital. 9 Archivo virtual «22ActaAudiencia.pdf» del expediente digital.

P á g i n a 3 | 19 ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656, para señalar que no cometió falta alguna, ya que actuó en beneficio de los intereses de su cliente. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 8 de septiembre de 2020, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, la primera instancia estimó que no debía pronunciarse en relación con los hechos relacionados con la oposición del abogado frente a la restitución del inmueble arrendado pretendida por el quejoso dentro del proceso n.° 2010-00243 tramitado en el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal, toda vez que fue materia de investigación y pronunciamiento en decisión del 3 de junio de 2015, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado.

En esa medida, el a quo consideró que debía referirse únicamente a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que se emitió la providencia, en virtud de la aplicación del principio de cosa juzgada. P á g i n a 4 | 19 En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, la magistrada sustanciadora procedió a realizar un recuento procesal de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado investigado en el marco del proceso

abreviado de restitución de inmueble arrendado n.° 2010-243 y del ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656. En relación con el primero de los procesos, concluyó que fue fallado de manera célere y en favor de las pretensiones del quejoso. Asimismo, señaló que el abogado Fernández se opuso a la entrega del bien inmueble materia de la litis, porque en su criterio el proceso había estado viciado de nulidad, razón por la cual se suspendió la entrega hasta noviembre de 2018. Y, en lo referente al segundo de los procesos, determinó que el abogado fue diligente, toda vez que procuró defender los intereses de la parte demandada, esto es, de la señora María Catalina Fonseca de Rey, a quien no se le había efectuado la entrega del bien inmueble objeto de medidas cautelares, a pesar del pago total de la obligación. En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no pretendió realizar maniobras dilatorias o actos fraudulentos, sino que, por el contrario, actuó en favor de los intereses de su cliente y fue diligente en desarrollo de su mandato profesional.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de septiembre de 2020.

P á g i n a 5 | 19 El recurrente manifestó no estar conforme con la determinación del a quo, en lo relacionado con las actuaciones del investigado dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656, tramitado en el Juzgado Cuarto (4°)

Civil del Circuito de Villavicencio. Precisó que el abogado Fernández lo «despojó» de su derecho de posesión sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-10915, con ocasión de la decisión proferida por la Juez de conocimiento, en la que se ordenó a la inspectora de policía la entrega —sin especificar— del inmueble objeto de la diligencia, sin tener en cuenta la existencia de (2) dos folios de matrícula inmobiliaria asociadas a aquel. En ese sentido, adujo que mediante acción de tutela había solicitado la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, con la finalidad de presentar oposición dentro de la misma. De igual forma, sostuvo que no podía efectuarse la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-10915, toda vez que no había sido embargado dentro del proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 9 de noviembre de 202010. 10 Archivo virtual «3197.pdf» del expediente digital.

P á g i n a 6 | 19 Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi»,

el día 17 de febrero de 202111.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 11 Archivo virtual «50001110200020180051601 carat y const.pdf» del expediente digital. P á g i n a 7 | 19 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la

primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: 7.2.1. ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de las conductas cometidas por el abogado Fernández con anterioridad al 3 de agosto de 2017? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió, a más tardar, el 3 de agosto de 2022, en relación con algunas de las conductas desplegadas por el abogado investigado dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656, 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 19 tramitado en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad

sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 9 | 19 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación14, debe aplicarse por integración normativa15 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de

actuar»16. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 13Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 16 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando

haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 19 7.2.1.2 Caso concreto En el presente asunto, se desprende que la conducta materia de investigación y apelación consistió en que el abogado Fernández Múñoz habría realizado actuaciones tendientes a cercenar el derecho de posesión que ejercía el quejoso sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 23010915. De la revisión del expediente del proceso ejecutivo hipotecario n.° 199800656, tramitado en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, se pudo evidenciar que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho datan del 6 de noviembre de 2015, fecha en la cual se le otorgó poder para actuar por parte de la demandada María Catalina Fonseca de Rey y, a su vez, radicó memorial ante el juzgado con el fin de que se levantara la medida cautelar impuesta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-11631, al haberse terminado el proceso por pago total de la obligación, y se ordenara al secuestre la entrega del inmueble17. Posteriormente, se observa memorial del 4 de agosto del año 201618, mediante el cual el disciplinado reiteró las solicitudes presentadas ante el despacho judicial, tendientes a materializar el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien inmueble. Mediante memorial del 19 de agosto de 201619 el investigado anexó el pago de los derechos de arancel judicial para desarchivar el proceso de la

referencia, con el fin de que resolviera de fondo su solicitud. 17 Folios 443 a 450 del archivo virtual «26Anexo2» del expediente digital. 18 Folio 461 ibidem. 19 Folio 469 ibidem. P á g i n a 11 | 19 Luego, a través de escrito del 1° de marzo de 201720, el abogado Fernández solicitó al juzgado materializar la entrega del bien inmueble de propiedad de los demandados, en relación con el cual se había ordenado la cancelación del embargo mediante auto del 27 de enero de 2017. El 17 de marzo21 y 7 de julio de 201722 el apoderado judicial requirió al despacho judicial para que este solicitara al secuestre la rendición de cuentas sobre su gestión y anexó el pago de los derechos de arancel judicial, respectivamente. Por último, se observa que mediante escrito del 3 de agosto de 201723, el abogado investigado reiteró al juzgado proceder con la entrega material del inmueble o, en su defecto, comisionar a quien correspondiera, con el fin de practicar la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-11631. Así las cosas, el Estado tenía cinco (5) años a partir de esta última data para ejercer la acción disciplinaria, respecto de los presuntos actos fraudulentos ejercidos por el profesional del derecho antes referidos, término que feneció el 3 de agosto de 2022, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, en relación con estas conductas. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación

anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: 20 Folio 483 ibidem. 21 Folio 487 ibidem. 22 Folio 491 ibidem. 23 Folio 497 ibidem. P á g i n a 12 | 19 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria de algunos comportamientos, atendiendo la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina de decretar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. 7.2.2. Segundo problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de terminar el proceso disciplinario, toda vez que la conducta atribuida al abogado investigado, consistente en la presunta perturbación del derecho de posesión del quejoso sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-10915, no existió? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario deberá confirmarse toda

vez que la conducta atribuida al disciplinado no existió y, en todo caso, las actuaciones realizadas por el abogado con posterioridad al 3 de agosto de 2017, relacionadas con la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 230-11631, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656, no constituyen falta disciplinaria. P á g i n a 13 | 19 Recuérdese que el recurrente cuestionó que el abogado Fernández le perturbaba su derecho de posesión sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-10915, ya que, en su criterio, el bien embargado por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656 estaba constituido por dos folios de matrícula inmobiliaria. Respecto a la inconformidad del quejoso planteada en la alzada, debe mencionarse que la conducta antes referida no existió, comoquiera que la solicitud elevada por el profesional del derecho consistió en el levantamiento de las medidas cautelares y posterior entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 230-11631 de propiedad de su poderdante, la señora María Catalina Fonseca de Rey, sin observarse que versara sobre el bien aludido por el quejoso, de cara a las pruebas documentales obrantes en el proceso. En todo caso, la Comisión advierte que el apelante pudo haber incurrido en un error al mencionar la identificación del bien inmueble, por lo que sus

acusaciones pudieron estar dirigidas, más bien, a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 230-11631, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 201824, y a la que compareció el abogado José Libardo Fernández, en calidad de apoderado judicial de los demandados. Contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura del acta de la diligencia antes anotada se pudo evidenciar que el profesional del derecho Fernández Múñoz actuó de manera diligente y en beneficio de los intereses de sus poderdantes, los señores Onofre Rey Santiago y María Catalina Fonseca de Rey, a quienes les asistía el derecho de obtener la entrega material del 24 Folios 599 a 605 ibidem. A partir de esta data se inicia la contabilización del término de prescripción. P á g i n a 14 | 19 inmueble objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 1998-00656. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio dispuso, mediante auto del 27 de enero de 2017, librar el oficio de levantamiento de la medida cautelar de embargo y, posteriormente, mediante proveído del 18 de agosto siguiente, comisionó al Alcalde de Villavicencio para llevar a cabo la referida diligencia de entrega del bien inmueble, la cual fue realizada en la precitada fecha por parte de la inspectora primera de policía. Así las cosas, el profesional del derecho se manifestó en relación con la oposición a la entrega elevada por parte del abogado Ferney Olaya Múñoz —

apoderado del quejoso—, frente a lo cual solicitó al despacho su negativa, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, y con fundamento en que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-10915 referido por el quejoso y su apoderado no era objeto de la diligencia. En virtud de lo anterior, la oposición presentada por el apoderado del quejoso fue despachada desfavorablemente y, en esa medida, se procedió a cumplir con el despacho comisorio n.° 052 emanado del Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, disponiéndose la entrega material del bien inmueble a la señora María Catalina Fonseca de Rey y al señor Onofre Rey Santiago. Del examen anterior, se advierte que la actuación realizada por el disciplinado, en la diligencia de entrega del bien inmueble llevada a cabo el P á g i n a 15 | 19 24 de enero de 2018, no constituye falta disciplinaria toda vez que estuvo amparada en el poder otorgado por sus mandantes y en las facultades derivadas de este. De allí que, lejos de constituir maniobras dilatorias o actos fraudulentos, los comportamientos del disciplinado estuvieron guiados por la defensa de los intereses de sus poderdantes en el referido trámite judicial, sin que se avizorara alguna infracción al estatuto deontológico de los abogados, como fue alegado por el quejoso. En virtud de lo anterior, la Comisión confirmará la decisión interlocutoria del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual se resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Libardo Fernández Muñoz. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual se resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Libardo Fernández Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 16 | 19

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

P á g i n a 17 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 19

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19

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