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CNDJ - F50001110200020180057101ADJUNTA20220818120748-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180057101ADJUNTA20220818120748-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800571 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso, Jaime Alberto Casas González, abogado José Nicolas Betancourt Romero, contra el auto interlocutorio del 30 de octubre de 2020 proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado ÓSCAR FORERO LADINO.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800571 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se originó el presente proceso disciplinario con la remisión por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, de la queja presentada por Jaime Alberto Casas González contra el togado ÓSCAR FORERO LADINO por la

inasistencia a la sesión de continuación de la audiencia preparatoria del 20 de abril de 2018, dentro de la actuación penal distinguida con el radicado número 2014-00075 por el delito de estafa, dentro del cual el abogado investigado era el representante de víctimas.

3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó la calidad de abogado de ÓSCAR FORERO LADINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17314437 y tarjeta profesional vigente número 83249, conforme a la certificación No. 233022 allegada al expediente.

Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 9 de octubre de 2018, ordenó abrir proceso disciplinario. En las sesiones del 15 de noviembre de 2019, 12 de agosto de 2020 y 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las que se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes: -Ampliación de queja del señor Jaime Alberto Casas González, quien ponderó el trabajo realizado por el disciplinable, sin embargo, censuró del abogado, la no asistencia a la sesión de continuación de la P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia preparatoria del 20 de abril de 2018 y no le avisó, ni se justificó ante el Juzgado. -Copias de la carpeta penal No. 2014 00075 por el delito de estafa.

En versión libre el disciplinable ÓSCAR FORERO LADINO afirmó que, no asistió a la diligencia penal porque al parecer para esa época se le había perdido el celular y no le pudo avisar a su cliente. Refirió que su presencia no era obligatoria en la audiencia preparatoria y adicionalmente, la misma fue aplazada porque la Fiscalía y la defensa no habían realizado las estipulaciones probatorias. En la sesión del 30 de octubre de 2020, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, calificó la actuación disciplinaria con terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del implicado ÓSCAR FORERO

LADINO.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Magistrada de primera instancia decidió terminar la presente actuación disciplinaria, toda vez que se demostró la diligencia y responsabilidad del apoderado de las víctimas abogado ÓSCAR FORERO LADINO, de manera que si no continuó actuando como tal fue porque su cliente le revocó el poder.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que apelaba la decisión puesto que el abogado no justificó la inasistencia a la diligencia, no le informó de su situación al cliente, y además impidió el avance del proceso penal.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 24 de noviembre de 2020, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo

Superior de la Judicatura doctor Alejandro Meza Cardales. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, institución que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 5 de noviembre de 2021, le fue repartida la presente actuación al Magistrado doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación

disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3, es competente para conocer vía de apelación de la providencia de terminación y archivo adoptada por la primera instancia. 7.2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la

impugnación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal o el quejoso que hace uso del recurso de apelación. Es por ello, que, respecto de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se reitera el criterio conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el apelante.4 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el quejoso, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apelante.

El argumento presentado por el recurrente, se centra en que el abogado implicado no justificó la inasistencia a la audiencia preparatoria del 20 de abril de 2018. En sede de apelación trajo una serie de argumentos nuevos como fue la de no rendir informes y dilatar el proceso penal, aspectos que no fueron objeto de debate en primera instancia, de los cuales no habrá pronunciamiento alguno en esta instancia por afectar el derecho de defensa del investigado, quien no puede ser sorprendido con nuevos hechos en la segunda instancia. 7.3. La falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, por indiligencia profesional. Es una falta de conductas alternativas, según los verbos rectores que la caracterizan, como demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado.

También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero tomando más tiempo del requerido. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho cuando descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance para el éxito de la misma, por ejemplo, descuida la gestión quien no visita de manera periódica el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea, la cual le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales.

Finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir la desampara, deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, todo lo cual resulta digno del correspondiente reproche disciplinario por traicionar el cumplimiento del deber generado en el ejercicio de la profesión de abogado por vínculo contractual o por designación oficial, según el caso. 7.4. Caso concreto En el presente caso, si bien podría estar objetivamente demostrada la

falta de diligencia del togado investigado al no justificar, como era su obligación, la inasistencia a dicha audiencia preparatoria, también es cierto que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere sustancialmente alguno de los deberes profesionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

De cara a lo anterior y al remitirnos al proceso penal de marras, se observa a folio 11 un memorial del 17 de abril de 2018 suscrito por la víctima, quien adujo que el abogado de la defensa no había concurrido al despacho fiscal para acordar los hechos que se consideraban probados de conformidad con las estipulaciones probatorias. Se observa que tres (3) días después, esto es, el 20 de abril de 2018,

se instaló la continuación de la audiencia preparatoria y la víctima solicitó el aplazamiento de la diligencia porque no se había podido comunicar con su representante y no sabía el motivo por el cual no había asistido. De otro lado, el Fiscal avaló la solicitud de aplazamiento porque no había realizado las estipulaciones probatorias y es allí cuando el Juez de conocimiento hace un fuerte llamado de atención a la defensa y a la Fiscalía, atendiendo que la última suspensión de la diligencia se realizó por la misma razón y ante ello aplazó la diligencia para el 26 de septiembre de 2018. Finalmente, obra revocatoria del poder del quejoso a su apoderado, hoy disciplinable, fechada del 3 de agosto de 2018. Es por lo anterior, que la conducta del implicado no se considera antijurídica pues la diligencia a la cual no asistió no se realizó por motivos imputables a la Fiscalía y al defensor, más no al disciplinable por su inasistencia; en otras palabras, y tal como lo ha sostenido esta P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Comisión, la causa eficiente o raíz de la suspensión fue atribuible a otras circunstancias, de tal manera que no resultó relevante dejar de asistir a la referida audiencia, amén de que no se realizaría por un factor diferente a su inasistencia, situación que no constituye afectación al deber de diligencia en un escenario procesal que, por

virtud de la Ley y la eventualidad presentada no era posible surtirse.5 Con fundamento en lo anterior esta Corporación comparte la conclusión probatoria realizada por el a quo, razones suficientes para confirmar la terminación y archivo a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado ÓSCAR FORERO LADINO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el 5 Comisión Nacional de Disciplina. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado. 080011102000201801262 01 aprobado en sala del 26 de enero de 2022.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia P á g i n a 11 | 15

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Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800571 01

Aprobado, según acta No. 63 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado ÓSCAR FORERO LADINO”. Para fundamentar tal decisión, la comisión mayoritariamente consideró “(…) la conducta del implicado no se considera antijurídica pues la diligencia a la cual no asistió no se realizó por motivos imputables a la Fiscalía y al defensor, más no al disciplinable por su inasistencia; en otras palabras, y tal como lo ha sostenido esta Comisión, la causa eficiente o raíz de la suspensión fue atribuible a otras circunstancias, de tal manera que no resultó relevante dejar de asistir a la referida audiencia, amén de que no se

realizaría por un factor diferente a su inasistencia, situación que no P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constituye afectación al deber de diligencia en un escenario procesal que, por virtud de la Ley y la eventualidad presentada no era posible surtirse” Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al habérsele convocado oportunamente al abogado para que concurriera a la sesión de continuación de la audiencia preparatoria del 20 de abril de 2018, dentro de la actuación penal distinguida con el radicado número 2014-00075 por el delito de estafa, en la cual el abogado investigado era el representante de víctimas, su asistencia era obligatoria independientemente de que los demás sujetos procesales no concurrieran a la audiencia.

No puede dejarse de lado, que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve el compromiso de actuar positivamente frente al encargo; por lo que si injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como en efecto considero aconteció en el

presente asunto; y por lo que se debió revocar la decisión de primera instancia para que se continuara investigando al abogado y esclarecer si la incomparecencia a la diligencia de marras podía realmente estar justificada por una circunstancia que la ley contemple como causal de exclusión de responsabilidad y no por un criterio foráneo a la legislación disciplinaria como aquí sucedió. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800571 01 Aprobado según Acta de Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión de 1ª Instancia, para absolver al disciplinable respecto de su inasistencia a la audiencia programada para el día 20 de abril de 2018 por violar el deber de

diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, mediante la cual le terminaron la acción disciplinaria al abogado ÓSCAR FORERO LADINO, en auto del 30 de octubre de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Mi postura, va enfocada a señalar que la decisión de instancia no debía confirmarse en lo relacionado con la audiencia convocada para el día 20 de abril de 2018, por cuanto si bien no se realizó por la no P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO comparecencia de la fiscalía, conforme lo señala al acta elaborada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, lo cierto es que ello no constituye razón para confirmar la decisión de 1ª instancia.

La imposición de una sanción en mi criterio era lo que correspondía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 ya que no se estaba “calificando” la gestión del ente responsable de la acusación; omisión que no puede tenerse como una exculpación a la conducta del Dr. ÓSCAR FORERO LADINO desconociendo en el caso concreto que el abogado No atendió con celosa diligencia el encargo profesional.

En los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 15 | 15

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