CNDJ - F50001110200020180058901ADJUNTA20220913100734-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180058901ADJUNTA20220913100734-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5482
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201800589 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Alexandro Guerrero Andrade tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 6º y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de la honradez de la abogacía y debida diligencia profesional contemplados en el artículo 28 numeral 8 y 10 ibidem, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2. Sala dual integrada por los H. M. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ (Ponente) y MARIA DE JESÙS
MUÑOZ VILLAQUIRÀN
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201800589 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Betty Parrado Herrera, el 27 de agosto de 2018, elevó queja disciplinaria contra el abogado Alexandro Guerrero Andrade, aduciendo que pese a haberle otorgado un poder para que ejerciera su representación judicial en el proceso de declaración de origen de enfermedad laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el profesional del derecho abandonó su gestión, y además por haber recibido dinero de su mandante sin haber proferido el respectivo recibo donde constara la suma cancelada3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Alexandro Guerrero Andrade, identificado con cédula de ciudadanía número 86.052.625, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 137.262 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. El Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de octubre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura
de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, el abogado disciplinado tomó su defensa. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 29 de abril de 20195, siendo continuada el 26 de septiembre del mismo año6, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales obran la ampliación de la queja y el interrogatorio a la quejosa la cual comentó que conoció al abogado por recomendación de su sobrina, pues sabía que no existían muchos 3 Fls. 2 a 35 c.p 4 Fl. 38 c.p 5 Fl. 48 a 50 c.p 6 Fl. 67 a 69 c.p 2 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogados laborales en San José del Guaviare, que acordó con el disciplinado adelantar el proceso por la suma de tres millones de pesos por concepto de honorarios más el dinero destinado a transportes y gastos del proceso, pues el abogado vivía en Villavicencio. Aseguró haber realizado cuatro (4) pagos al abogado, el primero por millón quinientos mil ($1.500.000 ) para adelantar el proceso, el segundo por doscientos mil pesos ($200.000), la tercera encomienda enviada a través de su sobrina Diana Paola Parrado por la misma suma y el cuarto pago que entregó personalmente por cien mil pesos ($100.000) pero que el disciplinado nunca le entregó recibos por los conceptos pagados.
Informó la quejosa ante la Comisión que de un momento a otro el abogado nunca le contestó más las llamadas ni los mensajes, y que ella no conoció la oficina profesional de su entonces apoderado, motivo por el cual de forma constante acudió ante el despacho de conocimiento para averiguar el estado del proceso pero al conocer que el abogado no había realizado más actuaciones, y ante la imposibilidad de comunicarse con él, decidió enviar un oficio al juzgado para revocar el poder, puesto que al no existir un paz y salvo con el disciplinado ningún abogado quería tomar su caso para seguir su continuación. También obra dentro del expediente la versión libre rendida por el disciplinado, en la cual manifestó que para enero de 2016 viajó a San José del Guaviare y tuvo una conversación con la quejosa sobre las condiciones en las cuales ese llevaría el proceso, ello teniendo en cuenta que el abogado reside en la ciudad de Villavicencio y por lo regular no lleva procesos fuera de esta ciudad. Acordó con la quejosa, que ella debería asumir los gastos de transporte de Villavicencio a San José del Guaviare y viceversa, más gastos de proceso y la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de honorarios. 3 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó el disciplinado que al momento de la firma del poder, sólo recibió
un millón de pesos ($1.000.000), y que ocasionalmente recibió dineros para efectos de 4 o 5 traslados, rubros sobre los cuales expidió los recibos. El 13 de julio de 2016 radicó la demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue inadmitida y subsanada dentro del término legal, con lo cual fue admitida la demanda e inició los procesos de notificación a la demandada, y el 26 de julio de 2017 allegó la notificación al despacho, actuación con lo cual entró el proceso al despacho hasta el 27 de octubre del mismo año, misma fecha en la que indicó la quejosa le comentó que no quería que la siguiera representando y que iba a designar un nuevo defensor, motivo por el cual decidió botar todo documento relacionado -incluidos los reciboscon el proceso. Manifestó que para el 24 de mayo de 2018 la quejosa radicó la revocatoria del poder y el 20 de junio de 2018 el despacho aceptó la solicitud. Adujo que no es él como abogado, ni ella, quien determina el grado de su enfermedad sino los médicos, por lo que es imposible que sus actuaciones la hubieran afectado. Así las cosas, comentó que no considera que haya cometido ninguna falta disciplinaria pues ella le había manifestado la voluntad de cambiar de abogado. Así mismo, obra como prueba en el expediente la declaración juramentada de Diana Paola Parrado, y el despacho comisorio para diligencia que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 20197, en la cual la testigo afirmó ser la sobrina de la quejosa, indicó que conoció al
disciplinado en su trabajo hace 5 años y que se lo presentó a su tía porque sabía que ella debía adelantar un proceso judicial, sin embargo 7 Fl. 55 c despacho comisorio 4 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA afirmó que el abogado había faltado muchas veces a los compromisos adquiridos, que le había dejado “botado” el proceso a la mandante y que no le contestaba el celular, informó que no sabía nada de la demanda ni de las actuaciones que adelantó el profesional del Derecho pues lo que sabía lo conocía porque su tía se lo contaba. Señaló que en una ocasión fue hasta la ciudad de Villavicencio y en parque La Hache le entregó al abogado la suma de doscientos mil pesos ($200.000) que le había enviado su tía. Además, obra como prueba la inspección judicial de la demanda instaurada por la quejosa ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del proceso No. 95001318900120160017200 conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare. A su vez, se ordenó oficiar a la Clínica Somos (Villavicencio-Meta) para que demostrara mediante la epicrisis - si la hubieresi la quejosa Betty Parrado Herrera fue atendida en la especialidad de otorrinolaringología en el primer semestre de 2016, cuya respuesta consta en la documental visible a folios 83 a 86 del cuaderno principal.
Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 6º y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, correspondientes a la honradez de la abogacía por no expedir los recibos por cada pago realizado en su favor y a la debida diligencia profesional del abogado por demorar y abandonar las gestiones encomendadas a su cargo, a título de culpa. 5 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, al considerar que el abogado Alexandro Guerrero Andrade al asumir la representación judicial de la señora Betty Parrado Herrera a través del poder conferido el 22 de enero de 2016 para promover el proceso de calificación de origen de invalidez en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no emitió los recibos respectivos por cada abono realizado en razón de sus honorarios, aunque resaltó, que dicha omisión del profesional pudo haber obedecido a un descuido, pues el pago se dio por fuera del domicilio profesional y porque el disciplinado no desconoció haber recibido dádivas de su poderdante, aunque sí difirió en los montos y conceptos. Así pues, señaló la Corporación que existió vulneración a lo dispuesto
en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y al deber profesional relativo a la debida diligencia, teniendo en cuenta que la suscripción del poder se efectuó en enero de 2016, sin embargo la demanda se radicó hasta el 13 de julio de la misma anualidad, evidenciándose una notoria mora en la iniciación de la gestión encomendada, y aunque el disciplinado argumentó que el retraso derivó de la petición de la quejosa tendiente a obtener los resultados de un examen de la especialización de otorrinolaringología, el cual serviría de sustento para sus pretensiones, se tiene que revisado el material probatorio no se evidenció algún examen posterior al mes de enero de 2016, así mismo tampoco resultó un argumento válido para la Comisión, pues pudo haber allegado dicho documento como prueba sobreviniente, o en su defecto de haber sido una prueba indispensable dentro del proceso, hubiese sido mencionada y allegada en la demanda, situación que tampoco ocurrió. Conforme lo anterior, para la Comisión el actuar del disciplinado demostró un claro abandono en la gestión encomendada, toda vez que 6 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA al salir del despacho las diligencias objeto de reproche en octubre de 2017 se conminó al abogado a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral -CPL-, relativo a la
notificación de la demanda, sin embargo, no hubo alguna actuación posterior a ello. A lo anterior se suma la imposibilidad de la quejosa para contactarse con su abogado y averiguar su gestión, razón por la cual solicitó la revocatoria del poder en mayo de 2018. Así pues, advirtió la Comisión que aunque el inculpado se encontraba en la ciudad de Villavicencio, esto no era obstáculo para que realizara una sustitución de poder o en su defecto se hubiera negado a aceptar el mandato si sus circunstancias personales y espaciales se lo impedían, dado que su actuar demoró injustificadamente la iniciación del proceso y el trámite del mismo. El día 19 de febrero de 20218, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al investigado. El disciplinado argumentó que había acordado previamente con la quejosa que en razón a que su domicilio se encontraba en Villavicencio y debía adelantar la gestión en San José del Guaviare, ella debía asumir los gastos de desplazamiento y del proceso, pactando por concepto de honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales recibió únicamente la suma de un millón de pesos ($1.000.000) al momento de la suscripción del poder por concepto de honorarios y sobre lo cual, dice, expidió el respectivo recibo que botó luego de que le fuera revocado el poder por lo que no tiene constancia de éstos. 8Folio 87 del c.o. 7 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Manifestó que radicó la demanda en julio de 2016, realizó la subsanación dentro del término de ley y que allegó al despacho la constancia de notificación para lo de su trámite siendo su última actuación el 26 de julio de 2017, pero que el expediente salió del despacho el 17 de octubre de 2017, fecha sobre la cual la mandante le comunicó su voluntad de revocar el poder, pero que se materializó el 24 de mayo de 2018 cuando elevó formalmente la solicitud ante el despacho; decisión que entendió el disciplinado pues era más económico para la demandante contratar un abogado que residiera en San José del Guaviare. Adujo que la quejosa faltó a la verdad cuando indicó que le había pagado un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y por ello no allegó el recibo que se le entregó en su momento. Precisó que el dinero que alude le fue entregado en tres oportunidades correspondía al pago de viáticos para el desplazamiento hasta San José del Guaviare y no era concepto de honorarios. Por último, en lo que tiene que ver al testimonio rendido por Paola Parrado, solicitó no sea tenido en cuenta al ser una testigo de oídas a la que no le constan los hechos endilgados. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, sancionó al doctor Alexandro Guerrero Andrade, con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos 8 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA (2) meses al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias los deberes profesionales de previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. De ahí que, encontró probado dentro del proceso que la gestión encomendada al doctor Alexandro Guerrero Andrade transgredió los deberes profesionales correspondientes a la honradez de la abogacía y la diligencia profesional, bajo dos circunstancias: i) la no expedición de recibos por cada pago realizado a su favor y ii) demora en el inicio y abandono de la gestión encomendada. Así pues, frente a la primera situación, esto es la falta cometida por la no expedición de recibos, señaló la Corporación que es clara la falta cometida por el disciplinado al no haber proferido los recibos por concepto de honorarios o gastos del proceso, pues si se tiene en cuenta que la omisión de dicho deber pudo haber sido un descuido, dado que los pagos se efectuaban fuera del domicilio profesional del abogado, ello no es óbice para que el profesional omitiera expedir los mismos para
evitar situaciones como la que nos atañe. Destacó que el disciplinado aceptó que recibió dinero de su mandante, aunque existieran diferencias en los montos y en los conceptos y tuvo en cuenta lo manifestado por Diana Paola Parrado, testigo y sobrina de la quejosa, quien manifestó que por intermedio de ella y por una sola vez se le pagaron doscientos mil pesos ($200.000) al disciplinado. En cuanto a la segunda falta imputada, esta es, la demora en el inicio de la gestión y abandono del encargo profesional, para la Corporación no es de recibo que entre la suscripción del poder hecha en enero de 2016 y la presentación de la demanda radicada en julio de 2016 hayan 9 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA pasado más de 6 meses, justificando el retraso en la espera del resultado de un examen médico especializado, el cual, ni siquiera fue mencionado o relacionado en la demanda. Sumado a lo anterior, observó el a quo la inactividad procesal de aproximadamente 8 meses trascurridos desde octubre de 2017 a junio de 2018, cuando el despacho de conocimiento accedió a la revocatoria del poder. Así pues, para la primera instancia el disciplinado debió comunicar la imposibilidad que tenía por razones personales y espacio, pues para la Comisión cuando un abogado asume la representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar
una serie de actividades procesales para asumir con suma diligencia los asuntos que le han sido encomendados. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el disciplinado formuló en término recurso de apelación, en el cual solicitó la absolución de los cargos imputados, y encaminó el recurso impetrado, así: i) No expedición de recibos por cada pago realizado a su favor - falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: adujó que no es cierto que la quejosa le entregó dos millones de pesos 10 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ($2.000.000) pues tan solo le pagó un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios y quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de transporte hasta San José del Guaviare, que constaban en los recibos que le entregó a la mandante y que de mala fe no allegó, así como tampoco él los allegó pues los botó una vez le fue revocado el poder según manifestó.
- Demora en el inicio de la gestión y abandono del encargo - falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aduce el disciplinado que el Magistrado sustanciador lo acusó de causar mora injustificada en las actuaciones iniciales del proceso, pero que revisada la queja de la señora Betty Parrado, ésta no manifestó inconformidad en la radicación de la demanda, pues si bien el poder fue suscrito en enero de 2016 y la demanda presentada en julio de la misma anualidad, esto obedeció a que la quejosa quería anexar el resultados de unos exámenes especializados que se encontraban pendientes, con el fin de establecer el verdadero origen de la enfermedad. Argumentó el disciplinado que no se probó perjuicio alguno y por el contrario, siempre se mantuvo diligente ante el trámite del proceso.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 11 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Caso en concreto. En aras del análisis del caso que nos ocupa, esta
Superioridad examinará en primera medida si ha operado o no el fenómeno de la prescripción frente a cada una de las faltas cometidas. En primer lugar, en cuanto a la falta que contempla el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20117 relativa a la no expedición de recibos, se tiene que coinciden la partes en que el monto pactado por honorarios fue de tres millones de pesos ($3.000.000) más los gastos de transporte y del proceso. Sin embargo, la quejosa afirmó que canceló al abogado por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000 ) aproximadamente entre el 20 y 23 diciembre de 2015, y que posterior a ello abonó doscientos mil pesos ($200.000), luego le envió con su sobrina Diana Paola Parrado otros doscientos mil pesos ($200.000) y posteriormente personalmente le entregó cien mil pesos ($100.000), para un total de dos millones de pesos ($2.000.000) pero que no tiene prueba de ello puesto que el profesional nunca le entregó un recibo por los conceptos pagados. Sobre este punto difiere el disciplinado, quien afirmó que sí le entregó recibos y que la quejosa tan solo le abonó un millón de pesos por concepto de honorarios ($1.000.000) en el momento de la firma del poder, y que los otros tres pagos fueron por concepto de “viáticos”, sin embargo, tampoco trajo al proceso prueba documental que soportara sus argumentos pues aseveró que botó los recibos cuando le fue revocado el poder. De conformidad con lo anterior, se tiene que frente a los rubros cancelados sobre los que no hay soporte, tampoco existe una fecha
exacta de pago, toda vez que la quejosa manifestó haber cancelado parte de los honorarios entre el “20 y 23 de diciembre de 2015” y el 12 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinado declaró que le fue cancelada una parte al momento de la suscripción de poder, esto es en enero de 2016; como quiera que fuere, en relación con este primer abono se concluye que la conducta se encuentra prescrita, puesto que ya transcurrieron los 5 años que estableció el Legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 23 ibidem numeral 2. “La prescripción”. Ahora bien, frente a los otros 3 pagos evidencia la Comisión que el a quo no calificó adecuadamente la actuación, puesto que sólo tuvo en cuenta que los pagos no se efectuaron en el domicilio profesional si no en parques o en el palacio de justicia de Villavicencio, dejando de lado la indagación del cuándo (fecha) y bajo qué modalidad se efectuaron los presuntos abonos al abogado; por ello no es posible determinar de forma exacta el posible evento prescriptivo de estos 3 escenarios, no obstante, teniendo en cuenta que la comunicación enviada por la quejosa al despacho en la que solicitaba la revocatoria del poder data de mayo de 2018, pronunciándose el despacho hasta el 20 de junio del mismo año, resulta evidente que la consecuencia que acarrean los
presuntos 3 pagos mencionados aún se encuentran presuntamente vigentes, sin embargo, al no existir certeza sobre el asunto, no es posible determinar que efectivamente haya operado el fenómeno de la prescripción. Luego, se tiene que operó el fenómeno de la prescripción parcial en los términos del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en lo que tiene que ver a la falta endilgada al numeral 6° del artículo 35 ibidem. En segundo lugar, y frente al fenómeno de la prescripción de la falta que contempla el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20117 tenemos dos situaciones a definir: i) la relativa a la demora en el inicio 13 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del proceso y ii) el abandono del mismo. Frente al primer escenario, esto es la demora en el inicio del proceso, realizado el análisis probatorio se tiene que al abogado Alexandro Guerrero Andrade le fue conferido poder por la señora Betty Parrado Herrera el 22 de enero de 2016 para que llevara a cabo la demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que modificara el origen de la enfermedad. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 13 de julio de 2016, siendo inadmitida mediante auto de calenda 16 de septiembre de 2016, subsanada dentro
del término legal y admitida el 21 de noviembre de 2016, quedando a cargo del abogado el proceso de notificación de la entidad demandada; así mismo se tiene que el despacho de conocimiento profirió auto del 17 de octubre de 2017 en el que solicitó al abogado realizar la notificación a la entidad demandada de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral -CPL-, sin que se evidenciara el trámite de la actuación ordenada por el despacho de conocimiento hasta la fecha de radicación de la solicitud de revocatoria del poder por parte de la quejosa el 24 de mayo de 2018 junto con el auto que avala la decisión de calenda 20 de junio de 2018. En estos términos, una vez realizado el recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso y teniendo en cuenta el término dispuesto por el Legislador para que opere el fenómeno de la prescripción, esto es 5 años, resulta evidente a todas luces que las actuaciones hechas al inicio del encargo profesional, más exactamente las realizadas entre la suscripción del poder en enero de 2016 y la presentación de la demanda en julio del mismo año, fueron gestiones 14 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cuya naturaleza constituyeron una falta permanente que se consumaron una vez se presentó la demanda, así las cosas se encuentran prescritas. Ahora bien, frente a la falta impetrada en su contra relativa al abandono del cargo, evidencia esta Comisión que el 17 de octubre de 2017 el
despacho de conocimiento emitió auto solicitando al disciplinado la realización de la notificación al demandado en debida forma. Sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual su cliente radicó solicitud de revocatoria del poder en mayo de 2018. Dicho esto, al tratarse de una falta de carácter continuo y teniendo en cuenta que el abogado tenía a su cargo una diligencia pendiente desde octubre de 2017, que el 24 de mayo de 2018 la quejosa solicitó ante el juzgado la revocatoria del poder y que hasta el 20 de junio de 2018 el juzgado aceptó dicha revocatoria, términos por los cuales es claro que no ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para declarar la prescripción, es decir, que se mantiene vigente la falta por el abandono del cargo. Por consiguiente, del análisis realizado se desprende que esta Comisión declarara prescrita parcialmente las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por lo expuesto anteriormente. Culminado el análisis del fenómeno de prescripción dentro del caso concreto, pasa la Corporación a resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado. i) Frente a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6° del 15 A - 5482
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – No expedición de recibos:
Sostuvo el disciplinado que recibió por concepto de honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000 M/Cte) únicamente, y quinientos mil pesos ($500.000 M/Cte) por concepto de transporte, motivo por el cual no es cierto que se le efectuaron 4 pagos por concepto de honorarios, agregó que no tiene las constancias de los recibos entregados porque los botó cuando su cliente le revocó el poder. Frente a este punto, cabe recordar que esta Comisión no estudiará la situación que envolvió el primer pago realizado por la quejosa al disciplinado al momento de la suscripción del poder, pues como ya se indicó, esta situación se encuentra prescrita, quedando pendiente el análisis de los otros 3 pagos que arguyó la quejosa. Sobre este punto, manifestó la quejosa que realizó dos pagos de doscientos mil pesos ($200.000) y uno de cien mil pesos ($100.000), que uno de estos pagos los realizó por intermedio de su sobrina Diana Paola Parrado quien fungió como testigo dentro de este proceso, sin embargo revisada su declaración no encuentra este juzgador mayores respuestas a los interrogantes planteados, pues tan solo se limitó a indicar que pagó doscientos mil pesos ($200.000) al abogado en el parque La Hache de Villavicencio, pero que no recuerda la fecha pues considera que eso sucedió hace mucho tiempo, además, manifestó que lo sabe, lo conoce por lo que le cuenta su tía, es decir, tan solo estuvo en una de las interacciones entre la quejosa y el disciplinado pero no le constan las actuaciones del disciplinado, ni los demás pagos que se
efectuaron. En estos términos, analizado el material probatorio y el testimonio 16 A - 5482
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201800589 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA rendido, esta instancia no cuenta con los soportes documentales básicos y necesarios para tomar una decisión, ante lo cual, es preciso indicar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que permite la remisión legislativa siempre y cuando no vulnere
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