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CNDJ - F50001110200020180060901ADJUNTA20220901113101-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180060901ADJUNTA20220901113101-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800609 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 24 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Claudia Janeth Gómez, quien relató que el 14 de marzo de 2017, prescindió de los servicios profesionales del abogado que la venía representando dentro del proceso penal adelantado en su contra, dada la promesa de la investigada de obtener su libertad. Agregó también como motivo de inconformidad, que una vez se profirió sentencia de primera instancia, le solicitó a su apoderada tramitar la solicitud de permiso de trabajo; no obstante, la misma le fue negada el 24 de julio de 2018. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1 al 9 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201800609 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de octubre de 20183, se constató que la doctora Shirley Martínez Ovalle, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’411.712 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 176.156, documento que a la fecha se encontraba vigente4.

Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha5 en que consta que la implicada tiene las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVIENCIO (META). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 500011102000201100823 02

Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 10-Ago-2016

Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 22-Sep-2016 Final Sanción: 21-Nov-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 10º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 50011102000201500301 01

Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Fecha sentencia: 15-Ago-2018

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 11-Oct-2018 Final Sanción: 10-Abr-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 6º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 4 Cf. Folio 1 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 2 al 3 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 10 de septiembre de 2018, al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 30 de octubre siguiente6, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2019 a las 9:30 a.m., emitiendo los oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesión del 7 de mayo8, 10 de octubre

de 20199, 10 de agosto de 202010 y 24 de marzo de 202111. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 2357 del 24 de septiembre de 2019, suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio12, del 19 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad13 y del 20 siguiente por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Garantías de esa ciudad14; impresión de consulta de proceso del trámite penal adelantado contra la señora Gómez ante este último despacho15, copias simples16 de dicho 6 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 11 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 4 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 4 del archivo virtual veintidós y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 5 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 14 lio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO trámite judicial17 y del proceso penal18 seguido contra la señora Ana

Francisca Paredes Hernández19. Se escuchó en versión libre a la inculpada20, quien sostuvo que no le garantizó un resultado a su cliente. Relató que presentó la solicitud de permiso de trabajo; sin embargo, el juez de conocimiento la negó en atención a la conexidad entre el delito que cometió la señora Gómez y las labores de mensajería que pretendía ejercer; en diligencia del 24 de marzo de 202121 adujo que actuó de forma diligente durante todo el curso del trámite penal y relató que renunció al encargo el 24 de agosto de 2018. Se escuchó el testimonio del señor Juan Manuel Blanco22, quien expuso que acompañó a su colega, la doctora Martínez Ovalle en las diligencias surtidas en el trámite penal. Relató que la quejosa no se presentó a la audiencia en que se solicitó el permiso de trabajo y aseveró que la inculpada no le aseguró ningún resultado a la quejosa. Se recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora Gómez23, quien narró que contrató a la inculpada porque esta le prometió que de contratarla obtendría su libertad. Refirió ser cierto que la profesional asistió a todas las audiencias.

DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante proveído del 24 de marzo de 202124, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria 17 Rad.: 50001-60-00-000-2017-00001-00. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 19 Rad.: 50001-60-00-564-2015-04478-00. 20 Folio 1 al 11 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 4 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Ibidem. 24 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantada contra la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, al considerar que desde el 14 de marzo de 2017, que recibió poder de la quejosa, hasta que renunció a él, actuó con la acuciosidad que le era exigible y demandó el proceso penal.

Una vez analizado el proceso penal, se constató que la investigada dirigió la estrategia de defensa de su cliente en debida forma, dada la falta de

material probatorio que obraba a su favor y la dificultad de controvertir las aseveraciones de la Fiscalía. Tal fue el actuar diligente de la abogada, que una vez se profirió sentencia de primera instancia en contra de los intereses de su mandante, apeló dicha decisión, para después solicitar el permiso de trabajo y ante la negativa del juzgado de concederlo, interponer recurso de alzada, actuaciones que permiten constatar que la profesional sí fue diligente y: “(…) actuó conforme al mandato admitido. Sus actuaciones estuvieron conforme a las instancias procesales que existieron el curso del proceso penal. Se evidencia el interés de la abogada inculpada en defender los intereses de la inculpada (señora Gómez)”25. LA APELACIÓN En su medio vertical26, la señora Gómez manifestó que cuando contrató a la abogada, esta se comprometió a obtener su libertad y fue en razón de esa promesa que prescindió de los servicios profesionales de su anterior apoderado. Sostuvo que la abogada no radicó el permiso de trabajo en debida forma, ni sustentó la negativa del juzgado a concederlo. Manifestó 25 Ibidem. 26 Ibidem. P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su inconformidad con los delitos por los que fue juzgada y señaló que los

demás procesados obtuvieron sentencias más favorables. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El magistrado de primera instancia le corrió traslado a la disciplinable y al Ministerio Público. La doctora Martínez Ovalle solicitó al Seccional de instancia rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación. El agente del Ministerio Público, por su parte, solicitó concederlo en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la quejosa, pero indicó que la decisión de terminación estaba conforme a derecho, dada la falta de incursión en falta disciplinaria de la abogada. TRÁMITE DEL RECURSO El 24 de marzo de 202127, el Seccional de instancia le concedió el recurso a la quejosa y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 21 siguiente28. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 18 de mayo de 202229, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 27 Ibidem. 28 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo

del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).

La decisión de primera instancia le fue notificada a la quejosa en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 quien procedió a 24 de marzo de 2021 , interponer recurso vertical de forma inmediata, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo. 3.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que uno de los motivos de inconformidad de la quejosa fue la presunta falta de lealtad31 en que incurrió la doctora Martínez Ovalle al garantizarle que, de contratarla, obtendría un resultado favorable y conseguiría su libertad; no obstante, observa esta Corporación, que respecto a estos hechos acaeció el fenómeno jurídico de la

prescripción, en atención a que dicho acto de vinculación tuvo lugar el 14 de marzo de 2017. Al respecto, la Comisión32 ha sido consistente en afirmar que en aquellos casos en que se investiga el presunto aseguramiento de un resultado, debe tenerse en cuenta para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, la fecha de suscripción del poder o del contrato de prestación de servicios, pues, se colige que el compromiso en que el profesional investigado garantizó que de ser contratado obtendría un resultado 30 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 31 Cf. Artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007. 32 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 47 del 22 de junio de 2022.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 18001-11-02-000-2020-00040-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO favorable a sus clientes, tuvo lugar antes de que se formalizara la relación profesional cliente/abogado, así: “En cuanto a la falta a la lealtad contenida en el artículo 34 literal b, esta se materializó (…) cuando el abogado disciplinable se comprometió con la quejosa en obtener como resultado de su

gestión la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, lo cual habría ocurrido al momento en que aceptó el encargo profesional y como consecuencia se suscribió poder entre los dos adiado el 28 de junio de 2017”33. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, descendiendo al caso sub iudice, se observa de las pruebas y medios de defensa recaudados, entre ellos: la queja génesis del proceso que ocupa la atención de esta Comisión34, la ampliación y ratificación35, la versión libre36 y las copias37 del proceso penal, que la señora Gómez contrató a la abogada el 14 de marzo de 2017, fecha en que también el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio le reconoció personería. Es decir, como el 14 de marzo de 2017, se materializaron las presuntas promesas que pudo haber hecho la investigada para efectos de ser contratada por la quejosa, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones 33 Ibidem.

34 Folio 1 al 9 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 al 4 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 11 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se cumple independientemente para cada una de ellas”.

(Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial frente a esta situación fáctica, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, se confirmará la terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, respecto a dicho hecho, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en lo que al hecho narrado en precedencia se refiere, se confirmará la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 18 de mayo de 2022, data para la cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno referido en párrafos precedentes. P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 4.- Del caso concreto. En su alzada38, la señora Gómez sostuvo que la abogada no radicó el permiso de trabajo en debida forma ni sustentó la negativa del juzgado a concederlo.

Verificado el plenario39, esta Comisión observa que el 1º de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio declaró penalmente responsable a la señora Gómez40; le negó la suspensión condicional de la pena; le concedió la prisión domiciliaria; y no aceptó su petición de permiso de trabajo, bajo el siguiente fundamento:

“(…) en relación a la petición de permiso de trabajo como mensajera en la Compañía de Transportes Bolivariano, el despacho considera que no es procedente dicha autorización, porque esto le permitiría desplazarse por la ciudad e incluso por diferentes municipios, impidiendo el ejercicio efectivo del control de la pena de prisión, máxime cuando su solicitud se soportó en la necesidad de atender los requerimientos de su hija menor, y de ayudar al cuidado de su nieta, lo que no podría hacer, si dedica su tiempo a la actividad de mensajería. Niños que fueron la principal razón por la cual este operador decidió conceder el beneficio penal (de prisión domiciliaria)”. (Negrilla fuera del texto original). Decisión contra la cual la investigada interpuso recurso de apelación, que por considerarlo debidamente sustentado y presentado en término, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio le concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que como se verá más adelante, lo resolvió el 2 de diciembre de 2019. Entre tanto, el 7 de diciembre de 2017, la abogada solicitó se convocara a audiencia preliminar de permiso de trabajo, que fue programada por el 38 Ibidem. 39 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 40 A título de coautora de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías para el 16 de enero y 20 de febrero de 2018, oportunidad en la cual, el despacho le negó dicho permiso a la señora Gómez, decisión contra la cual la investigada interpuso recurso de apelación, que le fue concedido y remitido al juez del circuito en turno. El 15 de mayo, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló que como en el caso concreto, ya existía sentencia condenatoria, la decisión de si el permiso debía concederse o no, debía ser tomada únicamente por el juzgado que falló la primera instancia. En razón de ello, el 17 de julio, el Juzgado 2º Penal del Circuito negó el permiso y el 15 de noviembre siguiente, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, para lo pertinente.

El 24 de agosto de 2018, la disciplinable renunció al poder que le confirió la quejosa el 14 de marzo de 2017. El 28 siguiente, el Tribunal aceptó la renuncia, para luego, el 2 de diciembre de 2019, confirmar la sentencia del a quo, al considerar en lo que al permiso de trabajo refiere, que la negativa del juzgado de primera instancia estaba ajustada a derecho. Lo anterior, en

atención a que la labor de mensajería que pretendía ejercer la señora Gómez, dificultaba el debido y oportuno control legal del contrato laboral por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del INPEC, así como la inspección y vigilancia de las autoridades a cargo de su custodia. En consecuencia, el análisis anterior permite concluir a esta Comisión, que no es cierto que la abogada no haya actuado de forma diligente. Desde el 1º de septiembre de 2017, que el juzgador de primera instancia profirió sentencia condenatoria y le negó el permiso de trabajo a su prohijada, hasta el 28 de agosto de 2018, que el despacho aceptó su renuncia, P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para velar por los intereses de su cliente. Asistió a las audiencias que se convocaron para tal fin41 y apeló y sustentó en tiempo los recursos de apelación42.

Tanto es así que el juzgador de primera instancia los concedió y el de segunda los desató43, sin que le resulte reprochable disciplinariamente que el Tribunal no accedería a revocar la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio de negar el permiso de trabajo. Lo anterior, en atención a que las labores profesionales de la doctora Martínez Ovalle,

debían obedecer únicamente a la lógica que suponen las obligaciones de medio, cuya finalidad pretende asegurar exclusivamente un actuar diligente, pero no los resultados, tal como lo ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional44 en oportunidad pretérita y lo ha compartido esta Comisión45: “(…) lo anterior no supone que el apoderado esté obligado a garantizar un resultado específico, ni al éxito de su gestión, pues su oficio obedece a las lógicas de las obligaciones de medio que aseguren las mejores diligencias, pero no los resultados. Lo contrario supondría que las sentencias judiciales contrarias a las pretensiones de la demanda serían resultado de un litigio innecesario y conllevaría, contrario a lo deseado, o a una restricción irrazonable del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Es claro que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1123 de 2007. En su artículo 34, dicha norma establece como falta a la lealtad con el cliente “[g]arantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. A su vez, dispone como deber, informar a su cliente “las posibilidades de gestión, sin crear falsas expectativas, 41 Del 16 de enero y 20 de febrero de 2018. 42 Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio y contra el auto proferido el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con

Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. 43 Los recursos fueron resueltos el 15 de mayo de 2018, por el el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el 2 de diciembre de 2019 por Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 44 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-374 del 2 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T-8.230.545. 45 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 47 del 22 de junio de 2022.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-01-02-000-2018-00131-00.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”46

(Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, como en el sub lite, la abogada le brindó un acompañamiento constante a su defendida, asistió a las diligencias y apeló las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses, esta Comisión no encuentra conducta qué reprochar. Menos si se tiene en cuenta que tanto la determinación del juzgado como la del Tribunal de negar el permiso de trabajo, se sustentaron bajo la inconveniencia de conceder el mismo, dada

la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba la señora Gómez y las consecuencias adversas que podrían traer a las menores de edad a su cargo, sus desplazamientos como mensajera y podían impedir el ejercicio efectivo y control de la pena de prisión. Por lo anterior, esta Comisión observa que el argumento de la quejosa no tiene vocación de prosperidad y en razón de ello la decisión procedente es confirmar la terminación tomada por el a quo. Finalmente, como parte integral del recurso, manifestó la quejosa, su inconformidad con los delitos por los que fue sancionada por el juez penal y señaló que los demás procesados obtuvieron sentencias más favorables que ella. Por lo anterior, esta Comisión se permite precisarle a la quejosa, que de conformidad con la jurisprudencia47, si bien es cierto que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible48; también lo es que el constituyente instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá en 46 Óp. cit. Corte Constitucional. 47 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente: D-2472; sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018. Magistrada Ponente: Diana

Fajardo Rivera. Expediente: D-11906.

48 Ibidem. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201800609 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cada caso, del asunto a evaluar y de los factores estatuidos para su designación.

Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia49, que incluso, una mirada superflua al Título VIII de la Constitución Política, permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria50, contencioso administrativo51; constitucional52, las especiales53 y la disciplinaria54, asignando a cada una de ellas, un capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, que en su artículo 111 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci

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