CNDJ - F50001110200020180061401ADJUNTA20220609101114-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180061401ADJUNTA20220609101114-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800614 01 Aprobado según Acta N. 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, con MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2, dispuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien solicitó investigar al doctor Guevara Arango, por no haber asistido a diferentes sesiones para audiencia de juicio oral, programadas al interior del proceso penal promovido contra la señora Rosa Helena Sánchez Aranda por el delito de extorsión. 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2 Folio 1 al 11 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con fecha de 12 de octubre de 20183 se constató que el doctor César Alberto Guevara Arango se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’341.492 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 93.648, que a la fecha se encontraba vigente4.
Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios6. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de septiembre de 20187, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala quien, luego de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 30 de octubre de 20188, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de marzo de 2019 a las 8:00 a.m., emitiendo los
respectivos oficios de notificación9. 3 Folio 1 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 4 Ibidem. 5 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 5 del archivo virtual número ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 26 de marzo de 201910 y 18 de septiembre de 202011. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: memoriales presentados por el disciplinable el 8 de mayo de 201912, 18 de septiembre de 202013 y 20 de mayo de 202114; copias simples del proceso penal15 promovido contra la señora Sánchez Aranda ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio16; y reporte de proceso penal17 consultado el 26 de abril de 202118. Se escuchó en versión libre al investigado19, quien sostuvo que asistió a la primera audiencia de juicio oral realizada el 27 de julio de 2018; sin
embargo, como la Fiscalía desistió de la práctica de testimonios, le solicitó al juzgado suspender la diligencia, con la finalidad de modificar sus alegatos de conclusión. Señaló que para la segunda audiencia del 6 de agosto de 2018, estuvo incapacitado y no pudo asistir a la diligencia del 8 siguiente, porque tenía otros compromisos profesionales por atender. Relató que no asistió a la tercera audiencia, porque uno de sus clientes, privado de la libertad, le confirió poder para representarlo en otro trámite judicial y en todo caso, para la audiencia del 28 de agosto, la indiciada solicitó reprogramar la diligencia. Narró que no compareció a la cuarta audiencia del 7 de septiembre de 2018, porque tuvo que asistir a 10 Folio 1 del archivo virtual número uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 10 del archivo virtual número veintiuno del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta del cuaderno de primera instancia. 15 50001-60-00-000-2017-00120-00. 16 Archivo virtual número treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 17 11001-60-00-055-2013-00556-00. 18 Folio 1 al 7 del archivo virtual número veintisiete del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual número uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN otra diligencia, en otro trámite penal y argumentó que para la audiencia del 9 de abril de 2019, informó al juzgado que tenía otra audiencia en otro juicio. Aseguró que no realizó maniobras dilatorias ni tuvo intención de causar daño a la administración de justicia y reprochó la demora del Tribunal Superior de Villavicencio en desatar el recurso de apelación y dictar sentencia de segunda instancia.
En medio de las diligencias20, el Seccional de instancia acumuló al presente trámite, otro21 proceso disciplinario seguido en contra del disciplinable por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, al existir identidad de hechos, sujetos y de partes22. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23, formulando cargos en contra del investigado, por presuntamente incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de en desconocimiento de los deberes 2007 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Sostuvo el Seccional de instancia, que el profesional incurrió en la falta del ejusdem, literal i) del artículo 34 al aceptar representar a la señora Sánchez Aranda al interior del proceso penal seguido en su contra, a
pesar de no poder atender dicha causa diligentemente, en razón del exceso de compromisos profesionales a su cargo, mismo que se constató a lo largo del trámite, así: “(…) el abogado (Guevara Arango), no asistió a audiencias del 8 de agosto, 7 de septiembre de 2018, 27 y 28 de febrero y 9 de abril de 2019 por estar realizando diligencias en otros 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 50001-11-02-000-2019-00271-00. 22 Archivo virtual número cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 90 anverso y reverso y cd obrante a folio 89 ibidem. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despachos judiciales. Sus compromisos profesionales, no le permitían atender diligentemente la gestión que le había sido encomendada por la señora Sánchez Aranda (…)”.
Indicó el a quo, que el profesional también incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, al no asistir reiteradamente a las sesiones de juicio oral, que vienen de mencionarse. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesiones del 18 de febrero24 y 25 de junio de 202125. En el trámite de esta, se amplió la versión libre del
investigado y se escucharon sus alegatos de conclusión. En ampliación de versión libre26, el togado aseguró que las fechas programadas debían ser concertadas entre fiscalía, judicatura, procuraduría y abogados defensores y de víctima. Expresó que no asistió a la audiencia del 9 de abril de 2019, porque para esa fecha, uno de sus prohijados fue capturado al interior de un proceso penal por acto sexual abusivo. Indicó no recordar por qué no asistió a la audiencia del 7 de septiembre de 2018, pero afirmó que se excusó y dicho documento obraba en el proceso penal seguido contra la señora Sánchez Aranda. Se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien afirmó no ser una persona que dilate los procesos o perturbe la administración de justicia. Manifestó que nunca impuso una fecha, sino que las propuso. Señaló que no sustituyó el poder porque su prohijada no lo autorizó. Manifestó que su defendida no sufrió daño alguno. Aseveró que la 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiséis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiséis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN judicatura debía entender, que al igual que los despachos, los profesionales también tenían compromisos por atender y acotó que no dejó de asistir por un acto de displicencia ni hubo libertad por vencimiento de términos.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 23 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, con MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Sostuvo el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder en juicio disciplinario, por las faltas contempladas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del artículo 37 ibidem, lo cierto era que esta última se subsumía en la primera de ellas, en razón a que la falta del literal i) del artículo 34 ejusdem, tenía mayor riqueza descriptiva y se ajustaba de mejor forma a la conducta cometida por el doctor Guevara Arango. Aseveró el a quo, que el profesional aceptó representar a la señora Sánchez Aranda; no obstante, que tenía múltiples encargos profesionales a su cargo que le impedían atender el asunto de forma
diligente, al punto que su exceso de compromisos ocasionó que, en cuatro oportunidades, dejara de asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio: P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) el togado (Guevara Arango) en varias oportunidades pasó a la juez la disponibilidad de fechas que él tenía para que el juzgado y los demás sujetos procesales se ajustaran a su agenda, lo que de por sí no es una postura considerada y que para el cargo que se le impuso, es diciente de su poca disposición de tiempo (…), para cada vez tenía una excusa para no asistir por estar cumpliendo compromisos profesionales, dejando siempre en un segundo plano de prioridad, el asunto que originó la investigación disciplinaria”.
Respecto a la dosificación de la sanción27, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la falta de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa, que la sanción a imponer al abogado investigado era MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. LA APELACIÓN El disciplinado allegó correo electrónico28, carente de archivos adjuntos, por medio del cual esbozó la siguiente consideración, que por resultar relevante, se pasa a transcribir de manera textual:
“
Re: NOTIFICACIÓN FALLO PRIMERA INST
César Alberto Guevara Arando <cealguevara@gmail.com> Jue 5/08/2021 9:29 AM Para: Secretaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria – MetaVillavicencio Buenos días, manifiesto que interpongo recurso de apelación”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el “recurso” presentado por el disciplinado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 27 de agosto de 202129 lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. 27 Folio 24 ibidem. 28 Folio 2 del archivo virtual número sesenta y siete. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en la que resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, con MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vigentes para el año 2019, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado.
2. Del recurso de apelación y su sustentación. De conformidad con lo
previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, cuando no se cumple con dicha previsión normativa, es decir, o bien se interpone de manera extemporánea30 o no es 30 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-01925-01. P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustentado31, “el mismo debe ser rechazado, y contra dicha decisión no procede recurso”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
Descendiendo al caso sub iudice, se observa que el disciplinado interpuso el aludido recurso vertical dentro del término conferido por la ley32; sin embargo, no procedió a sustentarlo en igual oportunidad, esgrimiendo, como se anticipó, únicamente lo siguiente:
“Re: NOTIFICACIÓN FALLO PRIMERA INST
César Alberto Guevara Arando <cealguevara@gmail.com> Jue 5/08/2021 9:29 AM Para: Secretaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria – MetaVillavicencio Buenos días, manifiesto que interpongo recurso de apelación”. Por consiguiente, luego de valorar dicho correo electrónico, carente de archivos adjuntos, el mismo, ni siquiera califica como un reparo concreto contra algún segmento específico a enmendarse del fallo apelado, lo que descarta por obvias razones, la existencia de algún argumento claro y coherente, tendiente a demostrar los eventuales desaciertos de la decisión para ser examinada, por lo que, en atención al artículo descrito en precedencia, lo procedente en el caso concreto, es rechazar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en la medida en que, se repite, el mismo si bien sí fue interpuesto en tiempo, no fue debidamente sustentado en la misma oportunidad, sin que pueda darse
aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199633, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la 31 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2018-00090-01. 32 Folio 2 del archivo virtual número sesenta y siete. 33 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta34, las providencias no
apeladas:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta, la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada35, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada en tiempo, solo que no la sustentó, en igual oportunidad. En suma, como el recurso fue interpuesto, pero no sustentado, se dará aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y se procederá a su rechazo, consideración que la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 34 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 35 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ha respaldado en múltiples oportunidades, al afirmar que la apelación tiene como objeto que el fallador de segunda instancia se pronuncie solo sobre lo recurrido, es decir, sobre aquello que el impugnante advierte como irregularidad del fallo de primera instancia. Incluso, así mismo, lo refiere el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable en el caso sub iudice, por remisión normativa de la Ley 1123 de 2007, y cuyo tenor literal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(Negrilla fuera del texto original). En igual sentido, la Corte Constitucional36 ha manifestado lo siguiente:
“(…) se exige que la apelación deba ser sustentada porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste para el aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia37, en pronunciamiento reciente, recalcó que la no sustentación oportuna del recurso de apelación trae consigo su deserción, en la medida en que la decisión que llegue a proferir el superior debe sujetarse a las 36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación. SU-418 del 11 de septiembre de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.695.535 y otros. 37 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación. Sentencia del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente: SC 3148 y SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN restricciones que la misma ley le impone. Decisión que esta Comisión también ha compartido en casos semejantes38.
Precisando que el cumplimiento de uno de los requisitos, no suple el otro, ni exime al recurrente de atender el segundo, es decir, el hecho de que el aquí disciplinado, haya interpuesto el recurso dentro del término, no lo eximía de sustentarlo en igual oportunidad, menos aun cuando la norma que regula su interposición, esto es, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es clara en señalar que el recurso debe ser interpuesto y sustentado dentro del mismo término, así: “(…) deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. Ahora, si bien es cierto que el 17 de agosto de 202139, el disciplinado envío un correo electrónico en que dijo, procedía a interponer el recurso que presentó el pasado 5 del mismo mes y año, lo cierto es que como viene de explicarse y conforme al diseño del legislador, el artículo 81 ibidem, no fracciona la interposición y la sustentación en dos etapas o momentos procesales diferentes. Sumado a ello, la disposición exige, no solo que el mismo sea interpuesto en el término de 3 días, sino también sustentado en debida forma, en igual oportunidad40. En ese orden de ideas, para esta Comisión, es claro que el recurso que presentó el 5 de agosto de 2021, en que se repite, no esgrimió consideración adicional a manifestar que interponía recurso de apelación, carente de archivos
adjuntos, no estuvo sustentado y, por consiguiente, la decisión procedente es revocar el auto que concedió la alzada; para en su lugar; 38 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2018-00090-01. 39 Folio 1 del archivo virtual número treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 40 El disciplinado presentó recurso de apelación el 5 de agosto de 2021 y lo sustentó solo hasta el 17 del mismo mes y año, esto es, 12 días calendario después o lo que es lo mismo, 7 días hábiles luego de haber apelado.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN rechazarlo por improcedente41, tal como lo ha hecho en situaciones similares42.
Anticipando desde ya, que la decisión de rechazo que toma esta Comisión, no transgrede los derechos del disciplinado, ni constituye violación del debido proceso o exceso de rigorismo jurídico43, en el entendido que como viene de explicarse, el investigado no satisfizo la carga que la misma ley le imponía, lo que de contera impide que esta Comisión conozca el recurso por él interpuesto, se repite, de conformidad con las normas descritas en precedencia y la jurisprudencia
que gobierna el asunto, sometido a consideración. Todo lo anterior, no sin antes manifestar, que las calidades de profesional del derecho y litigante en ejercicio del aquí disciplinado, permiten concluir a esta Corporación, que como el investigado es una persona que conoce el derecho, le era exigible, en caso de querer que esta Superioridad desatara el medio vertical del que viene de hablarse, cumplir a cabalidad la carga impuesta por la ley y la jurisprudencia, interponiendo el recurso en tiempo y procediendo a sustentarlo en debida forma, manifestando de forma íntegra las inconformidades que avizoró y sobre las cuales se mostró disconforme, y al no hacerlo, esta Comisión en ejercicio de sus facultades es competente para rechazar su recurso, tal como lo ha hecho en casos semejantes44. 41 “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión (del recurso de apelación) se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). 42 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2018-00090-01. 43 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación. SU-418 del 11 de septiembre de 2019. Magistrado
Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.695.535 y otros.
44 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2018-00090-01.
P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800614 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de agosto de 2021, proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por dicha Comisión, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, con MULTA d
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