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CNDJ - F50001110200020180061501ADJUNTA20221007133929-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180061501ADJUNTA20221007133929-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00615 01

Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Claudia Marcela Muñoz Araque, con ocasión de la queja formulada por la señora Lizzeth Zamira Tovar Castro.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Claudia Marcela Muñoz Araque tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

3 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. quejosa, Lizzeth Zamira Tovar Castro, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que la abogada Muñoz transgredió sus derechos con ocasión de la solicitud de embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado Carlos Alfonso Tovar Perdomo ubicado en la Carrera 29 nro. 33B-79, oficina 304 de la ciudad de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo número 2018-00249. Lo anterior, por cuanto la profesional solicitó medidas cautelares sin tener claridad y certeza del derecho real del señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo sobre el predio identificado con el nro. 230-11922, dentro del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Villavicencio, Meta, toda vez que interpuso sendas peticiones en aras de asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial. Relató que a través del oficio n.º 1776 de mayo 15 de 2018, el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Villavicencio, decretó el embargo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.º 230-11922 de propiedad del señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo a la oficina de registro e instrumentos públicos. Efectivamente, según explicó la quejosa, la oficina de registro e instrumentos públicos inscribió la medida de embargo el día 15 de mayo de 2018, de acuerdo al oficio antes mencionado, sin tener en cuenta que el titular del predio ya no era el señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo, sino que pertenecía

a sus hijos (Calor Roberto Alfonso Tovar Castro, Mauricio Alfonso Tovar Castro y Lizzeth Zamira Tovar Castro). P á g i n a 2 | 15 Así mismo, evidenció que el señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo sí tenía un derecho embargable sobre ese bien inmueble, esto es, el usufructo constituido mediante escritura pública n.º 2991 del 29 de diciembre de 2005, que justamente fue cancelada a través de la escritura pública n.º 461 del 15 de Mayo de 2018. Finalmente, señaló que el día 1 de agosto de 2022, la oficina de registro e instrumentos públicos aclaró la situación jurídica del bien inmueble objeto de la medida en el sentido de que «Carlos Alfonso Tovar Perdomo, no era el propietario del predio, ni lo ha sido, solo fue usufructuario».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la magistrada instructora6, mediante auto del 30 de octubre de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de marzo de 2019. 3.2. En las sesiones del 6 de marzo8 y 21 de agosto de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En desarrollo de esta audiencia, la investigada rindió versión libre de los hechos. En esta diligencia manifestó la investigada que la información suministrada en la solicitud de las medidas cautelares fue la misma que el demandado entregó en los formatos requeridos para la solicitud del

crédito. 4 Folio 7, Ibidem. 5 Folio 8, Ibidem. 6 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran. 7 Folio 9, Ibidem. 8 Folio 36 Ibidem. 9 Folio 59, Ibidem. P á g i n a 3 | 15 Del mismo modo, afirmó que el señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo solicitó un acuerdo de pago a la financiera Juriscoop para abonar seiscientos mil pesos mensuales moneda corriente ($600.000), a lo que la entidad no accedió toda vez que la suma adeudada por el demandado era una alta suma de dinero. Así mismo, la disciplinable señaló que le sugirió al señor Tovar Perdomo que realizara el abono ofrecido en virtud a la circular 026 de 2017 , la cual señala lo siguiente: «con la que imparte instrucciones al sistema financiero para facilitar, por una sola vez, el proceso de redefinición de las condiciones de los créditos de aquellos colombianos que han visto afectada su capacidad de pago». Lo anterior considerando que el abono demostraba interés en el pago de la obligación y que podía facilitar que posteriormente se le aprobara un acuerdo de pago. Sin embargo, dijo la disciplinable que el señor Tovar manifestó no tener todo el dinero para realizar el abono. Por otra parte, indicó que al momento de la presentación de la demanda solicitó la medida cautelar de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria número 230-11922, y que se emitió el oficio por parte del juzgado a la oficina de registro e instrumentos públicos. Precisó que el juzgado no tuvo reparo en decretar la medida porque efectivamente coincidía con el bien

inmueble que estaba relacionado en el formulario de solicitud del crédito. Posteriormente a la presentación de la demanda, la investigada dijo haberse enterado de que los hijos del demandado pusieron la situación en conocimiento del juzgado, y que inmediatamente presentó memorial ante el despacho solicitando el cambio respectivo, toda vez que el demandado le entregó un certificado de tradición donde se evidenciaba que era usufructuario y no propietario del bien objeto de la medida cautelar. P á g i n a 4 | 15 También señaló que el día 15 de mayo de 2018 se realizó la cancelación de la constitución de usufructo a favor del señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo, es decir, que dicho acto se realizó unos días después de la presentación del memorial por el cual había pedido la medida cautelar del embargo del derecho de usufructo del demandado, por lo que la obligación quedó sin ningún respaldo. Finalmente, la abogada Claudia Marcela Muñoz Araque solicitó como prueba la copia del expediente del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal bajo el número de radicado 2017-00249. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 21 de agosto de 2019, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado. Notificada la decisión por estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación el 26 de agosto de 201910 dentro de los tres (3) días hábiles siguientes en contra de la decisión de terminar y

archivar la actuación disciplinaria en audiencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, la primera instancia estimó que era un hecho cierto que el demandado le adeudaba una obligación a Juriscoop y que con base en ello la investigada solicitó una medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 230-11922. Adicionalmente, consideró el a quo que la ley no exigía que el abogado allegara el certificado de 10 Folios 60 al 63, ibidem.

P á g i n a 5 | 15 tradición y libertad para solicitar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, la magistrada sustanciadora procedió a realizar un recuento procesal de las actuaciones llevadas a cabo por la abogada investigada dentro del proceso ejecutivo 2018-00249 que cursa en el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Villavicencio. En relación con el proceso, concluyó que correspondía a la oficina de registro e instrumentos públicos verificar si la medida cautelar se podía registrar, y si el bien sujeto a registro aparecía inscrito en cabeza del demandado, el señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo, pues, por el contrario, si la oficina de registro e instrumentos públicos observaba que al momento de inscribir la medida

cautelar el demandado únicamente tenía el usufructo y aun así realizaba la inscripción del embargo sobre el inmueble, entonces todo obedecía a un error de dicha oficina. Así las cosas, el despacho concluyó que la profesional del derecho no incurrió en ningún error ni en una actuación de mala fe, sino que por el contrario actuó en favor de los intereses de la financiera Juriscoop y buscó la manera de garantizar el pago de la obligación adeudada bajo la convicción de que la mejor forma de respaldarlo era a través de una medida cautelar. En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no pretendió realizar maniobras dilatorias o actos fraudulentos, sino que, por el contrario, actuó en favor de los intereses de su cliente y fue diligente en desarrollo de su mandato profesional.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 15

La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de agosto de 2018 con base en los siguientes reparos. En primer lugar, manifestó no estar conforme con la determinación del a quo en lo relacionado con las actuaciones de la investigada dentro del proceso ejecutivo 2018-00249, tramitado en el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Villavicencio. Al respecto, precisó que la abogada Claudia Marcela Muñoz Araque no «comprobó o verificó» quién tenia el derecho real sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-11922, con ocasión de la solicitud de medida

cautelar dentro del proceso ejecutivo 2018-00249 que cursa en el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Villavicencio, toda vez que no tuvo en cuenta que el señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo no era el propietario del bien. En ese sentido, adujo que la solicitud de embargo y secuestro del bien inmueble por parte de la investigada se realizo a la ligera haciendo incurrir en errores a funcionarios, en particular a los de la oficina de registro e instrumentos públicos. De igual forma, sostuvo que la profesional en derecho aporto información que carecía de certeza al momento de solicitar la medida de embargo y secuestro del bien inmueble, por lo que no fue sincera y honesta ante la justicia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 15

Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 2 de septiembre de 2019, envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Mediante acta de reparto del 5 de septiembre de 201911 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. Luego aparece constancia secretarial del 4 de febrero de 202112 , a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al

despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta 11 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio, 15, ibidem. P á g i n a 8 | 15 nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, corresponde a esta instancia estudiar los

argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia por cuanto la abogada investigada debía verificar con exactitud el titular del bien objeto de la medida cautelar antes de solicitarla? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario no debe revocarse toda vez que la conducta atribuida a la disciplinada, consistente en solicitar una 13 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 15 medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula n.º 230-11922, que no era de propiedad del demandado, no constituye falta disciplinaria. Recuérdese que el recurrente cuestionó que la abogada Claudia Marcela Muñoz Araque había perturbado el derecho real de propiedad sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.º 230-11922, ya que en su criterio, según insistió, la abogada disciplinable no debía limitarse únicamente a solicitar el embargo y secuestro del bien inmueble sino que debía haber verificado antes que el bien objeto de la solicitud de la medida cautelar realmente fuera de titularidad del demandado. Al respecto, lo primero que advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que solicitar una medida cautelar a sabiendas de que recae sobre

un bien inmueble que no es de propiedad del demandado efectivamente podría llegar a revestir responsabilidad disciplinaria, toda vez que podría constituir un acto de mala fe o algún tipo de engaño para inducir en error a las autoridades judiciales o administrativas. Ahora bien, en el presente asunto no se advierte en el plenario ningún elemento de juicio que permita siquiera sugerir o inferir que el comportamiento de la abogada disciplinable haya estado determinado por la mala fe, y en particular no hay ninguna prueba que indique que ella al menos conocía que ese bien no pertenecía al demandado; por el contrario, lo que sí se evidencia es que la profesional del derecho solicitó la medida cautelar con base en un certificado de tradición y libertad que el demandado allegó a Juriscoop con el fin de que le fuera aprobado un crédito que estaba tramitando ante esa entidad financiera. En ese sentido, salta a la vista que el demandado Carlos Alfonso Tovar Perdomo sí tenía un derecho embargable sobre ese bien inmueble, esto es, el P á g i n a 10 | 15 usufructo constituido mediante escritura pública n.º 2991 del 29 de diciembre de 2005, que justamente fue cancelada a través de la escritura pública n.º 461 del 15 de Mayo de 2018. En este punto, llama la atención la cercanía que existe la fecha de la solicitud de la medida cautelar (15 de mayo de 2018) y la fecha en que el demandado dejó de tener derecho sobre el bien inmueble objeto de la medida (18 de mayo de 2018). De esta particular circunstancia, emerge con claridad que la actuación realizada por la disciplinada, al solicitar el embargo y secuestro del

bien inmueble relacionado por el señor Carlos Alfonso Tovar Perdomo como de su propiedad al momento de la solicitud del crédito ante la entidad financiera Juriscoop, no constituye falta disciplinaria toda vez que lo único que buscó la abogada fue garantizar el pago de la obligación que se pretendía ejecutar mediante uno de los instrumentos previstos para el efecto por el ordenamiento. Puede concluir entonces esta corporación que la conducta de la abogada disciplinable no tuvo la mala intención de causarle un daño a los verdaderos propietarios del inmueble embargado, sino que además los hechos ocurrieron en un lapso tan corto que ni siquiera le permitió la posibilidad de haberse dado cuenta de un posible descuido. En todo caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima necesario puntualizar que esta conducta puede tener relevancia solamente cuando es de carácter doloso, porque el deber de cuidado del abogado al momento de hacer un cobro judicial no se extiende hacia verificar cada detalle relativo a la propiedad del inmueble, sino basta con que tenga un elemento de juicio para considerar que ese bien es de la parte demandada, como sucedió en el caso objeto de análisis. Lo contrario sería tanto como permitir la responsabilidad objetiva del profesional del derecho siempre que solicita una medida P á g i n a 11 | 15 cautelar, con independencia de los movimientos que puedan producirse sobre la marcha en el historial del inmueble. Con todo, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial queda claro que el comportamiento de la abogada Claudia Marcela Muñiz Araque no reviste relevancia disciplinaria puesto que no estuvo encaminada a engañar o

defraudar a la autoridad judicial ante la cual solicitó la medida cautelar, sino que dirigió su petición con fundamento en la información que el propio demandado había suministrado ante la entidad financiera acreedor, que ella representaba. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la solicitud de medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula n.º 230-11922, que no era de propiedad del demandado, no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 12 | 15

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, a través de la cual se resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Claudia Marcela Muñoz Araque, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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