CNDJ - F50001110200020180065301ADJUNTA20221130181950-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180065301ADJUNTA20221130181950-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800653 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 22 de septiembre de 2018 por la señora Martha Stella Prieto Castro, quien contrató al profesional del derecho Otoniel González Espinosa, para que la representara dentro del proceso ordinario [acción estimatoria o quanti minoris], identificado bajo el radicado No. 2010-00267 que se tramitó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio. 1 En Sala No. 57 del 27 de julio de 2022.
2 Sala conformada por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó la inconforme que en varias ocasiones tuvo que presentar memoriales ante el juzgado para impulsar el proceso, a pesar de entregárselo avanzado, pues ya habían transcurrido 3 años, y el profesional no cumplió con sus deberes de informarle sobre el avance del mismo.
Dijo que el despacho judicial programó audiencia el 27 de junio de 2017, que mediante memorial del día 19 de julio siguiente, el investigado presentó escrito de aplazamiento de la diligencia y finalmente no compareció, a la del 20 de septiembre de 2018. Añadió que le otorgó mandato al abogado para que la representara en un proceso administrativo identificado bajo el radicado No. 2013-00004, sin embargo, el asunto se había perdido, por lo que el profesional del derecho le dejó abandonados dichos trámites. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 20183, se constató que el doctor Otoniel González Espinosa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.197.319 y se halla inscrito como abogado, titular de la
tarjeta profesional No. 77.514, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Expediente digital “04CERTIFICACION DE ABOGADO”. 4 Ibidem. P á g i n a 2 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 30 de octubre de 2018, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de marzo del 2019, emitiendo los respectivos oficios de notificación.
El 29 de julio de 2019 el investigado allegó poder, para que el profesional Hernando Cárdenas Vargas lo representara dentro del presente trámite disciplinario, por lo que mediante proveído del 9 de agosto de 2019, se le reconoció personería para actuar. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El aludido acto procesal se realizó en sesiones del 2 de octubre de 2020 y 5 de abril de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja. Indicó la señora Martha Stella Prieto
Castro que le otorgó poder al investigado y lo “perdió”, por lo que contrató a otro abogado, pues había abandonado la gestión y no le brindaba información del trámite, a pesar de los diferentes requerimientos. Ante la pregunta del investigado, le contestó que sí tenía el mismo abonado telefónico desde hace 20 años, “por qué decía que jamás le contestaba”, a lo cual, respondió que, igual daba si nunca respondía las llamadas o los mensajes de texto. Que frente al proceso administrativo él le dijo que el litigió era “muy bueno y lo tenía ganado”, ya que estaban todas las pruebas a su favor. P á g i n a 3 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La quejosa allegó pantallazos de correos electrónicos remitidos al disciplinable, y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Prieto Castro y el Profesional González Espinosa del 11 de abril de 2013.
Versión libre. Precisó el investigado que la quejosa le otorgó poder para llevar la demanda ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, que realizó las gestiones de recaudar pruebas, presentó la demanda y asistió a unas audiencias, que para el año 2017, próximo al fallo de ese proceso, él tuvo unos problemas de seguridad en la ciudad de Villavicencio y se
ausentó, que no hubo buena comunicación con la quejosa, cosa que lamentó mucho; tuvo problemas con su correo, se enteró que en el año 2018 la quejosa le revocó el poder; añadió que el proceso lo llevaba a cuota litis. Adicionó que iba a ser honesto y le ofreció excusas a la quejosa, reiteró los problemas de seguridad, que lo intentaron matar, razón por la cual se ausentó de Villavicencio, por lo que quedó incomunicado con la inconforme. Argumentó que la señora Prieto Castro dijo que él había abandonado el proceso, pero lo ocurrido fue un caso de fuerza mayor, pues estuvo herido y se le perdió el celular, “después de eso estuve como cinco meses enclaustrado con psicólogo, por lo que perdió contacto con la quejosa”. Testimonio de Angie Nina Grimaldo Morales, quien indicó que laboró con el disciplinable desde el año 2012 al 2017, dijo que, en el proceso de reparación directa, salió sentencia favorable condenando a la Nación, por lo que González Espinosa había sido diligente. P á g i n a 4 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto al proceso civil, señaló que el profesional había entregado informes a su clienta, a pesar de los problemas de seguridad del profesional del derecho.
Testimonio de Lina Franco Santofimio, dijo que trabajó con el
disciplinable como secretaria, y que cuando podía iba a revisar ciertos procesos,; que recordaba a la quejosa porque se le tramitó un proceso administrativo, que ella se contactó en varias ocasiones y daba cuenta de esta información al encartado; expuso que no recordaba bien sobre el proceso civil.
Pruebas allegadas y decretadas: • El Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio remitió copia del proceso identificado bajo el radicado No. 2010-00267 seguido contra Dolores Limpia Urrea. • El 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta allegó el medio de control de reparación directa, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, identificado bajo el radicado
No. 2013-00004. Formulación de cargos. El 4 de abril de 2020, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. P á g i n a 5 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora
que se observaba un abandono del profesional del derecho en el encargo encomendado, esto es, dentro del proceso civil No. 2010-00267, pues desde el 22 de octubre de 2015 se ausentó, hasta el 30 de noviembre de 2016 que la quejosa presentó impulso del trámite, inactividad que mantuvo por 13 meses. Respecto a la segunda presunta falta, señaló el a quo que el abogado omitió brindarle información a la quejosa, pues no le contestaba las llamadas, por lo que “abandonó el proceso y también a su cliente”, hasta que su clienta le revocó el poder y se lo entregó a otro profesional del derecho, el 27 de agosto de 2018. Así mismo, se dispuso la terminación de la actuación frente al proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 2013-00004, porque el abogado fue diligente, realizando todas las actuaciones que le asistían, decisión que alcanzó firmeza. 3.- Etapa de juzgamiento. La diligencia se surtió en sesiones del 16 y 30 de septiembre de 2021. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado. Igualmente, el representante del Ministerio Público presentó alegatos, quien señaló que se encontraba demostrada la falta de diligencia profesional, por el proceso que se adelantó en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, al abandonar el proceso civil, por parte del doctor Otoniel González. P á g i n a 6 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En sus alegaciones finales, el disciplinado adujo que posiblemente cuando tuvo los problemas debió haber renunciado, pero no lo hizo, porque confiaba en que podía seguir atendiendo el caso diligentemente y tanto fue así que desde la ciudad de Cali se trasladó para la última audiencia, en la cual si estuvo presente y acompañó a la poderdante a pagar un arancel judicial para el impulso del proceso, a pesar de los riesgos, porque la situación era muy seria y delicada, pero no renunció, puesto que conocía el caso y tenía la convicción que le podía ayudar a la mandante y nunca le cobró honorarios, acordados cuota litis, siendo muy difícil trabajar en esas condiciones, pero lo aceptó para colaborarle a su cliente.
Dijo que en el proceso administrativo, se revocó el fallo, condenándose a la Nación; y en el civil, conforme a lo que vio en los pantallazos, hubo una revocatoria al poder. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió SANCIONAR al abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se llamó a juicio disciplinario al abogado Otoniel González, por el desarrollo profesional que se presentó en relación con el proceso civil radicado No. 2010-00267 de Martha Stella Prieto Castro contra Dolores P á g i n a 7 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Olimpia Castellanos, en el cual se observó que en el año 2010, presentó la demanda el abogado Gilberto González, y aproximadamente a los dos años se le revocó el poder y se le confirió a otra colega, quien lo tuvo 68 meses y le sustituyó a la doctora Milena Hernández, quien estuvo por 4 meses y ahí fue cuando el 11 de abril de 2013, otorgó mandato nuevamente al investigado.
Que el 28 de junio siguiente, el inculpado allegó la publicación de notificación de la demandada, en aplicación de lo reglado en el artículo 318 del CPC, solicitando que se diera impulso procesal, por lo cual el despacho en auto del 28 de octubre del mismo año decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque no se había realizado la notificación a la parte demandada, además se reconoció personería al
disciplinable, quien el 7 de noviembre de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y en proveído del 30 de enero del 2014, el despacho judicial repuso la decisión y designó curador adlitem a los demandados que no se habían notificado; el 11 de septiembre se contestó la demanda, y el 20 de abril de 2015 el abogado Otoniel González Espinosa como apoderado de la parte demandada solicitó al Juez dar impulso procesal a la causa, por lo que se programó la audiencia de que trata el artículo 101 CPC, diligencia a la cual concurrió el profesional del derecho investigado. Posteriormente, se realizó la fijación del litigio, decretaron pruebas; y el 28 de agosto de 2015, el auxiliar presentó escrito manifestando al despacho que la demandante le había cancelado $500.000 por gastos de curaduría, se realizó audiencia de pruebas, el 30 de noviembre del 2016 la señora Martha Prieto allegó un escrito solicitando que se agilizara el fallo, porque desde el 22 de octubre del 2015 se encontraba en la secretaria; P á g i n a 8 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN seguidamente, en auto del 13 de enero del 2017 el despacho advirtió que se encontraba vencido el término probatorio del asunto, sin que existiera
prueba pendiente por practicar, señalada la audiencia de instrucción y juzgamiento, el disciplinado asistió el 27 de junio de 2017, y se reprogramó para el 1° de febrero de 2018 y el 16 de enero del mismo año, el togado presentó 25 folios allegando “prueba sobreviviente” y copia de la consignación para pago de perito, luego apareció un memorial radicado el 27 de agosto de 2018, donde la señora Prieto Castro revocó el poder al abogado Otoniel González, argumentando incumplimiento a sus deberes profesionales, lo cual fue aceptado en auto del 28 de agosto de 2018 y el 20 de septiembre del mismo año, se realizó la diligencia y profirió sentencia. Argumentó el a quo que del recuento procesal realizado anteriormente, se estableció el abandono desde el 22 de octubre de 2015, que el expediente se encontraba en secretaría, hasta el 30 de noviembre de 2016, que la quejosa radicó escrito solicitando impulso, al llevar 13 meses sin actuación alguna, por lo que, concluyó la primera instancia, el letrado se mostró ausente de la actuación procesal durante ese largo período, y que gracias a la solicitud que realizó la señora Martha Stella Prieto, se programó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 29 de mayo de 2017, y era tan evidente la ausencia del abogado, que no se percató que el 29 de mayo era sábado, fue cuando el despacho advirtió la situación -y reprogramó para el 27 de junio 2017-, y desde ese momento el profesional del derecho reinició su actuación, pero ya la poderdante al no estar
conforme como se estaba llevando el proceso, tomó la determinación de revocarle el poder y se lo entregó a otro profesional del derecho para que continuara. P á g i n a 9 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora, respecto a omitir o retardar la rendición escrita de informes, indicó el a quo que “el abogado investigado nunca le dio información de lo acontecido con la actuación, no le contestaba el teléfono ni los correos, tampoco le reportó informe sobre la gestión encomendada, al punto, que le tocó ir al Juzgado a enterarse y apersonarse del asunto y finalmente, ante las falencias del abogado, decidió denunciarlo disciplinariamente, porque faltó a sus deberes profesionales, pues la quejosa no volvió a tener conocimiento ni del proceso como tampoco del abogado”.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, consideró que, aunque se le sancionó por las faltas del artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, no incurrió en las conductas
reprochadas, porque las dos pruebas testimoniales desvirtuaban lo manifestado por la quejosa, en el sentido que había sido diligente en la gestión profesional. Por lo anterior, solicitó que se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 14 de enero de 2022, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. P á g i n a 10 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 20 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctora Diana
Marina Vélez Vásquez.
2. Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 57 del 27 de julio de 2022, el 29 del mismo mes y año, fue asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el P á g i n a 11 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la prescripción de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Inicialmente, debe anotarse que el a quo le endilgó al profesional del derecho un abandono o una inactividad, por 13 meses, desde el 22 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, día en el cual la quejosa presentó memorial solicitando al despacho judicial impulso del proceso civil [acción estimatoria o quanti minoris] identificado bajo el radicado No. 2010-00267, última data desde la cual han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, lo procedente es decretar la extinción de la acción disciplinaria. Así las cosas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas P á g i n a 12 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla
fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto la falta del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción acaecida en relación con el abandono del proceso civil, por el cual se le P á g i n a 13 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN atribuyó la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 29 de julio de 2022, data para la cual, ya había operado con alcance parcial el referido fenómeno de la prescripción. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 24 de noviembre de 2021, y la última notificación del fallo se surtió por correo
electrónico el 19 anterior, la apelación se entiende presentada dentro del P á g i n a 14 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso.
En la alzada, el apelante adujo que de las dos pruebas testimoniales, se podía apreciar que no había incurrido en ninguna de las faltas disciplinarias endilgadas, sin embargo, respecto a la responsabilidad de la falta del numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, no se hará pronunciamiento alguno, en razón de la prescripción decretada en el acápite No. 2° de la presente providencia. Por lo tanto, solo nos pronunciaremos respecto a la falta del numeral 2° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, que a su tenor establece:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” (Cursiva y negrilla fuera del texto original) P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó el apelante que de los testimonios allegados al proceso, se establecía que el no cometió falta disciplinaria, sin embargo, al verificar dichas declaraciones, lo que se evidencia es que se trata de personas que trabajaron con el profesional del derecho, quienes indicaron que el abogado tenía una relación contractual con la quejosa, que fue diligente en la gestión encomendada [proceso civil], pero en ningún momento dieron cuenta que, [una como dependiente judicial, o la otra, como secretaria], le contestaron los requerimientos que realizó la señora Prieto Correa, a través de correos electrónicos, o acreditaran la rendición de los informes solicitados.
Así mismo, al valorarse los correos electrónicos allegados por la inconforme, se puede apreciar que en ellos le solicitaba a su apoderado que le informara lo sucedido con el proceso, al indicar, el 21 de febrero de 2018, “doctor porque no me marca, o me contesta, discutamos eso
personalmente (…) desista de esa demanda y yo consigo otro abogado(…)”; el 4 de junio del mismo año, le reiteró “quería pedirle el favor y me manifieste si usted va seguir con mi proceso, y usted no contesta el celular, no tengo donde ubicarlo, desconozco el juzgado (…) estoy cansada de enviarle mensajes y usted no me contesta”; el 15 del mismo mes y año, le señaló: “nuevamente me comunico con usted y en vista de que no sé nada de usted ni mi proceso, el lunes madrugo a villao y le doy poder a otro abogado y formuló ante el consejo superior la queja en contra suya por abandonar el proceso(…) (sic) si usted no podía cumplir para que se comprometía”. (sic). Además, según la ampliación y ratificación de la queja, realizada a la señora Martha Stella Prieto Castro bajo la gravedad de juramento, esta indicó que el abogado se “desapareció” y no sabía nada del proceso, P á g i n a 16 | 20 A 6490 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800653 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestación que se corrobora con la versión libre del disciplinable, quien señaló que tuvo problemas de seguridad, teniendo que irse de Villavicencio, por lo que no había tenido buena comunicación con la quejosa, circunstancias que llevaron a la inconforme a revocarle el
mandato. En efecto, dichas pruebas, valoradas bajo las reglas de la lógica y la sana crítica5, permiten establecer que el abogado omitió rendirle informes escritos a su clienta, por lo que la quejosa le interpuso queja disciplinaria, al no tener información del proceso, al punto de tener que dirigirse al juzgado y revisar el litigio, y ahí decidió revocarle el mandato. Por lo anterior, se desvirtúa el argumento de apelación, pues realizando una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, no existió ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique el actuar omisivo del disciplinable; por el contrario, las pruebas descritas en párrafos precedentes, permiten determinar en grado de certeza y conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 20076, la comisión de la conducta descrita el numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, se encuentra acreditada la existencia de la falta, al no haber rendido informes escritos a su mandante, cuando se los solicitaba y, en todo caso, cuando culminó la gestión, demostrándose que el a quo realizó una valoración de conformidad con las pruebas allegadas como fue la ampliación de queja, los correos electrónicos, testimonios, demostrándose la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, en el sub lite, esta Corporación co
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