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CNDJ - F50001110200020180066401ADJUNTA20221028075447-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180066401ADJUNTA20221028075447-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800664 01 Aprobado según Acta N. 83 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada ERIKA MARCELA MELÉNDEZ GÓMEZ, contra la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que se resolvió ABSOLVERLA de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007; SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el precepto 37.1, ibidem, por desconocer el deber consagrado en la regla 28.10, ídem y, además, ABSOLVER a la abogada MAYRA ALEJANDRA MELÉNDEZ GÓMEZ de las faltas descritas en los cánones 37.1, 37.2 y 35.4, ejusdem, en desatención de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma codificación, respectivamente. 1 En Sala No. 82 de 26 de octubre de 2022.

2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja3 interpuesta el 28 de septiembre de 2018 por la señora Josefina Téllez Jiménez, quien, manifestó su inconformismo con el proceder de las abogadas Erika Marcela y Mayra Alejandra Meléndez Gómez, por cuanto, habiéndolas contratado desde el 26 de febrero de 2015 para que adelantaran un proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio -en razón a que fue desvinculada sin justa causa el 31 de octubre de 2014-, “no me han dado respuesta ni solución a mi caso, no me contestan las llamadas ni el WhatsApp”, pese a que pactaron un 30% de honorarios [por las resultas] y aquellas le exigieron $200.000,oo por “gasto[s] de administración del proceso”.

Junto con la queja, se allegó la mencionada convención con el membrete “Meléndez Asociados”, en la que figura, en esencia, que como apoderada principal figuraría la letrada Erika Marcela Meléndez Gómez y como “abogada suplente” [su hermana] Mayra Alejandra Meléndez Gómez, pactándose como objeto el inicio de un proceso ordinario laboral; en la

cláusula segunda se acordó una “contraprestación” de $200.000,oo, “más el 30% del total de los valores reconocidos y pagados al contratista por las entidades correspondientes”4, y en la estipulación cuarta, que las contratistas (disciplinables) se obligaban a “obrar con diligencia en la gestión encomendada”. 3 Archivo titulado “001Queja”. 4 Folio 3, ib. P á g i n a 2 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LAS DISCIPLINABLES y ANTECEDENTES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 2018, se constató que la doctora ERIKA MARCELA MELÉNDEZ GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37’395.334 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 174.292; y la doctora MAYRA ALEJANDRA

MELÉNDEZ GÓMEZ5, con cédula de ciudadanía No. 1.093’750.667, inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 237.031, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportaron también certificados6 de antecedentes disciplinarios del 12 de octubre de 2018, en los cuales consta que la inculpada Mayra Alejandra

Meléndez Gómez no registraba sanción; sin embargo, su hermana Erika Marcela Meléndez Gómez, sí contaba con la siguiente anotación: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 500011102000201400488 01

Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Fecha sentencia: 19-Oct-2017

Sanción: Suspensión Días: Meses: Años:

4

Inicio Sanción: 27-Sep-2018 Final Sanción: 26-Ene-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 H LEY 1123 2007 35 6 5 Archivo titulado: “004CertificadfoVigenciaT.P”. 6 Folios 6 y 9 del archivo virtual 3 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 28 de septiembre de 20187 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de las encartadas8, emitió auto el 30 de octubre de 2018, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2019 a las 8:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. Dado que solo la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez no compareció a la cita para realizar la audiencia de pruebas y calificación, por auto del 15 de marzo de 201910 se ordenó declararla como persona ausente, emplazársele y designársele como defensor de oficio al doctor Francisco Parrado Morales. Como a la audiencia del 22 de agosto de 2019 no concurrió la jurista Mayra Alejandra Meléndez Gómez, se frustró esa sesión. Esta última inculpada asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero de 2021, oportunidad en la cual, acudió la doctora Diana Patricia Suárez Rincón, defensora de oficio designada --en reemplazo de Parrado Morales-- en favor de la disciplinable Erika Marcela Meléndez Gómez. 7 Archivo titulado: “002ActaReparto20180928”. 8 Archivo titulado: “005AutoApertura20181030”. 9 Archivo titulado “007CitacionAudiencia”. 10 Archivo titulado: “011AutoOrdena20190315”. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201800664 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 22 de febrero11, 7 de diciembre de 202112 y 20 de mayo de 202213. En esta, se recaudaron como pruebas: En la primera sesión, se recibió versión libre de la abogada Mayra Alejandra Meléndez Gómez, quien señaló que de la queja no se infería que la señora Josefina Téllez Jiménez le hubiere conferido poder alguno; que el contrato de prestación de servicios allegado a este asunto carecía de la firma de las disciplinables; precisó que no asistía mucho a la oficina profesional, pues delegaron en la secretaria, quien también es abogada, Dolly Montañez Romero, varios encargos profesionales, persona que recibió los $200.000,oo a la señora Téllez Jiménez; precisó que la referida colega era quien cobraba y firmaba documentos, pero no volvió a trabajar; desconoció la existencia de poder alguno para promover la demanda ordinaria laboral en favor de la inconforme; agregó que tuvieron un familiar con problemas de salud por espacio de 3 años, quien falleció, lo que afectó “nuestro compromiso profesional”14; precisó que no tenía tiempo para atender mandatos y que se vio con la doliente una sola vez, quien la trató mal y amenazó. En la segunda sesión, a la cual, acudieron las disciplinables y el agente del Ministerio Público, se recibió por primera vez la ampliación de queja de la señora Josefina Téllez Jiménez. En esta, expuso haberle entregado a la

abogada Mayra Alejandra Meléndez Gómez los $200.000,oo acordados; adujo haber ido a una oficina judicial a indagar por la suerte de su proceso, y 11 Archivos digitales 041ActaAudiencia2021y 042Audiencia20210222. 12 Archivo digital 052Audiencia202111207. 13 Archivo digital 071VideoAudiencia20220520. 14 Min. 10:08, ib. P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en principio allí le indicaron que nunca se radicó la demanda; que el contrato de mandato debía radicarlo en el palacio de justicia; unas compañeras le recomendaron a las investigadas; descartó la existencia de persona distinta a las implicadas en la oficina; negó haberle entregado dinero alguno a la supuesta señora Dolly Montañez Romero; adujo que Erika Marcela Meléndez Gómez le aseguró tener el pleito ganado; que las inculpadas desocuparon la oficina profesional y nunca más le contestaron sus llamadas; luego se enteró que su demanda había sido radicada en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, a donde se dirigió y le entregaron copia de la demanda que se encontraba archivada; que sus aquejadas debieron decirle que no volverían a presentar la demanda, para la inconforme tomar la decisión de designar a otro profesional.

Se decretó como prueba, el acopio del proceso laboral No. 500013105003 2016 00659 00, de conocimiento del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, junto con la documental que a la quejosa le expidió ese despacho. En la sesión del 20 de mayo de 2022, recaudadas las pruebas ordenadas, la primera instancia formuló cargos en contra de las abogadas Erika Marcela y Mayra Alejandra Meléndez Gómez, en el siguiente sentido: Primer cargo: Imputación fáctica: Las abogadas Erika Marcela y Mayra Alejandra Meléndez Gómez, aunque en principio, la primera presentó demanda ordinaria laboral en representación de la señora Téllez Jiménez, radicado No. 500013105003 2016 00659 00 -de conocimiento del Juzgado 3° Laboral del P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Circuito de Villavicencio-, después del rechazo del libelo genitor el 10 de febrero de 2017, “se olvidaron totalmente del asunto”15 encomendado, sin volver a emprender la acción judicial correspondiente, pese a que “estas acciones laborales prescriben en tres años”16, es decir, hasta “el 31 de octubre de 2017 tenían la obligación de incoar la acción laboral”17.

Imputación jurídica: Las profesionales del derecho, al parecer, incurrieron en falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, porque abandonaron el asunto confiado. Así, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.10, ejusdem.

Finalmente, el tipo disciplinario fue imputado a título de culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: Las abogadas Erika Marcela y Mayra Alejandra Meléndez Gómez no rindieron información del asunto encomendado, pese a que en reiteradas oportunidades la quejosa se acercaba a su oficina o las llamaba telefónicamente, hasta noviembre de 2018, cuando esta fue al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio y encontró que en febrero de 2017 su demanda había sido rechazada.

Imputación jurídica: Las letradas posiblemente incurrieron en la falta descrita en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007. Así, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de culpa. 15 Minuto 35:02 del archivo digital 071VideoAudiencia20220520. 16 Min. 29:30, medio virtual titulado: “071VideoAudiencia20220520”. 17 Min. 32:16, ib.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Tercer cargo: Imputación fáctica: Las abogadas Erika Marcela y Mayra Alejandra Meléndez Gómez no entregaron la suma de $200.000,oo, que habían recibido de la quejosa para la “administración del asunto”.

Imputación jurídica: Las togadas, al parecer, incurrieron en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Así, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.8, ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesión del 3 de junio de 202218, en la cual, la señora Josefina Téllez Jiménez sostuvo que los $200.000,oo entregados a las disciplinables fueron para papelería; señaló no haber contratado a otro profesional porque confió en la palabra de las abogadas, en el sentido de que “todo iba bien”, pero luego desaparecieron. Acto seguido, las disciplinables, luego de interrogar a la señora Téllez Jiménez, presentaron las alegaciones finales bajo los siguientes argumentos: (i) no obraba prueba en el plenario que acreditara el contrato de mandato entre la abogada Mayra Alejandra Meléndez Gómez y la quejosa; (ii) se acreditó el gasto de los $200.000,oo en la expedición de las copias, presentación de derechos de petición, y la radicación de la demanda inicial; (iii) no se volvió a presentar la demanda, porque existió un rompimiento del vínculo entre la profesional Erika Marcela Meléndez Gómez y la señora

18 Archivo digital 077Sentencia. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Téllez Jiménez, y (iv) se entregó la información del asunto encomendado hasta que tuvieron una discusión con la quejosa.

Entretanto, el Ministerio Público pidió la absolución de la abogada Mayra Alejandra Meléndez Gómez, porque, quien, asumió el encargo profesional fue la profesional Erika Marcela Meléndez Gómez, cuya persona presentó el derecho de petición dirigido a la entidad a demandar, amén de haber sido quien presentó el libelo con el poder que le fuere otorgado. Aseveró que los $200.000,oo entregados por la quejosa, fueron para los gastos que aquí fueron causados y acreditados, lo que impedía considerar que la mandataria se apropió de emolumento alguno y, en consecuencia, no se configuró la falta a la honradez endilgada. En cuanto a la falta por no rendir informe, sostuvo que, si la abogada Erika Marcela nada hizo después de rechazada la demanda, nada tenía que informar, reduciéndose la responsabilidad solo por la negligencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 24 de junio de 2022, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Meta resolvió ABSOLVER a la abogada ERIKA MARCELA MELÉNDEZ GÓMEZ de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007; SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el precepto 37.1, ibidem, por desconocer el deber consagrado en la regla 28.10, ídem; y adicionalmente, ABSOLVER a la abogada MAYRA ALEJANDRA MELÉNDEZ GÓMEZ de las faltas descritas en los cánones 37.1, 37.2 y 35.4, ejusdem, en P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desatención de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma codificación, respectivamente.

La absolución de la letrada Mayra Alejandra Meléndez Gómez devino, en esencia, porque el tipo disciplinario del artículo 37.1 del CDU, resultaba atípico, pues, según el acto de apoderamiento y el contrato de prestación de servicios profesionales, quien, debía responder por la gestión encomendada era la profesional Erika Marcela Meléndez Gómez. Al punto, precisó el a quo que “si bien es cierto, en el contrato de prestación

de servicios se anuncian los nombres de las dos abogadas disciplinadas, este documento no aparece firmado por ninguna de ellas, pero el poder le fue conferido a la Dra. Erika Marcela Meléndez y fue esta profesional quien se hizo cargo del proceso, por Io tanto, la Dra. Mayra Alejandra Meléndez es ajena a la eventualidad que nos ocupa, ya que hi firmo el contrato de prestación de prestación de servicios y tampoco le fue conferido poder alguno, pues Io asumió su hermana, también profesional del derecho y con quien compartía oficina. De otro lado, cabe observar que dicha profesional en la versión libre se muestra totalmente ajena a los hechos, es más, ni siquiera conocía a la senora Josefina”. (Se resalta). Aunado a ello, delimitó que no se adecuaba el tipo disciplinario descrito en el artículo 35.4, ídem, por cuanto, quien recibió el dinero fue la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez. Por otro lado, aseguró que tanto la abogada Mayra Alejandra Meléndez Gómez como la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez no debían responder por la falta descrita en el artículo 37.2 ibidem, porque de acuerdo P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con el criterio de esta Comisión, existía un “concurso aparente” entre las

faltas tipificadas en el artículo 37.1 y 37.2 ejusdem, requiriéndose subsumir la segunda en la primera por mayor riqueza descriptiva. En la misma línea, absolvió a la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez de la falta descrita en el artículo 35.4 ibidem, por cuanto, frente a la suma de $200.000,oo -presuntamente “retenidos”-, se acreditó “cómo [la aludida letrada] realizó petición al hospital departamental para que le entregaran información y documentos, lo que le generó erogaciones, la misma actividad profesional de redactar la demanda y allegar las pruebas correspondientes, [lo cual] significó un esfuerzo profesional y económico”. Ahora bien, de la demostración de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sobre el abandono del asunto encomendado en el que incurrió la profesional Erika Marcela Meléndez Gómez, la primera instancia precisó que esta no “procedió [a] incoar nuevamente la demanda, pues se encontraba aun dentro del término para ello; sin que pueda aceptarse las exculpaciones esgrimidas en su defensa, aludiendo que el comportamiento altanero de la señora Josefina, ella le dijo que le renunciaba; situación que no tiene asidero probatorio, ya que dicha profesional del derecho y su hermana Mayra Alejandra, en escasas oportunidades iban a la oficina, pues la habían dejado en manos de la secretaria, quien era la encargada de recibir clientes, recibir dinero y gestionar los procesos, ya que ellas, según lo informa la Dra. Mayra, rara vez iban a la oficina, habían delegado todo en la

mencionada empleada”. En sede de antijuridicidad, sostuvo el a quo que la disciplinable infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem, porque “su conducta P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN omisiva denota, un abierto desconocimiento del deber en la medida que, aun a pesar de haberse comprometido a presentar la demanda”, fue totalmente omisiva De la culpabilidad, señaló que el actuar de la doctora Erika Marcela Meléndez Gómez fue culposo, en razón a que se infringió el deber objetivo de cuidado que debe predicarse al momento de asumir una gestión encomendada.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la modalidad culposa, el grave perjuicio causado a la cliente al no haber intentado presentar de nuevo la demanda y así evitar la prescripción de la acción laboral, que la sanción a imponer era de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN En el recurso de alzada19, la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez señaló lo siguiente: “1. En el fallo se omitió que la audiencia de pruebas se haya aportado constancia del pago, menos aún del contrato de prestación de servicio.

2. Por el valor contratado se presentó demanda y se presentaron derechos de peticiones, pero la señora josefina Téllez, se le informo de no continuar 19 Archivo titulado: “081RecursoApelaciónSentencia”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con su demanda, por la forma de trato frente a las profesionales, con agresividad, amenazas.

3. Asimismo es claro que al realizar la tasación se omitió, que el efecto desfavorable, la falta de pruebas aportadas por la quejosa, así como las constantes amenazas y agresiones a lo largo del proceso.

4. En el mismo sentido el recurso de dentro del proceso no se probó la falta de diligencia del abogado, porque simplemente no se suscribió contrato, el poder se suscribió y se retiró la demanda, se entregó todo el proceso a la señora josefina Téllez” (sic).

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolverla de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 14 de octubre de 202220, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 21 de octubre de 2022, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del 20 Archivo titulado: “083AutoConcedeRecurso”. P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo21.

2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 202222, el mismo día23, pasó al despacho, luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). 21 Archivo titulado: “01 ACTA 201800664”. 22 Archivo digital titulado “01 ACTA 201800664” obrante en la carpeta de segunda instancia. 23 Archivo digital titulado “08 PASO DESPACHO NEGADO 0664”, ib. P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que la sentencia fue notificada personalmente el 21 de septiembre de 202224 y el recurso fue presentado el mismo día25, la apelación se entiende presentada y sustentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Cuestiones previas. 3.1. Antes de proceder a resolver los argumentos de la apelante, de entrada debe precisarse que aunque, en principio, se diría que la primera instancia

erró al sancionar a la investigada con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por cuanto el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 prevé una mayor, al señalar que, en tratándose de suspensión, la misma solo oscilara “entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe (…) como contraparte de una entidad pública”, en este caso, la ESE 24 Archivo titulado: “079Notificaciones”. 25 Archivo titulado: “081RecursoApelaciónSentencia”. P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Hospital Departamental de Villavicencio26; lo cierto es que en el presente asunto, de acuerdo con la imputación fáctica, lo cuestionado fue precisamente que la disciplinable no radicó de nuevo la demanda ordinaria laboral, pese a que “estas acciones (…) prescriben en tres años”27.

Descartada entonces la existencia, ello es medular, de una actuación judicial, pues, se itera, no se trabó ninguna litis que involucrara a entidad pública, precisamente, debido a la indiligencia de la profesional en radicar de nuevo la demanda laboral, es evidfente que no le era exigible al a quo tener

en cuenta el referido rango de suspensión a que alude el evocado precepto (de 6 meses a 5 años) y, en consecuencia, se advierte que la sanción de dos (2) meses fue ajustada a la legalidad (artículos 3° y 13 de la ley 1123 de 2007), sin que resulte viable declarar la nulidad de lo actuado. 3.2. No olvida la Comisión que la primera instancia demarcó la imputación fáctica hasta el momento en el que la disciplinable, en su sentir, podía presentar la demanda laboral, es decir, hasta el 31 de octubre de 2017, por cuanto el despido de la quejosa tuvo lugar el 31 de octubre de 2014; sin embargo, es del caso señalar que la acción laboral no “caduca”, sino que “prescribe” según se deduce de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que resulta relevante porque el fenómeno se debe excepcionar, conforme lo exige el artículo 282 del CGP, en armonía con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 76049 del 20 de junio de 2018, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, al precisar: 26 Según el artículo 2° del Acuerdo No. 12 de 21 de octubre de 2009 por el cual se adopta el nuevo Estatuto Interno del Hospital Departamental de Villavicencio-Empresa Social del Estado, se trata de una “entidad pública de categoría especial, descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. (Se resalta).

27 Min. 29:30, medio virtual titulado: “071VideoAudiencia20220520”. P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.” (Se resalta).

De manera que, aunque la primera instancia consideró en la imputación fáctica que la disciplinable solo podía actuar hasta el 31 de octubre de 2017, era perfectamente posible que extendiera el deber de diligencia, por lo menos, hasta cuando comenzó a regir la sanción de suspensión de que fue objeto la encartada en otro proceso disciplinario (27 de septiembre de 2018), en tanto para esa fecha, según a espacio se verá, no se encontraba acreditada la renuncia al mandato. 4.- Del caso en concreto. Procederá esta Comisión a revisar los

argumentos expuestos por la disciplinada en escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión cuestionada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar las consideraciones expuestas en la misma. En todo caso, es válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito P á g i n a 17 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella;

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