CNDJ - F50001110200020180066501ADJUNTA20220915140844-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180066501ADJUNTA20220915140844-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800665 01 Aprobado, según acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable Fernando Medina Romero en contra del auto interlocutorio del veintidós (22) de octubre de 2020, 1 Inciso quinto del artículo 257A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800665 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante el cual resolvió negar la práctica de unas pruebas por él solicitadas, de no ser porque se evidenció la presencia de una situación que vulnera el derecho de defensa del disciplinable, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado y se ordenará la recomposición de la actuación.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe presentado por la Corregidora 4º de Policía de la vereda Pompeya de Villavicencio, doctora Claudia Milena Andrade Baquero, el veintiocho (28) de septiembre de 20183, en el que solicitó se investigara disciplinariamente al abogado Fernando Medina Romero por cuanto en el desarrollo de una diligencia policiva presuntamente agredió a otro profesional del derecho.
Con el informe adjuntó, entre otros, documentos que acreditan su calidad como Corregidora 4º de policía de PompeyaVillavicencio, copia del acta de diligencia de cumplimiento de fallo de tutela del once (11) de septiembre de 2018, copia del acta de diligencia de cumplimiento de fallo de tutela del doce (12) de septiembre de 2018,
copia de la orden de comparendo No. 50-001-013068 del doce (12) de septiembre de 2018 y copia en DVD de la grabación de la diligencia del doce (12) de septiembre de 20184. 2 Magistrado sustanciador doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 3 Folios19 y 20 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 2 a 18 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital . P á g i n a 2 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERCOLUTORIO
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Medina Romero así como sus antecedentes disciplinarios6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del treinta (30) de octubre de 20187 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el quince (15) de mayo de 2019, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto al magistrado instructor le fue imposible asistir8. Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2019 se citó a la audiencia de pruebas y
calificación provisional para el veintiséis (26) de septiembre de 2019,9 la cual no se llevó a cabo por inasistencia del abogado, por lo que, mediante auto del cuatro (4) de octubre de 2019, se declaró persona ausente al abogado, se le designó defensor de oficio y se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el dos (2) de abril de 202010. En virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID19, y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la 5 Folio 21 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folios 25 a 27 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 23 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 38 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Folio 38 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Folios 42 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 500011102000201800665 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO Judicatura, mediante auto del diez (10) de julio de 202011 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el veintidós (22) de octubre del mismo año.
En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se recibió la versión libre del disciplinado quien manifestó que no era cierto que hubiese agredido con un «puñetazo» al abogado Kennedy Chacón Suárez e indicó que su dicho lo podía demostrar con el comparendo que hizo el policía que se encontraba presente en la diligencia, el cual fue anexado con el informe, en el que claramente se leía que «el señor Fernando Medina Romero con su dedo índice agredió o separó al señor», nunca se hizo referencia a un golpe con el puño. Asimismo, señaló que, con ese comparendo de la inspección de policía, se le impuso una sanción pecuniaria, por lo que alegó que había una doble investigación y pidió la aplicación del principio de non bis in idem. Finalmente solicitó como prueba que se oficiara a la inspectora de policía para que remitieran las diligencias de ese proceso sancionatorio a la actuación disciplinaria, ello con el fin de solicitar el archivo del proceso. A continuación, el magistrado instructor, sin pronunciarse respecto de la solicitud probatoria realizada por el investigado, calificó la actuación disciplinaria en donde se le imputaron cargos al abogado investigado,
por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. 11 Folio 45 del documento 50001110200020180066500 del cuaderno C01Instancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO Indicó que se le imputaba la falta contra la dignidad de la profesión, por cuanto en el acta de la diligencia de cumplimiento de fallo de tutela se dejó constancia de la agresión del disciplinable al doctor Kennedy Chacón Suárez quien se encontraba asistiendo a la diligencia en representación de la querellada dentro de ese asunto. Estimó que dicho documento constituía prueba fehaciente de haber actuado de manera indecorosa al proferir un golpe al colega, lo que advertía que tal comportamiento se constituía como una provocación e intervención en una riña o escándalo público originado en los asuntos profesionales, específicamente en el desarrollo de la diligencia de cumplimiento de fallo de tutela.
De igual forma estimó que tal comportamiento se acreditaba porque tanto la autoridad de policía que realizó la diligencia y el procurador sexto judicial, que estuvo presente en esta, dieron cuenta de la existencia de este hecho y ratificaron que efectivamente el abogado
investigado habría agredido en la cara al abogado Chacón Suárez; asimismo se evidenció con el comparendo que realizó la autoridad de policía. Con base en lo anterior, encontró que la conducta se materializó en la modalidad del dolo, pues del comportamiento asumido por el investigado se vislumbraba la intención clara y voluntaria de causar un agravio al abogado Chacón Suárez, lo que acreditaba la intención de realizar un acto contrario a derecho y a las buenas costumbres. Luego de proferido el pliego de cargos contra el abogado Medina Romero, se le corrió traslado para solicitud de pruebas a realizar en la etapa de juzgamiento, quien pidió las siguientes: P á g i n a 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
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1. Allegar copia de la investigación que adelantó la corregidora 4º en la que se le impuso la sanción pecuniaria.
2. Allegar al proceso copia de la denuncia que cursa en la Procuraduría General de la Nación o la queja contra el doctor Ilmer Fino Fino, procurador judicial agrario, pues en dicho documento se indica cuál fue la participación de este en la diligencia y el porqué de la constancia de ese Procurador en la esta, pues dicho servidor pretendía que yo me desvinculara de esas diligencias. Esta denuncia fue presentada por la participación del Procurador en la
diligencia y por ello la consideró pertinente y conducente.
3. Recibir los testimonios de Carlos Alberto Chávez Clavijo, Diego
Fabian Chávez Aldana, Ana Mercedes Parrado Vargas, Josefa Parrado Baraona, Rafael Antonio Parrado Vargas, Arnulfo Parrado Baraona, Alirio Parrado Micán y Luz Marina Parrado Micán, testigos directos de todo el curso de la diligencia que se realizó,
4. Finalmente, solicitó el testimonio del intendente José Alberto Roa García. Frente a este último estimó que era pertinente y conducente porque el intendente se encontraba presente el día de los hechos y fue quien elaboró el comparendo. Señaló que ese día se elaboraron cuatro comparendos, pero sólo hicieron efectivo el suyo. Finalmente solicitó que se escuche también el testimonio del compañero del intendente que estaba ese día, pero no tenía claro su nombre.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la sesión de P á g i n a 6 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO audiencia de pruebas y calificación provisional del veintidós (22) de octubre de 2020, resolvió la solicitud de pruebas presentada por el abogado investigado.
Accedió a la solicitud de copia del fallo sancionatorio pecuniario
proferido por la Corregidora 4º de policía por los hechos ocurridos en doce (12) de septiembre de 2018, de igual forma consintió en recibir el testimonio del intendente de policía José Alberto Roa García al estimar que era pertinente y útil en la medida en que fue este quien elaboró el comparendo de policía en contra del abogado investigado. Respecto de la copia de la queja interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Ilmer Fino Fino en su calidad de procurador judicial agrario, la negó al estimar que dicho documento no aportaría nada nuevo ni aclararía lo ocurrido en la diligencia del doce (12) de septiembre de 2018. Finalmente, respecto de los testimonios solicitados de las personas que presenciaron los hechos, manifestó que tomaría al azar dos nombres, pues en su concepto dicho número era suficiente para que testificaran sobre los antecedentes, hechos concomitante y posteriores al comportamiento investigado, por lo que decretó recibir el testimonio de la señora Josefina Parrado Baraona y el señor Arnulfo Parrado Baraona.
5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de ordenar incorporar al expediente copia la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor Ilmer Fino Fino, así como la de ordenar la totalidad de P á g i n a 7 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO los testigos solicitados, por lo que requirió se revocara dicha decisión bajo los siguientes argumentos: Señaló que la participación y comportamiento del procurador Fino en la diligencia fue la que más incidió en la alevosía del señor Chacón Suárez y del inspector de policía, hechos que quedaron consignados en dicha queja, por lo cual, ese documento permitirá verificar los hechos ocurridos.
En lo referente a los testimonios, adujo que en la diligencia del doce (12) de septiembre de 2018 participaron alrededor de cincuenta personas o más, por lo que los testigos corresponden a personas que evidenciaron que quien inició la agresión fue el abogado Chacón Suárez y se requería la declaración de todos para determinar el contexto general de lo acontecido, en especial, que no tuvo intención dañina de agredir. Indicó que todos ellos percibieron los hechos y con su dicho van a desvirtuar lo manifestado en su contra.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por el disciplinado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del doctor Alfonso Cajiao Cabrera, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiocho (28) de mayo de 202112, quien presentó ponencia para ser discutida en sala ordinaria No. 63 del dieciocho (18) de agosto de 2022, la cual fue negada y correspondió el conocimiento 12 Documento 01 acta de reparto 201800665, de la carpeta de segunda instancia del expediente
digital. P á g i n a 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO del asunto al suscrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés
Sampedro Arrubla13.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. 13 Documento 04 Negado 2018 – 00665 – 01 y documento 05 ACTA NEGADO, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO 7.2. Problema jurídico Se contraería a resolver las pretensiones aducidas por el disciplinable en el recurso de apelación, de no ser porque se evidenció la presencia de una situación, de carácter insaneable, que transgrede el derecho a la defensa del disciplinable, razón por la cual se deberá declarar la nulidad de lo actuado y se ordenará la recomposición de la actuación.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión se referirá en primer lugar al régimen de nulidades en el proceso disciplinario de los abogados, posteriormente analizará el derecho a la defensa y finalmente analizará el caso concreto. 7.3. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los
intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que P á g i n a 10 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto
irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
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2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de
garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la P á g i n a 12 | 30
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irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue.
Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.
Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. 7.4. El derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la norma superior consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea P á g i n a 14 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De conformidad con lo anterior, es claro que el investigado al interior del proceso disciplinario tiene derecho de presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra, prerrogativa que hace parte fundamental del derecho de defensa y del debido proceso y que supone el deber del juez de pronunciarse respecto de su solicitud, en virtud de varios principios previstos en la Ley 1123 de 2007, como son el de necesidad de la prueba14 y el de investigación integral15. Ahora bien, no quiere decir esto que toda prueba que se solicite debe ser
declarada por el juez, en la medida en que, en virtud del artículo 88 del Estatuto Deontológico del Abogado, las pruebas inconducentes, impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas serán rechazadas, pero lo que sí es evidente, se reitera, es que el juez tiene el deber de pronunciarse respecto de la solicitud probatoria que realice el interviniente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. 14 Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 15 Artículo 85. Investigación Integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERCOLUTORIO La Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 2015 sostuvo que en los procesos judiciales se debe garantizar «el efectivo ejercicio de las herramientas jurídicas con la que el interesado puede adelantar su defensa ante las autoridades o terceros»16, de igual forma, precisó que el derecho a la defensa implica la facultad de pedir y allegar pruebas y
controvertir las que se aporten en su contra, así como formular peticiones, alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten, garantías que se encuentran contempladas en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la convención Americana de Derechos Humanos, que integran el ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad. 7.5. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al presente asunto, procederá esta Comisión a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional con fecha del veintidós (22) de octubre de 2020 inclusive y ordenará la recomposición de la actuación, de conformidad con las siguientes observaciones: En el presente caso se evidenció que, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintidós (22) de octubre de 2020, el abogado disciplinado, luego de rendir su versión libre, realizó solicitud probatoria consistente en oficiar a la inspectora de policía a efectos de que se remitieran copias de las diligencias del proceso policivo sancionatorio por medio del cual se le sancionó con multa, ello con ocasión de lo ocurrido en la diligencia del doce (12) de 16 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015. P á g i n a 16 | 30
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