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CNDJ - F50001110200020180066701ADJUNTA20220701100030-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180066701ADJUNTA20220701100030-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800667 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Francisco Soler Ramírez, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 2021 por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor de la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada el 2 de octubre de 20181, por el señor Francisco Soler Ramírez contra la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, a quien le otorgó poder el 4 de octubre de 2016, para elaborar una demanda y tramitar proceso de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio de un predio que fue adquirido por sus padres ambos fallecidos que, según la togada, se encontraba en trámite. 1 Folio 1 y 2 del archivo digital 02 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Manifestó que la profesional del derecho no le rindió ningún informe respecto al proceso de pertenencia, que luego de varios intentos de comunicación decidió dejarle razón de que presentaría una queja disciplinaria, momento en el cual recibió de la abogada Guarín Barbosa copias auténticas de la demanda dirigida al Juez Promiscuo Municipal del Guamal, Meta. Relató que el 21 de septiembre de 2018, decidió acercarse al despacho judicial, para averiguar el estado de la demanda, pero se encontró con la sorpresa de que no había ningún trámite a su nombre. Con la queja se allegó copia de la demanda de pertenencia dirigida al Juez Promiscuo Municipal del Guamal, Meta como apoderada del señor Francisco Soler Ramírez2; poder especial amplio y suficiente otorgado por el quejoso a la profesional del derecho investigada para que “presente y tramite demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio”3; solicitud de liquidación notarial de sucesión de los causantes Samuel Soler Vargas y Margarita Ramírez de Soler, ante la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio4; recibo de caja menor de 4 de octubre de 2016 por valor de $1’500.000 “proceso de sucesión” recibidos por la investigada, y tirilla de envío por la suma de $2’000.000 de 18 de octubre de 20165. ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de noviembre de 20186, se constató que la doctora Rosa Elena Guarín Barbosa, se identifica con la cédula de

2 Folio 3 al 11 ibíd. 3 Folios 31 y 31 – 42 y 43 ibíd. 4 Folios 12 al 30 del Ibíd. 5 Folio 40 ibíd. 6 Folio 2 del archivo digital 04 P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ciudadanía No. 65’748.734 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 172.802, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto de 2 de octubre de 20187, le correspondieron las diligencias al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 15 de noviembre de 20188; igualmente, se señaló el 23 de mayo de 2019 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. Mediante auto de 23 de mayo de 20199, el magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz se declaró impedido, por lo que, una vez aceptado el mismo por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, mediante auto de 31 de mayo de 201910, señaló el 24 de septiembre del mismo año, para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En medio de la actuación y ante el aplazamiento solicitado por la disciplinada y posterior emergencia sanitaria, mediante auto de 28 de agosto de 202011, se programó el 30 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Folio 1 del archivo digital 03 8 Folio 1 y 2 del archivo digital 05 9 Folio 1 del archivo digital 08 10 Folio 1 del archivo digital 10 11 Folio 3 del archivo digital 15 P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El referido acto procesal se realizó en sesiones del 30 de noviembre de 2020 y 13 de octubre de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: La abogada manifestó que mientras laboró en la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, el señor Samuel Soler, hermano del doliente, la contrató para adelantar proceso de sucesión, y de pertenencia debido a que sus padres habían fallecido, adicionalmente le solicitó, en acuerdo con los demás herederos, que el trámite se iniciara solo a su nombre.

Manifestó que hizo los edictos emplazatorios, ofició a la Dian, y en general, todo lo requerido, y en su poder estaba la copia de la escritura No. 4961 de 18 de diciembre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo

de Villavicencio, con la que finalizó el trámite sucesoral como muestra de que había cumplido con su encargo profesional. Adujo que no había iniciado el proceso de pertenencia porque para lo que ella fue contratada fue para adelantar el proceso de sucesión, además, aclaró que el señor Samuel Soler le informó que su hermano, es decir, Francisco Soler [quejoso], ya había conseguido otro abogado por la demora, entonces no inició el trámite de pertenencia. Respecto a los anexos allegados por el quejoso, indicó que las actuaciones eran a favor del mismo, añadió que la demanda de pertenencia fue simplemente un bosquejo, y que con quien se entendió para el proceso sucesoral fue con Samuel Soler, quien era al que le rendía informes. Dijo que se contactó por vía telefónica con Francisco Soler, quien le dijo que no quería seguir adelante con el trámite de pertenencia porque iba a P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conseguir a otro abogado, entonces la togada le dijo que debía firmarle el paz y salvo para que otro profesional del derecho iniciara la demanda, pero nunca más la contactó y tampoco le solicitó la entrega de la escritura pública de la sucesión.

Adujo que la escritura de la sucesión salió a nombre del quejoso y, y por eso había poderes a nombre del señor Francisco Soler, pero quien le

pagó honorarios fue su hermano Samuel Soler. Ampliación y ratificación de queja: El señor Francisco Soler manifestó que sus hermanos se pusieron de acuerdo para que el proceso de pertenencia se hiciera a su nombre, para lo cual le otorgó poder a la togada el 4 de octubre de 2016 y le pagó la suma de $1’500.000 y al mes la profesional del derecho le solicitó el 50%, última vez que se comunicó con ella, pues después la disciplinada le enviaba todo a Samuel Soler [hermano]. Adujo que su hermano era quien conocía a la togada y que, asistieron todos a una cita en la oficina de la abogada Guarín Barbosa, quien les dijo que en un año terminaba con el trámite del proceso de pertenencia, para lo cual le dio un total de $3’500.000 por concepto de honorarios, una parte en efectivo y otra mediante envío a través de Efecty. Aclaró que la togada no cumplió con su compromiso y en ningún momento hizo alguna comunicación al respecto, tampoco recibió la escritura pública del trámite de sucesión y que firmó un paz y salvo de este trámite porque esa fue la condición que le puso la disciplinable.

Pruebas allegadas y decretadas: P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Escritura Pública de protocolización del proceso sucesoral No. 4961 del 18 de diciembre de 2019 de la Notaría Segunda del

Círculo de Villavicencio. • Paz y salvo de octubre 28 de 2019 firmada por Rosa Elena Guarín y el quejoso, según el cual “certificó que el señor Francisco (…) se encuentra a paz y salvo por concepto del proceso de sucesión de Samuel Soler Y Margarita Ramírez12”. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma fecha, procedió el a quo con la calificación provisional, para lo cual manifestó que a la abogada no solamente se le contrató para el proceso de sucesión sino, además, para el trámite de pertenencia, sin embargo, la togada expresó que el acuerdo se había hecho era con Samuel Soler, a quien le iba informando su gestión. Agregó que no era cierto, como afirmó el quejoso, que se le hubiera otorgado un solo poder a la profesional del derecho, sino que fueron dos, uno para el trámite de sucesión y, otro para el proceso de pertenencia y que, era entendible que la abogada tuviera en su poder la escritura pública porque el señor Samuel Soler así se lo solicitó mientras contrataban a otro abogado, es decir, la relevó de su obligación de iniciar el proceso de pertenencia. Adujo que, si bien, quien firmó el poder fue Francisco Soler, por acuerdo entre los herederos, lo cierto era que el único hijo no era el quejoso, entonces ella estaba representándolos a todos en el proceso de 12 Expediente digital “24MEMORIAL DISCIPLINADA”. P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201800667 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sucesión, trámite que la profesional del derecho culminó, y de igual forma una representación conjunta para el libelo de pertenencia.

Concluyó el despacho que no estaba clara la falta de diligencia de la togada, frente al proceso de pertenencia que había una duda respecto al compromiso y responsabilidad de la acusada por lo que debía resolverse a favor de la abogada con la terminación anticipada de la presente actuación. No halló desvirtuada la presunción de inocencia y no había pruebas que decretar para hacerlo, pues el único que podía esclarecer la duda era el señor Samuel Soler con su declaración, quien ya había fallecido al momento de la audiencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN Otorgada la palabra al quejoso, en la misma diligencia, manifestó que no estaba conforme con la decisión tomada por el despacho porque lo dicho por la profesional del derecho era mentira. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación, allí mismo fue concedido y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data el 19 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de octubre de 2021 y, por tanto, se entiende presentado en tiempo. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades

planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación.

3. Caso en concreto Procederá la Comisión a revisar el argumento enunciado en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 13 de octubre de 2021 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, premisa que, si bien no tiene un contenido profundo, se P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO entiende que el quejoso no tiene los conocimientos o escolaridad suficiente como para explicar de forma más precisa su inconformidad.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Francisco Soler Ramírez en la que manifestó que la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa no presentó una demanda de pertenencia para la cual se le había otorgado poder, obligación de la cual se excusó la poderdante por el hecho de que, supuestamente, el señor Samuel Soler le había dicho que no continuará con el trámite porque su hermano [quejoso], había conseguido a otro abogado. El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 2021, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la profesional del derecho Guarín Barbosa, al considerar que existía duda frente a la comisión de la falta disciplinaria

de diligencia, en el entendido de que no se sabía si Samuel Soler, hermano del quejoso y quien en realidad también representaba, la había relevado de la obligación de presentar la demanda de pertenencia. De acuerdo con lo manifestado en precedencia y al acervo probatorio allegado a este trámite disciplinario, desde ya se advierte que esta Comisión difiere en la decisión tomada por el a quo y en los argumentos que utilizó para arribar a ella. Ello por cuanto la instancia tomó una decisión apresurada al terminar la presente investigación, por duda, teniendo en cuenta que el señor Francisco Soler Ramírez no tiene la carga de la prueba, pues fue quien firmó el poder para el trámite de pertenencia, y acudió a la jurisdicción para que se investigara lo pertinente. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, se evidencia que la profesional del derecho continuaba con el mandato para tramitar el proceso de pertenencia, a pesar de la presunta enunciación que le hizo el señor Samuel Soler de no querer continuar con el mismo, dado que era su obligación renunciar al mandato, para así liberarse de la responsabilidad aceptada, situación que no se indagó por el a quo, máxime cuando con la queja se anexó copia de un escrito de demanda de pertenencia, sin radicar, donde la disciplinable figuraba como apoderada del señor Francisco Soler

Ramírez, con su respectivo poder para que “presente y trámite demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio”. Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…)”, por otro lado, la Corte Constitucional manifestó que el acto de apoderamiento “es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación”13. En consecuencia, el acto de otorgar poder a un profesional del derecho, se hace con el fin de que gestione, ya sea administrativa o judicialmente, el reconocimiento de un derecho, pero en representación del poderdante, es decir, se confía en que el apoderado cumpla con la gestión que se le encomendó. Por su parte, el artículo 76 del Código General del Proceso enuncia las formas en las que se termina un poder: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a 13 Coste Constitucional, sentencia C-1178 de 8 de noviembre de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…) [subrayado fuera del texto original] Conforme a lo anterior, ninguna de las circunstancias enunciadas, evidencia esta Comisión que hayan ocurrido frente al proceso objeto de inconformidad por parte del quejoso, por lo que, aunque el a quo decidió terminar la investigación disciplinaria, lo cierto es que resultó prematuro, en tanto existe aún un mandato para iniciar el proceso de pertenencia firmado por Francisco Soler y aceptado por la disciplinable, pero no hay ni una renuncia, ni una revocación, no murió el mandante y al parecer tampoco se presentó la demanda, ni obra prueba que otro apoderado hubiera realizado la gestión. Por lo tanto, la primera instancia cuenta con otras herramientas para investigar, entre ellas, los testimonios de los otros hermanos Soler que supuestamente acordaron iniciar el trámite a nombre del quejoso, que como dijo el a quo, también estaban siendo representados por la misma apoderada, indagar si existía una renuncia o revocatoria al poder, determinar con la oficina de reparto del Guamal, Meta si se presentó o P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no la demanda; lo anterior con el fin de esclarecer las posibles dudas que surtieron y adelantarse una investigación integral en los términos del

artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por ser así, estima esta Comisión que, lo procedente es continuar con la investigación a efectos de que se indague de forma minuciosa la presunta falta de diligencia de la togada frente al trámite de pertenencia sobre el cual se interpuso la queja o si realmente hubo alguna causal de exoneración de responsabilidad de su parte. Esta Corporación en varias oportunidades ha manifestado14 que, el operador disciplinario no se puede excusar con la presunción de inocencia para terminar prematuramente como consecuencia de una presunta falta de claridad respecto a la comisión de una falta, y al contrario, debe realizar todos los esfuerzos necesarios de arrimar aquellos medios de convicción que establezcan esa realidad y que no conduzcan a duda, para determinar si tenía o no marco típico en las

faltas descritas en el Código Disciplinario de los Abogados. Recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas, no es posible inferir de aquellas con certeza una 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en acta no. 15 del 23 de febrero de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 130011102000201900500 01. Sentencia aprobada en acta no. 38 del 18 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 080011102000201600387 02.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipara a un déficit de investigación por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u

objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia15”. (subrayado fuera de texto) Por esa razón, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda o penumbra lo procedente es, practicar las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre si existió o no falta disciplinaria, motivos suficientes se revocará la decisión que dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa para en su lugar, disponer su continuación a fin de determinar si se infringieron o no los deberes profesionales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

15 Sentencia C-495 del 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: REVOCAR la decisión del 13 de octubre de 2021 proferida

en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor de la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, para que, en su lugar, se continúe con la investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria Judicial – Ad Hoc P á g i n a 16 | 16

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