CNDJ - F50001110200020180067101ADJUNTA20210426150420-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180067101ADJUNTA20210426150420-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020180067101 Aprobado, según acta No. 022 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO identificado con cédula de ciudadanía número 1121831351 y con tarjeta profesional número 248904, en el cual fue declarado responsable y sancionado con CENSURA, mediante sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Meta2, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados María del Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz P á g i n a 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020180067101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. HECHOS La presente investigación disciplinaria se inició mediante oficio del 1 de octubre de 2018, con la compulsa copias del Juzgado Segundo Civil del Circuito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para su respectivo reparto, en contra del disciplinable que había sido designado como curador ad litem mediante auto del 20 de mayo de 2018 dentro del radicado 500013103002-2013-00366-00.
Se le notificó al disciplinable tanto por correo certificado como por correo electrónico de la designación de forzosa aceptación que se le había hecho de acuerdo con las múltiples constancias que reposan el en expediente3. El 12 de septiembre de 2018, debido a la no comparecencia del abogado a aceptar su designación o de excusarse para el cargo para el cual había sido nombrado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, dispuso relevarlo de su cargo, procedió a nombrar otro curador ad litem y compulsó copias en contra del disciplinable por no haber asumido el cargo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Recibida la compulsa de copias, se decretó la apertura del proceso disciplinario mediante el auto del 15 de noviembre de 2018, acreditada la calidad de abogado de CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO se procedió a fijar fecha para la
audiencia de pruebas y calificación.4 3 Folios 3 al 9 C.O 4 Folio 12 C.O P á g i n a 2 | 20
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2. El 9 de abril de 2019 se inició la audiencia de pruebas y calificación, así mismo se leyó la compulsa de copias presentada por el funcionario judicial y se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre. En la intervención el abogado manifestó lo siguiente: 2.1. Al revisar su correo electrónico
carlosmarrero123@hotmail.com efectivamente si tenía la notificación de la designación, pero se dio cuenta de esto tres meses después del nombramiento como curador ad litem, agregó que inmediatamente se presentó al despacho, pero ya le habían compulsado copias. 2.2 Advirtió que lo notificaron a un correo electrónico en el cual recibe mucha información y por ese motivo tuvo que crear un correo solo para las notificaciones judiciales específicamente. 2.3 Solicitó una inspección al correo electrónico al que lo notificaron para que se pueda verificar la cantidad de información que recibió en esa época lo que imposibilitó que pudiera darse cuenta del correo de la notificación, con el fin de que si se le impone una sanción disciplinaria que sea a título de culpa y no de dolo.
3. La magistrada no decretó la prueba solicitada por el abogado porque no es pertinente ni conducente además que no ayuda a
aclarar los hechos objetos de investigación. Agregó que el punto en cuestión no es la cantidad de correos que recibió el abogado, sino establecer si se le comunicó la designación como curador ad litem a la dirección electrónica aportada por él. No decretó P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pruebas de oficio y fijó fecha para continuar con la audiencia el 11 de junio de 2019.
4. El 11 de junio de 2019, continuó la audiencia de pruebas y calificación, la magistrada hizo un recuento del origen de la investigación disciplinaria, de la versión libre y de la prueba documental allegada al proceso con la compulsa de copias.
Procedió a formular cargos al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO por el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivado de no haberse presentado al juzgado a tomar posesión o de excusarse para el cargo del curador ad litem para el cual había sido nombrado, incurriendo en la falta disciplinaria de la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA.
5. Finalizada la formulación de cargos, el disciplinable solicitó nuevamente que se realizará una inspección judicial a su correo electrónico carlosmarrero123@homtail.com con el fin de
constatar de manera técnica el cúmulo de información que recibía; prueba que ya había sido solicitada en la audiencia anterior, por lo que la magistrada la rechazó de nuevo y le recordó al abogado que la decisión que la negó ya hizo tránsito a cosa juzgada. A su vez el Ministerio Público, solicitó:
1. Que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para verificar si ya se había posesionado el nuevo curador ad litem en el proceso 2013-366, y que en caso de ser afirmativa la respuesta manifestar en que estado se encuentra el proceso.
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6. Oídas las solicitudes de las partes, la magistrada procedió a decretar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, negó el recurso de apelación presentado por el abogado pues era extemporáneo, ya que la prueba había sido solicitada en la audiencia anterior y fue negada por inconducente e impertinente, toda vez que el abogado había aceptado que si recibió la notificación pero que se dio cuenta tres meses después ya que tenía mucha información en el correo electrónico. Programó la audiencia de juzgamiento para el 11 de septiembre de 2019.
7. El 11 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, se incorporaron las pruebas documentales5 solicitadas por el Ministerio Público, se declaró cerrada la etapa
probatoria, se le dio la oportunidad al Ministerio Público y al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO para que presentaran los alegatos de conclusión. El Ministerio Público manifestó en dicha oportunidad que: 7.1 Los hechos se contraen por la no concurrencia del abogado HORMECHEA MARRERO a posesionarse como curador ad litem. 7.2 Hizo énfasis en el artículo 48 del Código General del Proceso, que señala que el nombramiento es de forzosa aceptación, por lo que al abogado estaba obligado a tomar posesión del cargo ya que no había ninguna excepción legal para no hacerlo, pues era su primer nombramiento de oficio. Por lo tanto, esa debería ser la falta debería ser contra la recta y leal 5 Folios 28 y 29 C.O. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realización de justicia y los fines del estado y no una falta a la debida diligencia profesional. 7.3 Argumentó que el Juzgado que compulso copias, notificó por dos vías al abogado HORMECHEA MARRERO del nombramiento, una por correo postal y otra por correo electrónico, como lo manifestó el investigado en la versión libre. 7.4 Manifestó que el abogado HORMECHEA MARRERO, fue nombrado, pero nunca se posesionó, incumpliendo un mandato normativo6, por lo que la falta debería estar en marcada en la recta y leal
administración de justicia, por que el desempeño de la defensa oficiosa responde al ejercicio del desarrollo del deber de solidaridad, dentro de la labor que tienen los abogados en un Estado Social del Derecho.7 7.5 Dijo que el abogado no actuó de manera dolosa, sino que fue una situación originada por el descuido de no haber revisado el correo electrónico detenidamente, porque de hacerlo se hubiera presentado a asumir su designación. 7.6 Solicita que sea sancionado con la sanción mínima posible que es la Censura, ya que es suficiente y proporcional a la falta cometida, pues a la fecha ya se posesionó el curador ad litem superando la falencia 6 Numeral 7 del Artículo 48 del Código General del Proceso 7 Corte Constitucional sentencia C -083 de 2014 P á g i n a 6 | 20
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del abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA
MARRERO.
8. Por su parte, el abogado manifestó en sus alegatos lo
siguiente:
1. Compartió los argumentos del Ministerio Público.
2. La dirección física al que lo notificaron no era la que él había inscrito en el Registro Nacional de abogados.
3. Confirmó que el no revisó el correo electrónico por descuido.
4. Solicitó que la sanción fuera lo más benévola posible ya que él es nuevo en el ejercicio de la profesión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA. Para sustentar su decisión, la sala dual hizo un recuento procesal partiendo del origen de la investigación disciplinaria con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario radicado con el No. 201300366, por cuanto en el auto del 6 de julio de 2018 se había nombrado P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al disciplinable como curador ad litem de los demandados Julieth
Natalia Jiménez Restrepo, Andrea Carolina Buitrago Borrero y Wendy Mayerly Buitrago. Para dar cumplimento a ese nombramiento, se ordenó notificar al abogado por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso. Se libraron los oficios fechados 7 y 30 de junio de 2018 a la dirección Calle 27 No 41-59 Barrio la Grama y al correo electrónico carlosmarrero123@hotmail.com
enviado el 21 de agosto de 2018. Al no haberse presentado el disciplinable pese a las múltiples notificaciones el despacho judicial procedió a emitir un auto el 12 de septiembre de 2018 relevándolo del cargo y se ordenó la compulsa de copias en su contra. De las pruebas testimoniales, la sala valoró la versión libre del abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO, ya que el aceptó haber recibido la notificación a su dirección electrónica, pero que se dio cuenta a los tres meses ya que tenia mucha información en el correo. Para el caso en concreto, el a quo afirmó que el encargo profesional hecho al disciplinable fue realizado por un despacho judicial para que ejerciera la profesión en forma gratuita, cargo que es de forzosa aceptación y que la única manera de no haberlo podido aceptar era demostrando que tenía más defensas de oficio como lo exige la norma. Cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso adquiere el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados con prontitud y celeridad, P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para el caso en concreto, la omisión a ese deber hizo que el disciplinable incurriera en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no se presentó a aceptar la designación como
curador ad litem ni presentó excusa justificada para no aceptarlo como lo exige la ley. Contrario a lo que manifestó el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión al pedir que se tipificará la falta en artículo 33 de la mencionada ley, ya que con esta conducta omisiva el abogado cometió una falta contra la administración de justicia, posición que no compartió la sala dual ya que esta se sostuvo que es un incumplimiento de los deberes del abogado no atender con celosa diligencia el encargo profesional hecho, en este caso por un despacho judicial. Agregó el a quo, que la falta cometida por el disciplinable fue a título de culpa pues “con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el estrado judicial”. Frente a la sanción la sala dual valoró los criterios de graduación de esta, argumentó que no hubo perjuicio causado por la falta cometida además que el disciplinable aceptó la comisión de la falta y al no tener antecedentes disciplinarios se le dio aplicación del atenuante previsto en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso la sanción de CENSURA.
5. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la sentencia el día 27 de noviembre de 2019, al disciplinado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO, él ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta ante esta P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8
En consecuencia, a través de oficio No. MDEJMV 01-0220 del 17 de febrero de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. 8 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, en los términos del artículo 11210 de la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 5911 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en segunda instancia, la consulta de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimenta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
(…)12. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que
toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.13 Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3 Asunto a resolver 6.3.1 Actuación procesal En primer lugar, se indica que de las piezas procesales del expediente, se evidenció que al disciplinable se le respetaron sus derechos y garantías procesales, que la presente investigación disciplinaria inició por una compulsa de copias hecha por una autoridad judicial; se le citó a las audiencias programadas, a las direcciones física y electrónica 12 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inscritas en el Registro Nacional de Abogados14, lo que permitió que
asistiera el investigado a la audiencia de pruebas y calificación del 9 de abril de 2019, en la cual tuvo la oportunidad de conocer la compulsa de copias en su contra, así como de rendir versión libre, solicitar práctica de pruebas a favor de su defensa.15 El 11 de junio de 2019, se continuó con la mencionada diligencia, la cual se notificó previamente al disciplinado de acuerdo con la constancia del 16 de mayo de 201916; la magistrada hizo la formulación de cargos al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO por el incumplimiento del deber profesional consagrado con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivado de no haberse presentado al Juzgado a tomar posesión o a excusarse para el cargo de curador ad litem para el cual había sido nombrado, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. Se decretaron pruebas documentales solicitadas por el Ministerio Público, para que se practicaran en la audiencia de juzgamiento. El 24 de septiembre de 2019 se dio trámite a la audiencia de juzgamiento17, el disciplinable se presentó al igual que el Ministerio Público, se le confirmaron los cargos por parte del despacho y se le corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión. El 25 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO con CENSURA por la falta
14 Folios 3,4 y 5 C.O 15 Folio 22 C.O 16 Folio 24 C.O 17 Folio 32 C.O P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de
200718. La sentencia fue notificada personalmente el 27 de noviembre de 201919, y sobre esta no se interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido a esta Comisión en grado jurisdiccionalde consulta. De lo anterior se colige que en el desarrollo del procedimiento disciplinario se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, en tanto se corrieron los traslados, se notificaron las providencias, se practicaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, se dio la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En conclusión, hasta la decisión de primera instancia la actuación se desarrolló con apego a la normatividad legal y constitucional del debido proceso. Corresponde a la Comisión determinar si la conducta realizada por el disciplinado se encuentra descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 18 Folios 33 al 42 C.O 19 Folio 46 C.O P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para el a quo, el abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO omitió el deber profesional de posesionarse como curador ad litem, pues fue nombrado por un despacho judicial y notificado debidamente como quedo demostrado en el análisis del sumario y con la aceptación de la comisión de la falta por parte del disciplinable en la versión libre en la que manifestó no haber visto la notificación judicial enviada por el despacho al correo electrónico
carlosmarrero123@hotmail.com, y que se percató de la esta tres meses después debido a la cantidad de correos que tenía. Conducta que incumplió con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se presentó de manera inmediata al despacho al ser notificado del nombramiento como curador ad litem dentro del proceso ordinario 500013103002-2013-00366-00, ni de excusarse. Por lo anterior, enmarcó su conducta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues después de la valoración probatoria testimonial y documental determinó que el disciplinado omitió el deber de asumir como curador ad litem, designación de carácter forzoso hecha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 23 de mayo de
2018.20 Por consiguiente, para la Comisión es clara la existencia de la conducta reprochada por el a quo al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO, ya que esta se enmarcó en lo previsto en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tal como lo sostiene la sala dual de primera instancia, cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o 20 Folio 6 C.O P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados. (texto original sentencia primera instancia, resaltado en negrillas fuera del texto)21
Deber que, si es incumplido por un profesional del derecho, automáticamente incurre en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puntualmente en lo atinente a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, no deja duda de la infracción injustificada de los deberes profesionales que le eran exigibles al disciplinable, como quiera que hubiera podido ajustar su comportamiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, so pena de cometer la
falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem y más cuando el encargo profesional fue hecho por un despacho judicial. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia sancionatoria en contra del disciplinable en razón a que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.5 De la dosimetría de la sanción Respecto de la graduación de la sanción, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, menciona los criterios en los que se debe fundar el juzgador al momento de imponerla, tales como la trascendencia social de la 21 Folio 38 C.O P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta, la modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en la que se cometió la falta.
El a quo al imponer la sanción tuvo en cuenta que el abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO, no tenía antecedentes disciplinarios, además que en la diligencia de versión libre aceptó la comisión de la falta, lo que el numeral 1 del Literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, configura como circunstancias de atenuación. Hizo referencia a la inexistencia del perjuicio por lo que estimó imponer la sanción mínima de CENSURA. Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la
imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá estar fundada en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, la decisión consultada se profirió en virtud de los aludidos principios comoquiera que:
1. La sanción que le fue impuesta se adecuó a los criterios del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, ya que se valoró la modalidad de la conducta del disciplinable y se determinó por parte del a quo que ésta distó de los deberes del abogado al no concurrir a posesionarse como curador ad litem o de excusarse para el aceptar el cargo. Circunstancia que quedó plenamente acreditada en el sumario, con la versión libre rendida por el disciplinable, que aceptó la comisión de la falta, así como con los documentos anexos recibidos en la compulsa de copias.
2. Atendiendo los postulados del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el a quo impuso la sanción de CENSURA, ya que el disciplinable no concurrió a posesionarse como curador ad litem P á g i n a 17 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020180067101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desatendiendo de esta manera el deber de actuar con celosa diligencia.
Actuación que calificó de culposa debido a la carencia de antecedentes disciplinarios, como a la aceptación de la comisión y la inexistencia del perjuicio determinó que esta sanción era la
más adecuada. Dosificación que la Comisión encuentra ajustada al principio de proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Meta, mediante la cual se declaró responsable al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO y por la cual se le impuso la sanción de CENSURA por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificab
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