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CNDJ - F50001110200020180069101ADJUNTA20210226084738-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020180069101ADJUNTA20210226084738-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Bogotá D. C, 24 de febrero de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Investigado: César Augusto Barreto Olivares Radicación n.° 500011102000-2018-00691 01

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Augusto Barreto Olivares en contra de la decisión de primera instancia de 28 de mayo de 2019, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual negó el aporte de pruebas documentales por parte del disciplinado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

2. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta adelantó el 12 de junio de 2018 una audiencia

de pruebas y calificación provisional en otro proceso disciplinario, distinguido con el número de radicado 2017-00393-00 en contra del abogado Darles Arosa Castro3. En dicho trámite, el magistrado ponente determinó que, de acuerdo con las manifestaciones realizadas tanto por el inculpado como por la quejosa, el abogado César Augusto Barreto Olivares posiblemente omitió solicitar el paz y salvo de honorarios correspondiente para asumir la representación de la señora Gloria Medina en un proceso judicial. De esa manera, acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 15 de noviembre de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en la sesión del 28 de mayo de 20195, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta diligencia el abogado César Augusto 3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 4 Folio 7, ibidem. 5 Folios 15 y 16, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Barreto Olivares expresó su deseo de aportar como pruebas documentales el contrato de prestación de servicios y la terminación de ese acuerdo de voluntades con la señora Gloria Medina. No obstante, el magistrado ponente negó el aporte de esos documentos, decisión contra la cual el disciplinado interpuso el recurso de reposición. El magistrado a cargo del proceso confirmó, vía reposición, la negativa de dichas pruebas, frente a lo cual el

abogado César Augusto Barreto Olivares formuló el recurso de apelación.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó el aporte de los documentos presentados por el disciplinado, por considerar que estos no eran conducentes y pertinentes con el objeto del proceso disciplinario.

Como sustento de lo anterior expresó que el objeto de la investigación era determinar las razones por las cuales dentro del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL proceso en el que la señora Gloria Medina actuaba como parte no obraba el paz y salvo que el abogado César Augusto Barreto Olivares debió solicitarle al anterior profesional del derecho que representaba los intereses de la aludida ciudadana. Por tanto, si el punto central de la controversia era analizar el posible incumplimiento de exigir el paz y salvo como requisito de la sustitución del poder, no había una relación entre dicha conducta con el contrato de prestación de servicios y su respectiva terminación con la señora Gloria Medina.

4. RECURSO DE APELACIÓN Resuelto el recurso de reposición de forma negativa, el abogado César Augusto Barreto Olivares interpuso y sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: - El contrato de prestación de servicios y la terminación de ese acuerdo de voluntades con la señora Gloria Medina es conducente y pertinente, pues la finalidad es observar la actuación legal del abogado y el pago total de la obligación por parte de la señora Gloria Medina Morales.

  • Las pruebas también son útiles porque aquellas demuestran las actuaciones procesales que deben seguirse.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Dichas pruebas también acreditan que, si bien la señora Gloria Medina es de escasos recursos, sí pudo pagar los honorarios previo requerimiento judicial. Sobre este aspecto refirió que le había terminado el contrato por falta de pago de los honorarios y que, por tanto, le había renunciado al poder. - Igualmente, los documentos servían para demostrar la hoja de vida del inculpado y que era un proceso que llevaba mucho tiempo. Además, dijo que en el proceso con el anterior abogado no se había conversado de honorarios, por lo cual mal se haría en hablarse de honorarios.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión adoptada por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó el aporte de las pruebas documentales por parte del disciplinado?

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión objeto de impugnación por cuanto las pruebas que pretendió aportar el disciplinado eran inconducentes e impertinentes. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria

en el proceso disciplinario. - Resolución del caso en concreto. 5.1. Los principios de conducencia y pertinencia en el proceso disciplinario El artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 consagra que «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso». En consonancia con lo anterior, esta misma legislación dispone que serán rechazadas las pruebas inconducentes e impertinentes. Al respecto, el artículo 88 dispone lo siguiente: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Así las cosas, por conducencia debe entenderse la aptitud legal que tiene una prueba para comprobar o desvirtuar determinado hecho o la responsabilidad del investigado. Es un juicio de comparación entre el medio probatorio y la ley con el fin de saber si el hecho o la responsabilidad del investigado se pueden demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio. Por su parte, la pertinencia es la relación que tienen las pruebas que se piden con los hechos que son objeto del debate en el proceso. Por tanto, es pertinente la prueba cuando tiende a verificar o rebatir los hechos cuestionados o la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado. De la lectura de las anteriores normas también se desprende otro principio denominado utilidad. En efecto, este criterio rector consiste

en que se debe llevar al proceso las probanzas que presten algún servicio para los fines del proceso, ya que solo se pueden recaudar aquellas que sean necesarias para hacerlas valer en la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En consecuencia, solo podrán ordenarse, recibirse y practicarse las pruebas que cumplan con los anteriores requisitos. 5.2 Resolución del caso en concreto Sin necesidad de efectuar un mayor esfuerzo argumentativo, la Comisión considera que los documentos que quiso aportar el abogado disciplinado a la investigación eran inconducentes e impertinentes, razón por la cual fue acertada la decisión de primera instancia objeto de impugnación. En efecto, nada tiene que ver la eventual conducta de no haberse solicitado un paz y salvo como requisito de la sustitución del poder con las eventuales circunstancias que se hayan podido presentar entre un nuevo mandato entre el abogado y su cliente. En el presente caso, las situaciones acaecidas entre el disciplinado César Augusto Barreto Olivares y la señora Gloria Medina tuvieron que ser posteriores al momento en que era exigible para el profesional del derecho el haber exigido el paz y salvo al anterior abogado para así ejercer la representación de la señora Medina. Por tanto, en este aspecto, las pruebas que se quería aprobar eran impertinentes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ahora bien, descartada alguna relación de proximidad entre las dos situaciones anteriormente descritas, la finalidad que pretendió el disciplinado tampoco podía cumplirse con las pruebas documentales

que tenía en su poder. En efecto, si el objeto era demostrar el pago de obligaciones de la cliente Medina, otros eran los documentos para acreditar ese solo hecho y no precisamente a través de un acuerdo de voluntades o de la terminación de dicho contrato. De similar modo, si lo que se trataba era de explicar era que la señora Gloria Medina y su anterior abogado no habían acordado honorarios, pues la prueba idónea para para ello era la testimonial, bien del abogado o de la misma señora Medina. Igualmente, un contrato de prestación de servicios y su respectiva terminación difícilmente pueden demostrar las actuaciones que deban surtirse en el proceso, pues el trasegar de este tipo de actuaciones se acreditan conforme a las piezas procesales que obren en aquellas y no en acuerdo de voluntades entre los abogados y sus clientes. Así las cosas, las pruebas que se pretendieron aportar, además de impertinentes, tampoco eran conducentes para acreditar las distintas finalidades expresadas por el disciplinado. 5.3 Conclusión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia de 28 de mayo de 2019, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó el aporte de pruebas documentales por parte del disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, FALLA Primero: CONFIRMAR la decisión de primera instancia de 28 de

mayo de 2019, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó el aporte de pruebas documentales por parte del disciplinado, consistentes en el contrato de prestación de servicios y su respectiva terminación entre el abogado César Augusto Barreto Olivares y la señora Gloria Medina. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente

asunto, en la que se confirmó la providencia del 15 de noviembre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Seccional de la Judicatura de Meta, donde se negó la solicitud probatoria planteada por el disciplinable César Augusto Barreto Olivares. Si bien, estoy de acuerdo con la disposición de fondo mencionada, estimo que en la providencia emitida por esta Superioridad se debía incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Considero que se podría profundizar en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues eso resulta fundamental a la hora de revisar que la actuación desplegada en este proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007; también era pertinente ampliar el planteamiento de los hechos objeto de investigación, con el fin de contextualizar la decisión. Igualmente, era importante dejar claridad respecto a las fechas de las actuaciones desplegadas por el abogado inculpado. Lo anterior, con el propósito de brindar total claridad sobre cuál es el término de prescripción de la acción disciplinaria en el caso bajo estudio. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL planteados en el proceso por los sujetos procesales, por lo que era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se

llevaron a cabo por el seccional de primera instancia. Considero que la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, pero también pienso que la adecuada organización y la construcción de los antecedentes procesales plantan las bases para la adecuada comprensión de estas por parte los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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