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CNDJ - F50001110200020180071801ADJUNTA20220621134327-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180071801ADJUNTA20220621134327-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: NABOR BOLAÑOS ERAZO

Informante: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE Radicación: 50001-11-02-000-2018-00718-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No 45

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario del epígrafe, que se surte en contra del abogado NABOR BOLAÑOS ERAZO, declarado responsable y sancionado con CENSURA, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa, mediante sentencia del veinte nueve (29) de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Meta1,

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 14 de noviembre de 20182, que el doctor NABOR BOLAÑOS ERAZO, se identifica con la cédula de

ciudadanía No 16668314 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 85037 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Ponente y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 32SENTENCIA.pdf) 2 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 04CERTIFICACION ABOGADO.pdf Esta actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por el centro de servicios judiciales de Villavicencio (oficio No SSJD-0230 del 26 de octubre de 2018)3, en el cual indicó que en audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dispuso compulsar copias en contra del abogado NABOR BOLAÑOS ERAZO, para que se investigará la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir dicho profesional del derecho, “ante la renuencia para asistir a las audiencias”, dentro del proceso penal de radicado 201700017 seguido contra OSCAR YAMIT VALOZA LEAL y SANDRA LORENA HURTADO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el que fungía como defensor de confianza de los acusados.

En el informe se anexaron copias de las actas de audiencia preparatoria del juicio oral realizadas el 1 de agosto y 18 de septiembre de 2018.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de noviembre de 20184 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor NABOR BOLAÑOS ERAZO, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 10 de abril de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto del 12 de abril de 20195, ordenó notificar nuevamente a abogado BOLAÑOS ERAZO, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuada la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados6, se efectuó nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado el 26 de abril de 2019 y desfijado el 30 de abril de la misma anualidad7. 3 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 02queja.pdf 4 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 05AUTO APERTURA.pdf 5 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 08AUTO ORDENA EMPLAZAR.PDF 6 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 07CITACIONES ABOGADO.pdf 7 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 09EDICTO EMPLAZATORIO.pdf. P á g i n a 2 | 17 Posteriormente mediante auto del 10 de mayo de 20198 se declaró persona ausente al investigado, se le designó como defensor de oficio al doctor FRANCISCO PARRADO MORALES, en aplicación de lo establecido en el

inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de septiembre de 2019. En la fecha indicada9, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asiste el defensor de oficio del disciplinado. Una vez el despacho dio lectura a la compulsa de copias, corrió traslado al defensor de oficio, quien solicitó al despacho insistir en la comparecencia del investigado. El Magistrado de conocimiento, al advertir que el abogado investigado tiene igualmente oficina profesional en la ciudad de Cali, ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, solicitándole adelantar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la ciudad de Cali el día 12 de febrero de 2020 y recibir en versión libre al disciplinado10. Así mismo, de oficio solicitó requerir por Secretaría Judicial al Juzgado Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare para que allegue copia del expediente del proceso penal de radicado No 2017-017. El despacho Comisorio fue devuelto con constancia de no cumplimiento del 13 de febrero de 202011, en razón a que arribó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle un día después de la fecha indicada para la realización de la diligencia. El 13 de febrero de 202012 se profiere auto mediante el cual se reprograma la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el

3 de marzo de 2020, dejando constancia de haber tenido conversación telefónica con el investigado, quien refirió encontrarse en el departamento del Meta y estar prestó a atender la diligencia. 8 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 10AUTO FIJA FECHA 9 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA,12ACTA DE AUDIENCIA.pdf y audio AUDIENCIA 16-09-2019 10 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 14ENVIO DESPACHO COMISORIO.pdf 11 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 18 DESPACHO COMISORIO.pdf 12 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 15AUTO FIJA FECHA.pdf P á g i n a 3 | 17 Mediante auto del 28 de agosto de 2020 se reprogramó la continuación de la audiencia para el 24 de mayo de 2021. En la fecha indicada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado. En la diligencia, luego de hacer lectura de la compulsa de copias, se recibe en versión libre al abogado investigado, quien expuso (minuto 13:05 a 22:07): Que el 12 de junio del año 2018, los señores SANDRA LORENA HURTADO CARDONA y OSCAR VELOZA REAL, le confirieron poder para que los representara en la actuación penal que se adelantaba en su contra en el Juzgado Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare y, como quiera que estaba programada audiencia preparatoria de juzgamiento para el día 18 del mismo mes y año, radicó en el Juzgado memorial, mediante el cual solicitó aplazamiento de la diligencia con el fin

de tener tiempo de estudiar el expediente y, en razón a que en la misma fecha tenía audiencias programadas en otros procesos en las ciudades de Cali y Santander de Quilichao. Así mismo indicó, que el despacho atendió su petición y reprogramó la diligencia para el mes de septiembre del mismo año, pero, como no le fue remitido el dinero para sus viáticos y la de su acompañante dada su limitación física por invidencia, le resultó imposible su movilización hasta San José del Guaviare para atender de manera oportuna la audiencia. Finalmente, expuso sobre las audiencias programadas por el despacho para el 29 y 30 de noviembre de 2018 y las diferentes situaciones que se presentaron para impedir su comparecencia. Luego, en la diligencia, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor NABOR BOLAÑOS ERAZO (minuto 35:49 a 40:18), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: P á g i n a 4 | 17 (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del

mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior tuvo sustento fáctico, en el que el inculpado presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, porque al estar actuando como abogado de confianza de los imputados, dentro del proceso penal de radicado No. 2017-00017 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en contra OSCAR YAMIT VALOZA LEAL y SANDRA LORENA HURTADO por el delito de actos sexuales con persona menor de 14 años, en el que fungía como defensor de confianza de los acusados, luego de haber recibido el poder el 12 de junio de 2018 dejó de asistir a varias audiencias, entre ellas las programadas para el 1 de agosto y 18 de septiembre de 2018, evidenciando el despacho que el abogado fue debidamente citado e informado sobre la celebración de cada una de dichas diligencias.

Finalmente, en la audiencia, el investigado manifestó que radicaría algunas pruebas documentales y solicitó recibir los testimonios de las señoras ALBA LUCIA ARROLLABE y PAULA ANDREA JARAMILLO HERNÁNDEZ, los cuales fueron decretados por el despacho.

Audiencia de Juzgamiento: El día 4 de octubre de 202113, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado. En la diligencia

se recibió el testimonio de PAULA ANDREA JARAMILLO HERNANDEZ (minuto 02:16 a 10:33), quien manifestó estar laborando con el abogado BOLAÑOS ERAZO desde agosto del 2013 y que el domicilio del disciplinado se encuentra en la ciudad de Cali. Con respecto a la inasistencia a las audiencias indicó, que no pudieron comparecer porque 13 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, R-FOLIO 64. P á g i n a 5 | 17 “no recibimos el dinero de viáticos, había trancones en la línea y bloqueos por derrumbes”; así mismo adujo, que frente a la audiencia convocada para el 18 de septiembre de 2018 “se cruzaron audiencias de Cali con las de Villavicencio” y, finalmente se refirió a las razones de la inasistencia a las audiencias convocadas en el proceso penal con posterioridad al 18 de septiembre de 2018. En la diligencia igualmente se recibió la declaración de la señora ALBA LUCIA ARROYAVE ROTAVISTA (minuto 11:10 a 28:58), quien manifestó ser la esposa y asistente del abogado NABOR BOLAÑOS. Expuso, que ante la limitación física del investigado (invidencia), debe ser acompañado generalmente a las diligencias y en el trámite del proceso penal adelantado en San José del Guaviare, la inasistencia a las diligencias se debió a derrumbes en la vía Bogotá Villavicencio, sumado a que no recibieron los

viáticos para procurar el desplazamiento. Luego, expuso situaciones presentadas en el trámite del proceso penal 2017-0017 en los meses siguientes a la compulsa de copias, entre ellas, que el juzgado les indicó, que el abogado BOLAÑOS ERAZO no podía asumir la defensa de los procesados en razón a que se les había designado un abogado de oficio. Luego, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que en todos sus procesos actúa con responsabilidad por ética profesional y porque se trata de la libertad de las personas; alegó, que en el caso concreto del proceso penal adelantado en San José del Guaviare, fue en el que más tuvo obstáculos, no solo por la distancia sino por eventos de la naturaleza, derrumbes en tiempos de invierno y bloqueos en los túneles que están entre Bogotá y Villavicencio. Expuso que, ante tanta dificultad “pensó en dejar el proceso” pero sus defendidos a finales del año 2018 le dieron de nuevo el poder, que radicó en el despacho, pero la Juez no lo aceptó y designó un abogado de oficio impuesto por ella, motivo por el cual precisó que no le era dado a la funcionaria “alegar que su trabajo fue obstaculizado”. P á g i n a 6 | 17 Finalmente indicó, que a pesar de todas las contingencias continuó realizando trabajo de campo, como ir a Bogotá a buscar testigos para la audiencia preparatoria en procura de cumplir con sus responsabilidades e indicó, que no se le puede sancionar en razón a que su no comparecencia a las audiencias obedeció a circunstancias de fuerza mayor y no contaba con

recursos para realizar los trayectos correspondientes.

Pruebas: Fue allegado al expediente, i) Archivo digital con copia del proceso penal de radicado No. 2017-0001714; ii) Los documentos anexos a la compulsa de copias15; iii) Los documentos radicados por el disciplinado a través de correo electrónico del 6 de junio de 202116 y; iv) Testimonios de

ALBA LUCIA ARROLLABE y PAULA ANDREA JARAMILLO

HERNÁNDEZ.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber descrito en el artículo 28, numeral 10 ibidem, con ocasión de su inasistencia a las audiencias programadas y realizadas los días el 1 de agosto y 18 de septiembre de 2018, en el trámite del proceso penal No 2017-00017, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada al investigado, siendo evidente para la Sala, que el abogado NABOR BOLAÑOS ERAZO, estaba acreditado como defensor de confianza de los procesados en virtud del poder recibido el 12 de junio de 2018, al cual renunció solo hasta la

audiencia realizada el 5 de febrero de 2019. 14 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 21COPIAS DE PROCESO PENAL 2017-017 15 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 02queja.pdf 16 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 29MEMORIAL DISCIPLINADO 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Ponente y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 32SENTENCIA.pdf) P á g i n a 7 | 17 Así mismo indicó la Sala de instancia, que de la revisión del expediente penal del proceso 2017-00017, en cotejo con lo expuesto por las testigos y lo versionado por el investigado, se concluyó, que al abogado BOLAÑOS ERAZO “le faltó diligencia en el trámite del juicio dejando de asistir a las audiencias que se fijaron … habiendo sido notificado debidamente”. Adujo, que el disciplinado “dejo de asistir, sin aportar excusa justificada de su no comparecencia a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para los días 1º de agosto y 18 de septiembre de 2018 en el trámite del citado proceso penal adelantado contra sus prohijados por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Luego reiteró la Sala, que el abogado BOLAÑOS ERAZO asumió el encargo el 12 de junio de 2018 para representar a sus poderdantes en el

trámite del juicio oral y se encontró probado, que hasta el 12 de diciembre de 2018 inclusive, no compareció a algunas de las diligencias, vulnerando los derechos de sus clientes para que su juicio sea adelantado sin dilaciones, causando daño además a la buena marcha de la administración de justicia. Anotó el a quo, que cuando un abogado asume una representación, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, conllevando el compromiso de proceder positivamente con prontitud y celeridad. Igualmente se pronunció la Sala de instancia respecto de los argumentos defensivos expuestos por el investigado para desestimarlos, luego de revisarlos y valorarlos de cara al material probatorio allegado al expediente. Concluyó que el abogado BOLAÑOS ERAZO no atendió el asunto diligentemente, porque siendo su deber hacer presencia en todas y cada una de las diligencias, dejó de hacerlo en algunas, denotando su falta de compromiso en su función como defensor de confianza de los procesados, P á g i n a 8 | 17 siendo atribuible su actuar omisivo a título de culpa, en tanto que no se observó que haya dejado de asistir intencionalmente. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes18 y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado de consulta.19

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 25 de abril de 202220, siendo asignado al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ mediante reparto del 20 de mayo de 202221, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado NABOR BOLAÑOS ERAZO, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, la incursión en la faltas prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, motivo por el que impuso la sanción de CENSURA.

Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir 18 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 33NOTIFICACIÓN FALLO y 34 EDICTO 19 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 004OficioRemisorioCNDJ485 20 Expediente virtual, 02 SEGUNDA INSTANCIA, 04 500011102000201800718 01 CORREO SECCIONAL META.pdf

21 Expediente virtual, 02 SEGUNDA INSTANCIA, 01 500011102000201800718 01 acta.pdf P á g i n a 9 | 17 decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 200722. Una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 15 de noviembre de 201823. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del investigado, razón por la cual el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 26 de abril de 2019 se fijó el segundo edicto emplazatorio24, el 10 de mayo del mismo año se declaró persona ausente al disciplinado, se le designó defensor de oficio al doctor FRANCISCO PARRADO MORALES y se fijó como fecha para surtir la diligencia el 16 de septiembre del 201925. Habiendo sido reprogramada la diligencia, el 16 de septiembre de 201926 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia del Defensor de oficio, quien solicitó insistir en la citación al disciplinado. Luego el despacho ordenó despacho comisorio y decretó una prueba de oficio.

Luego de varias reprogramaciones, el 24 de mayo de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se recibió en versión libre al investigado y se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole al inculpado la falta por la cual fue sancionado. El 4 de octubre de 202127, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado alegó de conclusión y, el 29 de octubre de la misma calenda, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del 22 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 02queja.pdf 23 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 05AUTO APERTURA.pdf 24 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 09EDICTO EMPLAZATORIO.pdf. 25 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 10AUTO FIJA FECHA 26 Folios 38 a 40, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES y, grabación contenida en carpeta AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, J. FOLIOS 37 27 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, U-FOLIO 85.

P á g i n a 10 | 17 artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas formuladas por el investigado; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que, a pesar de su inicial no comparecencia, se le designó un defensor de oficio con el fin de que estuviera representado y, una vez se hizo presente en el trámite disciplinario se le brindaron todas las garantías y participó activamente en la actuación. Establecido lo anterior, como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa, que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la conducta imputada, toda vez que la indiligencia reprochada consistió en la inasistencia del abogado disciplinado a las audiencias preparatorias del juicio oral realizadas el 1º de agosto y el 18 de septiembre de 2018, y, desde dichas fechas no han transcurrido cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Respeto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la P á g i n a 11 | 17 Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado BOLAÑOS ERAZO, en su calidad de defensor de confianza de los ciudadanos OSCAR YAMIT VALOZA LEAL y SANDRA LORENA HURTADO, dejó de asistir a las audiencias preparatorias del juicio oral programadas por el despacho de conocimiento en el trámite del proceso penal No 95001600066720170001700, esto es, el 1º de agosto y el 18 de septiembre de 2018, pese haber sido citado o notificado debidamente sobre la celebración de dichas diligencias. Revisada la actuación penal, se observa claramente que los imputados en el proceso penal en cita, le otorgaron poder al abogado disciplinado el 12 de junio de 2018 haciendo presentación personal ante el director de la Cárcel de San José del Guaviare; así mismo, que ese mismo día, el disciplinado radicó memorial ante el Juzgado Promiscuo de Circuito del referido municipio, mediante el cual solicitó el reconocimiento de personería

sustantiva para actuar en favor de sus poderdantes y aplazamiento de la audiencia preparatoria del juicio oral que estaba programada para el 18 de junio de 2018, solicitudes que fueron acogidas por el despacho. En efecto, se observa que el abogado investigado se comprometió con una representación judicial de naturaleza penal en favor de sus representados, quienes se encontraban en reclusorio, obligándose a realizar oportunamente todas las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada por ellos; cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a partir del otorgamiento del poder, esto es, el 12 de junio de 2018. En este caso, ese deber de diligencia del abogado, estaba representado en la asistencia a las audiencias preparatorias del juicio oral a las cuales había sido citado, con el fin de atender los derechos de sus dos poderdantes, obligación que además está consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” P á g i n a 12 | 17 En vista de lo anterior, la Comisión considera que: i) el abogado tiene el deber de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado por el Juez del proceso y; ii) en caso de no poder asistir, así debe indicarlo con anterioridad a la diligencia, o en su defecto justificar su inasistencia por escrito posteriormente. En el caso objeto de estudio, el abogado debió asistir a las audiencias

programadas por el despacho judicial, para los días 1º de agosto y 18 de septiembre de 2018, pues a pesar de haber sido citado e informado sobre la celebración de las diligencias, no compareció en las diferentes fechas programadas, sin que hubiera justificado su inasistencia previa o posteriormente ante la Juez de conocimiento del proceso penal, omisión que configuró la falta a la debida diligencia por lo cual fue sancionado. Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogado, sino la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del disciplinado. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la falta que le fue enrostrada al abogado BOLAÑOS ERAZO, pues se evidencia con claridad que dejó de hacer las diligencias encomendadas, compromiso que le exigía asistir a todas las audiencias programas al interior de la causa penal para la cual fue contratado y dejó de asistir a las audiencias realizadas los días 1º de agosto y 18 de septiembre de 2018, dejando desprovistos de defensa técnica a sus prohijados y ocasionando una dilación injustificada en el proceso penal. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:

P á g i n a 13 | 17 “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó conforme a las reglas adjetivas penales su omisión, al dejar de asistir a las audiencias señaladas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para los días 1º de agosto y 18 de septiembre de 2018, como se expuso, pese a haber sido citado o notificado debidamente sobre la celebración de las diligencias.

En este caso ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por el profesional del derecho, porque al haberse comprometido a representar judicialmente a sus clientes en el proceso penal de radicado No 95001600066720170001700 por el delito de actos sexuales con persona menor de 14 años, en el que

fungía como su defensor de confianza, estaba facultado y en el deber de comparecer a todas y cada una de las diligencias que fueron programadas y desarrolladas por el despacho, sin que asistiera a las dos audiencias citadas y sin que hubiese allegado al proceso ninguna justificación válida que pudiera ser evaluada por la Corporación. Por lo anterior, no cabe duda de que el disciplinado no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por su cliente, razón por la cual, encuentra la Comisión que no se edifica en su favor, ninguna circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, acreditándose por tanto

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